Leyes Paraguayas

Ley N掳 1264 / GENERAL DE EDUCACI脫N



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LEY  N° 1.264
 
GENERAL  DE  EDUCACIÓN
 
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
 
Artículo 1º.- Todo habitante de la República tiene derecho a una educación integral y permanente que, como sistema y proceso, se realizará en el contexto de la cultura de la comunidad.
 
Artículo 2º.- El sistema educativo nacional está formulado para beneficiar a todos los habitantes de la República. Los pueblos indígenas gozan al respecto de los derechos que les son reconocidos por la Constitución Nacional y esta ley.
 
Artículo 3º.- El Estado garantizará el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades de acceder a los conocimientos y a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna.
Garantizará igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética, el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico.
 
Artículo 4º.- El Estado tendrá la responsabilidad de asegurar a toda la población del país  el acceso a la educación y crear las condiciones de una real igualdad de oportunidades. El sistema educativo nacional será financiado básicamente con recursos del Presupuesto General de la Nación.
 
Artículo 5º.- A través del sistema educativo nacional se establecerá un diseño curricular básico, que posibilite la elaboración de proyectos curriculares diversos y ajustados a las modalidades, características y necesidades de cada caso.
 
Artículo 6º.- El Estado impulsará la descentralización de los servicios educativos públicos de gestión oficial. 
El Presupuesto del Ministerio de Educación y Cultura, se elaborará sobre la base de programas de acción. Los presupuestos para los departamentos se harán en coordinación con las Gobernaciones.
 
TÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALESCAPÍTULO IOBJETO DE LA LEY

Artículo 7º.- La presente ley regulará la educación pública y privada. 
Establecerá los principios y fines generales que deben inspirarla y orientarla. Regulará la gestión, la organización, la estructura del sistema educativo nacional, la educación  de  régimen  general  y  especial,  el  sistema  escolar  y  sus  modalidades. Determinará las normas básicas de participación y responsabilidades de los miembros de las comunidades educativas, de los establecimientos educativos, las formas de financiación del sector público de la educación y demás funciones del sistema.
 
Artículo 8º.- Las universidades serán autónomas. Las mismas y los institutos superiores establecerán sus propios estatutos y formas de gobierno, y elaborarán sus planes y programas, de acuerdo con la política educativa y para contribuir con los planes de desarrollo nacional.

Será obligatoria la coordinación de los planes y programas de estudio de las universidades e institutos superiores, en el marco de un único sistema educativo nacional de carácter público.

CAPÍTULO  II
CONCEPTOS, FINES Y PRINCIPIOS
 
Artículo 9º.- Son fines del sistema educativo nacional:
a) el pleno desarrollo de la personalidad del educando en todas sus dimensiones, con el crecimiento armónico del desarrollo físico, la maduración afectiva, la integración social libre y activa;
b) el mejoramiento de la calidad de la educación;
c) la formación en el dominio de las dos lenguas oficiales;
d) el conocimiento, la preservación y el fomento de la herencia cultural, lingüística y espiritual de la comunidad nacional;
e) la adquisición de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos, estéticos y de hábitos intelectuales;
f) la capacitación para el trabajo y la creatividad artística;
g) la investigación científica y tecnológica;
h) la preparación para participar  en la vida social, política y cultural, como actor reflexivo y creador en el contexto de una sociedad democrática, libre, y solidaria;
i) la formación en el respeto de los derechos fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad;
j) la formación y capacitación de técnicos y profesionales en los distintos ramos del quehacer humano con la ayuda de las ciencias, las artes y las técnicas; y,
k) la capacitación para la protección del medio ambiente, las riquezas y bellezas naturales y el patrimonio de la nación.
 
Artículo 10.- La educación se ajustará, básicamente, a los siguientes principios:
a) el afianzamiento de la identidad cultural de la persona;
b) el respeto a todas las culturas;
c) la igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en los centros de enseñanza;
d) el valor del trabajo como realización del ser humano y de la sociedad;
e) la efectiva igualdad entre los sexos y el rechazo de todo tipo de discriminación; 
f) el desarrollo de las capacidades creativas y el espíritu crítico;
g) la promoción de la excelencia;
h) la práctica de hábitos de comportamiento democrático;
i) la proscripción de la arbitrariedad y la prepotencia en el trato dentro o fuera del aula y de la utilización de fórmulas cortesanas y adulatorias;
j) la formación personalizada, que integre los conocimientos, valores morales y destrezas válidos para todos los ámbitos de la vida;
k) la participación y colaboración de los padres o tutores en todo el proceso educativo;
l) la autonomía pedagógica, la atención psicopedagógica y la orientación laboral;
m) la metodología activa que asegure la participación del alumnado en los procesos de enseñanza y aprendizaje; y,
n) la evaluación de los procesos y  resultados de la  enseñanza y el  aprendizaje, así como los diversos elementos del sistema.
 
Artículo 11.- A efectos de lo dispuesto en esta ley: 
a) se entiende por educación el proceso permanente de comunicación creativa de la cultura de la comunidad, integrada en la cultura nacional y universal, para la realización del hombre en la totalidad de sus dimensiones;
b) se entiende por sistema educativo nacional al conjunto de niveles y modalidades educativos interrelacionados, desarrollados por la comunidad educativa y regulado por el Estado;
c) se entiende por currículo el conjunto de los objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo nacional, que regulan la práctica docente; 
d) se entiende por educación general básica el proceso de crecimiento de la persona en todas sus dimensiones, para que se capacite a participar activa y críticamente en la construcción y consolidación de un estilo de vida social flexible y creativo, que le permita la satisfacción de sus necesidades fundamentales. La educación general básica, más que un fin en sí mismo, es una base para el aprendizaje y el desarrollo humano permanentes. Implica capacitar para el desarrollo de la personalidad, para el trabajo, para la convivencia, la autoinstrucción y la autogestión;
e) se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que poseen su propia cultura, su lengua y sus tradiciones y que integran la nacionalidad paraguaya;
f) se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados por la autoridad oficial competente, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas y conducentes a grados y títulos;
g) se entiende por educación no formal aquélla que se ofrece con el objeto de complementar, suplir conocimientos, actualizar y formar en aspectos académicos o laborales, sin las exigencias de las formalidades de la educación escolarizada ni la sujeción al sistema de niveles, ciclos y grados, establecidos por el sistema educativo nacional;
h) se entiende por educación refleja aquella que procede de personas, entidades, medios de comunicación social, medios impresos, tradiciones, costumbres, ambientes sociales, comportamientos sociales y otros no estructurados, que producen aprendizajes y conocimientos libres y espontáneamente adquiridos;
i) se entiende por comunidad educativa el conjunto de personas e instituciones conformada por estudiantes, educadores, padres de familia o tutores, egresados, directivos y administradores escolares que según sus competencias participan en el diseño, ejecución y evaluación del proyecto educativo institucional;
j) se entiende por alumno el sujeto inscripto en una institución educativa formal o no formal con el objeto de participar en un proceso de aprendizaje sistemático bajo la orientación de un maestro o profesor;
k) se entiende por educador el personal docente, técnico y administrativo que, en el campo de la educación, ejerce funciones de enseñanza, orientación, planificación, evaluación, investigación, dirección, supervisión, administración y otras que determinen las leyes especiales; y,
l) los establecimientos, centros o instituciones educativas son instituciones públicas, privadas y privadas subvencionadas, constituídas con el fin de prestar el servicio público de educación en los términos fijados en esta ley.
 
CAPÍTULO  III
LOS RESPONSABLES DE LA EDUCACIÓN
 
Artículo 12.-. La organización del sistema educativo nacional es responsabilidad del Estado, con la participación según niveles de responsabilidad de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarca a los sectores público y privado, así como al ámbito escolar y extraescolar.
 
Artículo 13.- A los efectos del proceso educativo se integrarán los esfuerzos de la familia, la comunidad, el Estado, los docentes y los alumnos.
 
Artículo 14.- La familia constituye el ámbito natural de la educación de los hijos y del acceso a la cultura, indispensable para el desarrollo pleno de la persona.
Se atenderán las situaciones derivadas de la condición de madres solteras, padres divorciados, la familia adoptiva, grupos domésticos especiales, huérfanos o niños en situaciones de riesgo.
 
Artículo 15.- El alumno es el sujeto principal del proceso de aprendizaje.  Constituirá deber básico de los alumnos el estudio y el respeto a las normas de convivencia dentro de la institución.
 
Artículo 16.- La comunidad contribuirá a mantener el ámbito ético y cultural en el que se desarrolla el proceso educativo, proveerá los elementos característicos que fundamentan la flexibilidad de los currículos para cada región y participará activamente en el proceso de elaboración de sus reglamentaciones, y de las que organizan las gobernaciones y los municipios.
Los municipios y los miembros de la comunidad estimularán las acciones de promoción educativa comunal, apoyarán  las organizaciones de padres de familia, fomentando  la contribución privada a la educación y velando por la función docente informal que cumplen los medios de comunicación social y otras instituciones dentro del ámbito de la Constitución Nacional.
 
Artículo 17.- Está garantizada para todos la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética. Los docentes participarán activamente en la comunidad educativa.
Se entenderá la autorrealización del docente, su dignificación y su capacitación permanente, atendiendo a  sus funciones en la educación y a su responsabilidad en la sociedad.
Las autoridades educativas promoverán las mejoras de las condiciones de vida, de seguridad social y salario, así como la independencia profesional del docente.
 
Artículo 18.- Las funciones del Estado, en el ámbito de la educación, se ejercen por medio del Ministerio de Educación y Cultura.
 
CAPÍTULO  IV
DE LA POLÍTICA EDUCATIVA
 
Artículo 19.- El Estado definirá y fijará la política educativa, en consulta permanente con la sociedad a través de sus instituciones y organizaciones involucradas en la educación, respetando los derechos, obligaciones, fines y principios establecidos en esta ley.
La política educativa buscará la equidad, la calidad, la eficacia y la eficiencia del sistema, evaluando rendimientos e incentivando la innovación.
Las autoridades educativas no estarán  autorizadas a privilegiar uno de estos criterios en desmedro de los otros en planes a largo plazo.
 
CAPÍTULO V
DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y SU EVALUACIÓN
 
Artículo 20.- El Ministerio de Educación y Cultura, las gobernaciones, los municipios y las comunidades educativas, garantizarán la calidad de la educación. Para ello se realizará evaluación sistemática y permanente del sistema y los procesos educativos.

Artículo 21.- Las instituciones educativas públicas y privadas otorgarán a las autoridades educativas facilidades y colaboración para la evaluación.

Artículo 22.- Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como las informaciones globales que permitan medir el desarrollo y los avances de la educación.

CAPÍTULO VI
DE LA COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES EN LA EDUCACIÓN

Artículo 23.- Las autoridades educativas mediante programas de compensación, atenderán de manera preferente a los grupos y regiones que enfrentan condiciones económicas, demográficas y sociales de desventaja. El Estado garantizará la integración de alumnos con condiciones educativas especiales.
Estos programas permitirán la equiparación de oportunidades, ofreciendo diferentes alternativas y eliminando las barreras físicas y comunicacionales en los centros educativos públicos y privados, de la educación formal y no formal.
 
Artículo 24.- Se facilitará el ingreso de las personas de escasos recursos en los establecimientos públicos gratuítos. 
En los lugares donde no existen los mismos o fueran insuficientes para atender la demanda de la población escolar, el Estado financiará plazas de estudios en los centros privados, que serán cubiertas por dichas personas a través de becas, parciales o totales.
 
Artículo 25.-  El Ministerio de Educación y Cultura podrá subscribir convenios con gobiernos departamentales o municipales a objeto de coordinar actividades. Del mismo modo lo podrá hacer con otros ministerios.
 
TÍTULO III
EDUCACIÓN DE RÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO I
DESCRIPCIÓN GENERAL
 
Artículo 26.-  El sistema educativo nacional incluye la educación de régimen general, la educación de régimen especial y otras modalidades de atención educativa.
La educación de régimen general, puede ser formal, no formal y refleja.
 
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN FORMAL
SECCIÓN I
ESTRUCTURA
 
Artículo 27.- La educación formal se estructura en tres niveles:
El primer nivel comprenderá la educación inicial y la educación escolar básica; el segundo nivel, la educación media; el tercer nivel, la educación superior.
 
Artículo 28.- Los niveles y ciclos del régimen general deberán articularse de manera que profundicen los objetivos, faciliten el pasaje y la continuidad, y aseguren la movilidad horizontal y vertical de los alumnos.
En casos excepcionales, el acceso a cada uno de ellos no exigirá el cumplimiento de los anteriores, sino su aprobación, mediante la evaluación por un jurado de reconocida competencia.
 
SECCIÓN II
EDUCACIÓN INICIAL
 
Artículo 29.- La educación inicial comprenderá dos ciclos. El primer ciclo se extenderá hasta los tres años inclusive, y el segundo hasta los cuatro años.
El preescolar, a la edad de cinco años, pertenecerá sistemáticamente a la educación escolar básica y será incluido en la educación escolar obligatoria por decreto del Poder Ejecutivo iniciado en el Ministerio de Educación y Cultura, cuando el Congreso de la Nación apruebe los rubros correspondientes en el Presupuesto General de la Nación.
El diseño curricular y los propios de estos dos ciclos serán determinados en la reglamentación correspondiente.
 
Artículo 30.- La educación inicial será impartida por profesionales de la especialidad. En caso de imposibilidad de contar con suficiente personal, se podrán autorizar a profesionales no especializados en la materia para ejercer dicha docencia, con expresa autorización del Vice Ministro de Educación.
 
Artículo 31.- La enseñanza se realizará en la lengua oficial materna del educando desde los comienzos del proceso escolar o desde el primer grado. La otra lengua oficial se enseñará también desde el inicio de la educación escolar con el tratamiento didáctico propio de una segunda lengua.
Dentro de la educación inicial, se implementará programas de prevención de dificultades del aprendizaje, así como sistemas de evaluación para la detección precoz de condiciones intelectuales superiores, inferiores y deficiencias sensoriales para tomar medidas oportunas y adecuadas a cada caso.
 
SECCIÓN III
EDUCACIÓN ESCOLAR BÁSICA
 
Artículo 32.-  La educación escolar básica comprende nueve grados y es obligatoria. Será gratuita en las escuelas públicas de gestión oficial, con la inclusión del preescolar.
La gratuidad se extenderá progresivamente a los programas de complemento nutricional y al suministro de útiles escolares para los alumnos de escasos recursos.
La gratuidad podrá ser ampliada a otros niveles, instituciones o sujetos atendiendo a los recursos presupuestarios.
 
Artículo 33.- Los objetivos de la educación escolar básica serán definidos y actualizados periódicamente por las autoridades oficiales competentes, de acuerdo con la filosofía de la reforma de la educación, las necesidades y potencialidades de los alumnos de ese nivel, así como con la educación media y superior y con los condicionamientos ineludibles de la educación en la región.
 
Artículo 34.- La educación escolar básica comprenderá tres ciclos y se organizará por áreas, que serán obligatorias y tendrán un carácter global e integrador.
Las definición de las áreas y sus contenidos serán determinados y revisados periódicamente por el Ministerio de Educación y Cultura.
 
Artículo 35.- La evaluación del tercer ciclo de la educación escolar básica será continua e integradora. Los alumnos que, al terminar el noveno grado, hayan acreditado el logro de los objetivos del tercer ciclo recibirán el título de Graduado en educación escolar básica, que facultará para acceder a la educación media.
Todos los alumnos recibirán una acreditación del centro educativo, en la que consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas. Dicha acreditación será acompañada de una orientación para el futuro académico y profesional del alumno, que en ningún caso será prescriptiva y que tendrá carácter confidencial.
 
Artículo 36.- Para los alumnos mayores de dieciséis años que deseen cursar la educación escolar básica podrán establecerse currículos diferenciados que respondan a su nivel de formación.
 
SECCIÓN IV
EDUCACIÓN MEDIA
 
Artículo 37.- La educación media comprende el bachillerato o la formación profesional y tendrá tres cursos académicos.
Busca como objetivos la incorporación activa del alumno a la vida social y al trabajo productivo o su acceso a la educación de nivel superior.
El Estado fomentará el acceso a la educación media previniendo los recursos necesarios para ello.
 
Artículo 38.- La educación media orientará a los alumnos en el proceso de su maduración intelectual y afectiva de manera que puedan integrarse crítica y creativamente en su propia cultura, así como adquirir los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus compromisos sociales con responsabilidades y competencia.
 
Artículo 39.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá el diseño curricular con los objetivos y el sistema de evaluación propios de esta etapa, que será organizado por áreas y tendrá materias comunes, materias propias de cada modalidad de formación profesional o de bachillerato y materias optativas.
Las materias comunes contribuirán a la formación general del alumnado. Las materias propias de cada modalidad de formación profesional o de bachillerato y las materias optativas le proporcionarán una formación más especializada, preparándole y orientándole hacia la actividad profesional o hacia los estudios superiores.
 
Artículo 40.- Los alumnos de formación profesional y los de bachillerato podrán realizar su formación y capacitación con el sistema dual colegio-empresa, como pasantía con beca sin vinculación laboral.
 
Artículo 41.- Para enseñar en el último ciclo de la educación escolar básica y en la Educación Media, se requerirá el título de profesor o profesora otorgado en los centros e institutos de formación docente, otros institutos superiores o de universidades reconocidas legalmente.
En casos excepcionales expresamente reglamentados podrán ser profesores los egresados provenientes de la Educación Superior, que no cuenten con el título de especialización didáctica correspondiente.
 
Artículo 42.- Los alumnos que cursen satisfactoriamente los tres años de la Educación Media en cualquiera de sus modalidades de bachillerato, recibirán el título de bachiller. Para obtener este título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias prescritas en el diseño curricular del Ministerio de Educación y Cultura para todas las instituciones educativas.
El título de bachiller facultará para acceder a la formación profesional superior y a los estudios de nivel superior.
 
SECCIÓN V
FORMACIÓN PROFESIONAL MEDIA
 
Artículo 43.- Como parte de la formación media, el Ministerio de Educación y Cultura por sí mismo o con la colaboración de otros ministerios e instituciones vinculadas con la capacitación laboral y coordinadas por el mismo Ministerio, ofrecerá oportunidades de profesionalización de distinto grado de calificación y especialidad.
La formación profesional media estará dirigida a la formación en áreas relacionadas con la producción de bienes y servicios.
 
Artículo 44.- Para cursar la formación profesional media se requerirá haber concluido los nueve años de la educación escolar básica. No obstante, será posible acceder a la formación profesional específica sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que mediante una prueba regulada por el Ministerio de Educación y Cultura, el aspirante demuestre tener la preparación suficiente  para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. Para acceder por esta vía a la enseñanza profesional media se requerirá tener cumplidos los diecisiete años de edad.
Quienes accedan por esta vía a la formación profesional media, podrán acceder a la educación superior, satisfaciendo pruebas adecuadas de competencia.
 
Artículo 45.- Se admiten los institutos de enseñanza media diversificada que impartirán formación profesional, adecuándose a las condiciones establecidas por esta ley y los reglamentos.
 
Artículo 46.- Los estudiantes que hayan concluido una carrera profesional media, recibirán el certificado en la especialidad.  Para continuar con estudios del nivel superior, deberán satisfacer las pruebas que garanticen la competencia adecuada, de acuerdo a los reglamentos vigentes.
Los que no hayan concluido los tres cursos podrán recibir un certificado para demostrar su nivel de capacitación. 
 
SECCIÓN VI
EDUCACIÓN SUPERIOR
 
Artículo 47.- La educación superior se ordenará por la ley de educación superior y se desarrollará a través de universidades e institutos superiores y otras instituciones de formación profesional del tercer nivel.
 
Artículo 48.- Son universidades las instituciones de educación superior que abarcan una multiplicidad de áreas específicas del saber en el cumplimiento de su misión de investigación, enseñanza, formación y capacitación profesional y servicio a la comunidad.
 
Artículo 49.- Son institutos superiores, las instituciones que se desempeñan en un campo específico del saber en cumplimiento de su misión de investigación, formación profesional y servicio a la comunidad.
 
Artículo 50.- Son Instituciones de formación profesional del tercer nivel, aquellos institutos técnicos que brindan formación profesional y reconversión permanente en las diferentes áreas del saber técnico y práctico, habilitando para el ejercicio de una profesión. Serán autorizadas por el Ministerio de Educación y Cultura.
El título de técnico superior permitirá el acceso al ejercicio de la profesión y a los estudios universitarios o a los proveídos por los institutos superiores, que se determinen, teniendo en cuenta las áreas de su formación académica.
 
Artículo 51.- Entre las instituciones de formación profesional del tercer nivel, el Ministerio de Educación y Cultura deberá priorizar los institutos de formación docente, que se ocuparán de la formación para:
a) capacitar a los educadores con la más alta calidad profesional, científica y ética;
b) lograr el eficaz desempeño de su profesión en cada uno de los niveles del sistema educacional y en las diversas modalidades de la actividad educativa;
c) actualizar y perfeccionar permanentemente a los docentes en ejercicio; y,
d) fortalecer su competencia en el campo de la investigación educativa y en el desarrollo de la teoría y la práctica de las ciencias de la educación.
 
Artículo 52.- El ejercicio de la profesión docente se regirá por las normas de la presente ley y por  las del Estatuto del Personal de la Educación.
 
Artículo 53.- Las universidades públicas y privadas, así como las instituciones superiores de enseñanza, son parte del sistema nacional de educación. Su funcionamiento se adecuará a lo dispuesto por la legislación pertinente.
El Consejo Nacional de Educación y Cultura evaluará periódicamente el funcionamiento de estas Instituciones y elevará el correspondiente informe al Congreso Nacional para su oportuna consideración.
 
SECCIÓN VII
EDUCACIÓN DE POSTGRADO
 
Artículo 54.- La educación de postgrado estará bajo la responsabilidad de las universidades o institutos superiores, siendo requisito para quienes se inscriban el haber terminado la etapa de grado o acreditar conocimiento y experiencia suficiente para cursar el mismo.
 
Artículo 55.- Será objetivo de la educación de postgrado profundizar y actualizar la formación cultural, docente, científica, artística y tecnológica mediante la investigación, la reflexión crítica sobre la disciplina y el intercambio sobre los avances en las especialidades.
 
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN NO FORMAL
 
Artículo 56.- Las instituciones de educación no formal podrán ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal. 
 
Artículo 57.- Las autoridades educativas competentes:
a) organizarán o facilitarán la organización de programas de educación no formal estén o no vinculados a la educación formal;
b) promoverán acciones de capacitación docente para este servicio; y,
c) facilitarán el uso de la infraestructura edilicia y el equipamiento de las instituciones públicas, para la educación no formal sin fines de lucro.
 
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN REFLEJA
 
Artículo 58.- El Gobierno Nacional incentivará y fomentará la participación de los medios de información y comunicación social en los procesos de educación permanente y de difusión de la cultura, de acuerdo con los principios y fines de la educación definidos en la presente ley, sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad de expresión previstas en la Constitución Nacional.
Así mismo, adoptará mecanismos y estímulos que permitan la adecuada y eficaz utilización de los medios de comunicación social en favor de la educación.
 
CAPÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN A DISTANCIA
 
Artículo 59.- Se extenderá el acceso a la educación en todos sus niveles a personas que por sus condiciones de trabajo, su ubicación geográfica, su impedimento físico o de edad no pueden asistir a las instituciones de educación formal. El Ministerio de Educación y Cultura promoverá el uso de los medios previstos por la tecnología de las comunicaciones a distancia.
La autoridad competente de las telecomunicaciones reservará frecuencias de radio, de televisión por aire, por cable u otro medio similar para desarrollar iniciativas de educación a distancia.
 
Artículo 60.- El Gobierno promoverá y apoyará la educación a distancia de iniciativa privada y reglamentará el currículo, los programas y el sistema de evaluación, para el reconocimiento oficial de los cursos y actividades impartidas y de sus respectivos certificados y títulos.
 
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA
 
Artículo 61.- La educación podrá ser administrada por gestión oficial con la mediación del Ministerio de Educación y Cultura y por gestión privada de personas, empresas, asociaciones o instituciones privadas no subvencionadas o subvencionadas con recursos del Estado.
 
Artículo 62.- Las instituciones educativas privadas que pretendan el derecho de otorgar títulos oficiales, deberán ser reconocidas por las autoridades educativas competentes de la República y estarán sujetas a las exigencias de esta ley y a la supervisión de las autoridades educativas oficiales.

Podrán prestar este servicio  las iglesias o confesiones religiosas, inscritas en el Registro Nacional de Culto, las fundaciones, sociedades, asociaciones y empresas con personería jurídica, y las personas de existencia visible.

Artículo 63.- Dentro del sistema nacional de educación, los responsables de las instituciones educativas privadas podrán crear, organizar y sostener instituciones propias; nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar, que responda al proyecto educativo de la institución; disponer de la infraestructura edilicia y su equipamiento escolar; participar por propia iniciativa  en el planeamiento  educativo y en la elaboración de currículos, planes y programas de formación, otorgar certificados y títulos reconocidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 64.- Las instituciones educativas, dentro de sus fines y de acuerdo a sus posibilidades ofrecerán servicios que respondan a necesidades de la comunidad.
 
Artículo 65.- Los educadores de las instituciones educativas privadas tendrán derecho a los beneficios  de la seguridad social, incluyendo la jubilación. Regirán sus contratos por el Código Laboral y el Estatuto del Personal de la Educación en los apartados que les corresponden.
 
Artículo 66.- Las instituciones educativas privadas, que cumplan su servicio de función social en los sectores más carenciados y en situaciones de riesgo serán consideradas prioritariamente, a los efectos de la subvención por parte del Estado, entre las instituciones subvencionadas por éste.
Dicho aporte de ninguna manera impedirá a los directivos de las instituciones educativas privadas de su responsabilidad y derecho de dirigir y administrar, libremente y por sí mismas, sus propias instituciones.
 
Artículo 67.- El aporte de la administración del Estado para atender el funcionamiento de las instituciones educativas privadas subvencionadas o los salarios de sus educadores, será contemplado en el Presupuesto General de la Nación. Se tendrán en cuenta la función social que estas instituciones cumplen en su zona de influencia, el nivel o clase de establecimiento, los servicios que prestan a la comunidad y la cuota que perciben de sus usuarios.
 
TÍTULO IV
EDUCACIÓN DE RÉGIMEN ESPECIAL
CAPÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN ARTÍSTICA
 
Artículo 68.- La educación artística tendrá como finalidad proporcionar a los alumnos una formación artística que garantice la capacidad y la cualificación en el cultivo de las artes.
El Ministerio de Educación y Cultura, en cooperación con los gobiernos departamentales, los municipios y la iniciativa privada, fomentará las diversas expresiones del arte.
 
Artículo 69.- Los alumnos podrán, previa orientación y evaluación del profesorado especializado, matricularse simultáneamente en más de una modalidad académica.
 
Artículo 70.- El Ministerio de Educación y Cultura fijará en relación con los objetivos de cada especialidad los aspectos básicos del currículo obligatorio.
 
Artículo 71.- El Ministerio de Educación y Cultura facilitará a los alumnos la posibilidad de realizar los cursos de educación artística de régimen especial y los cursos de educación de régimen general, coordinando ambos tipos de estudios y posibilitando las convalidaciones.
 
Artículo 72.- Para ejercer la docencia en la educación artística, será necesario poseer el título profesional a nivel de licenciatura o su equivalente.
En ciertos casos y atendiendo a notorios conocimientos y experiencia suficientes, se autorizará la docencia a personas que carezcan de título profesional.
 
Artículo 73.- La docencia de las materias artísticas en el nivel inicial, en la educación escolar básica y en la educación media podrá estar a cargo de los maestros que hayan egresado de los centros de formación docente.
 
SECCIÓN I
ARTE DRAMÁTICO, MÚSICA Y DANZA

Artículo 74.- El arte dramático, las artes plásticas y diseño, así como el estudio de la música y la danza serán objeto de apoyo y supervisión oficial a través del Ministerio de Educación y Cultura.
Las instituciones privadas, difusoras de dichos conocimientos, sólo podrán otorgar certificados o títulos oficiales con autorización del Ministerio de Educación y Cultura.

CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN EN LENGUAS EXTRANJERAS Y DE OTRAS ETNIAS

Artículo 75.- Las instituciones públicas o privadas especializadas en el estudio y difusión de lengua extranjera o lenguas de otras etnias de nuestro país, recibirán reconocimiento oficial, sujetas al cumplimiento de la reglamentación establecida al efecto por el Ministerio de Educación y Cultura.

 

TÍTULO V
MODALIDADES DE ATENCIÓN EDUCATIVA
CAPÍTULO I
EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA Y LA EDUCACIÓN PERMANENTE
 
Artículo 76.- La educación general básica tendrá por objetivos:
a) erradicar el analfabetismo, facilitando la adquisición de las herramientas básicas para el  aprendizaje, como la lectura, la escritura, la expresión oral, el cálculo, la solución de problemas y el desarrollo en el pensamiento crítico;
b) promover sistemas y programas de formación y reconversión laboral y de desarrollo comunitario, preferentemente bajo la forma de autogestión;
c) brindar acceso al sistema educativo nacional a las personas privadas de su libertad en establecimientos carcelarios;
d) capacitar laboralmente a aquellas personas que no cursaron la educación escolar básica o, que habiendo cumplido con la misma, desean  mejorar su preparación;
e) ayudar a la adquisición de conocimientos básicos para orientarse en la realidad, conocer sus leyes e integrarse creativamente a ella; y,
f) desarrollar aptitudes y promover los valores que permitan respetar los derechos humanos, el medio ambiente y participar activamente en la búsqueda del bien común.
 
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN PARA GRUPOS ÉTNICOS
 
Artículo 77.- La educación de los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley.
 
Artículo 78.- La educación en los grupos étnicos tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad, e integración en la sociedad paraguaya, respetando sus valores culturales.
 
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN CAMPESINA Y RURAL
 
Artículo 79.- Las autoridades educativas nacionales, departamentales y municipales proveerán un servicio de educación campesina y rural formal, no formal y refleja. Se buscará la educación del hombre campesino o rural, y la de su familia, ayudándole a su capacitación como agente activo del desarrollo nacional. 
Este servicio buscará mejorar su nivel y calidad de vida, sus condiciones humanas, ecológicas, de vivienda y trabajo. Se desarrollará la formación técnica en actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales, industriales, agroindustriales y otras.
 
CAPITULO IV
EDUCACIÓN PARA PERSONAS CON LIMITACIONES
O CON CAPACIDADES EXCEPCIONALES
 
Artículo 80.- El Gobierno Nacional por medio del sistema educativo nacional garantizará la formación básica de:
a) personas con características educativas individuales significativamente diferentes de las de sus pares; y,
b) personas con necesidades educativas especiales: superdotados, con dificultades de aprendizaje, con trastornos de conducta, con trastornos de lenguaje y otros.
 
Artículo 81.- Esta modalidad educativa se orientará al desarrollo del individuo en base a su potencial para la adquisición de habilidades que permitan su realización personal y su incorporación activa a la sociedad. En la medida de lo posible se realizará en forma integrada dentro de las instituciones educativas comunes.
 
Artículo 82.- El contenido especial de los programas de estos servicios, y su orientación técnico-pedagógica, así como el sistema de evaluación y promoción, serán aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura.
 
Artículo 83.- El personal docente de esta modalidad educativa deberá contar con una formación especializada.
 
Artículo 84.- El Gobierno Nacional establecerá la política para la prevención, el diagnóstico precoz y el tratamiento de las personas con necesidades especiales. Apoyará igualmente la preparación de la familia y la concientización de la comunidad para favorecer la integración de los excepcionales.
 
CAPÍTULO V
EDUCACIÓN PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL
Y PREVENCIÓN DE ADICCIONES
 
Artículo 85.- La educación para la rehabilitación social será parte integrante del sistema educativo nacional; comprende la educación formal, no formal y refleja, y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos.
El Ministerio de Educación y Cultura coordinará este servicio conjuntamente con otros ministerios afectados en estos problemas y apoyará los servicios de las organizaciones privadas que trabajan en este campo.
 
Artículo 86.- La educación para la prevención del uso indebido de drogas será también parte integrante del servicio educativo.
Abarcará programas educativos, destinados a personas no adictas de la comunidad educativa, pertenezcan éstas a grupos de riesgo o no. Estos programas harán especial énfasis en el sector infanto-juvenil.
 
CAPÍTULO VI
LA EDUCACIÓN MILITAR Y LA EDUCACIÓN POLICIAL
 
Artículo 87.- La educación militar y la educación policial se rigen por las disposiciones de leyes para las Fuerzas Armadas y Policiales, en consonancia con los preceptos de la presente ley.
El reconocimiento oficial, la homologación y la convalidación de grados y títulos académicos y profesionales de las Fuerzas Armadas y Policiales se regirán por las disposiciones legales.
 
CAPÍTULO VII
EDUCACIÓN PARA MINISTROS DE CULTO
 
Artículo 88.- La educación para la formación de ministros de culto de las iglesias y comunidades religiosas, reconocidas oficialmente en el registro del Viceministerio de Culto, se regirá por las normas que dicten sus propias autoridades competentes y las disposiciones de esta ley que le sean aplicables.
El reconocimiento oficial, la homologación y la convalidación de grados y títulos académicos se regirán por las disposiciones legales.
 
TÍTULO VI
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 
Artículo 89.- El gobierno, la organización y la administración del sistema educativo nacional son responsabilidad del Poder Ejecutivo, en coordinación con los gobiernos departamentales y municipales.
 
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Educación y Cultura asegurará el efectivo cumplimiento de esta ley y deberá:
a) formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, en coordinación con el Consejo Nacional de Educación y de acuerdo con las leyes emanadas del Poder Legislativo;
b) promover la descentralización de los servicios educativos, apoyando y asesorando a los gobiernos departamentales y municipales;
c) dirigir la administración del sistema educativo nacional y coordinar mediante el Viceministerio de Educación y el de Cultura, además de las direcciones generales y departamentos ministeriales u organismos que hagan sus veces, las acciones y programas educativos y culturales del Estado;
d) estimular y desarrollar programas de investigación educativa, científica y tecnológica, en coordinación con los programas de las universidades, de  los institutos superiores, de organismos específicos oficiales y centros privados de investigación;
e) gestionar programas de cooperación técnica y financiera nacionales e internacionales para promover la calidad de la educación;
f) promover el uso de los medios de comunicación social, oficiales y privados, para la extensión cultural y la difusión de programas de educación formal, no formal y refleja o informal; y,
g) elaborar cada año una memoria sobre el proceso y situación de la educación, recogiendo la evaluación del sistema educativo nacional.
 
Artículo 91.- La autoridad superior del ramo es el ministro responsable de la organización y funcionamiento del Ministerio de Educación y Cultura. Sus atribuciones y deberes son:
a) definir y desarrollar las políticas de educación y cultura, integradas con las de la juventud y deportes, de acuerdo con los principios previstos en la Constitución Nacional y en esta ley;
b) aprobar los proyectos, planes y programas oficiales que deben aplicarse a nivel nacional.
Los planes departamentales y municipales que en todos los casos no podrán contradecir los planes nacionales, solo serán aprobados previo dictamen del Ministerio de Educación y Cultura;  
c) crear o clausurar instituciones o establecimientos del Estado, destinados a las actividades de su ramo, de acuerdo con los reglamentos respectivos y las leyes pertinentes; y,
d) coordinar las actividades de educación públicas desde su propio ministerio o desde cualquier otro ministerio de la administración del Estado.
 
SECCIÓN I
EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 
Artículo 92.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura es el órgano responsable de proponer las políticas culturales, la reforma del sistema educativo nacional y acompañar su implementación en la diversidad de sus elementos y aspectos concernientes.
 
Artículo 93.- Compete al Ministerio de Educación y Cultura y al Consejo Nacional de Educación y Cultura garantizar la continuidad de los planes de educación a mediano y largo plazo, así como asegurar la coherencia y coordinación entre todas las instancias administrativas e instituciones del Estado que prestan servicios de educación y cultura.
 
Artículo 94.- Se regirá por la presente ley y los reglamentos que se dicten, debiendo actuar en estrecha relación con el Ministerio de Educación y Cultura, así como con otras instituciones oficiales que actúan en el campo de la educación. Gozará de autonomía funcional.
 
Artículo 95.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura tendrá como objetivos principales:
a) participar en la formulación de la política cultural y educativa nacional, en diálogo con el Ministro de Educación y Cultura y presentándole formalmente sus propuestas;
b) cooperar en su ejecución a corto, mediano y largo plazo;
c) colaborar para la coordinación entre los diferentes sectores y niveles de las diversas instancias administrativas, que se ocupan de la educación y la cultura; y,
d) evaluar periódicamente e informar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo sobre la situación y evolución del sistema educativo nacional, por los conductos correspondientes.
 

Artículo 96.- Son funciones principales del Consejo Nacional de Educación y Cultura:

a) asesorar en lo atingente a la implementación de la política educativa y cultural del país;

b) proponer al Ministro de Educación y Cultura las acciones y medios que ayuden a la corrección de los defectos del sistema, a la solución de los problemas, y a desarrollar y mejorar la educación en todo el país;

c) elaborar y actualizar los diagnósticos de la situa­ción general de la educación y la cultura;

d) acompañar la actualización permanente de la educación;

e) dictaminar sobre el desarrollo de las instituciones de educación superior; y,

f) asesorar en la formulación de la política nacional referente a la investigación científica y tecnológica, en coordinación con los organismos competentes.

 

Artículo 97.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán doce, elegidos por su idoneidad, honestidad y relevancia intelectual, entre especialistas de nivel superior en la ciencia de la educación y del ámbito de la cultura, así como de otros profesionales de diversos ramos relacionados con la educación y la cultura, que se destaquen por su aporte a las mismas.

Artículo 98.- El Ministro de Educación y Cultura es miembro nato de dicho Consejo y lo preside durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de sus funciones en el Ministerio.

Artículo 99.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán elegidos y renovados parcial y sucesivamente cuatro cada tres años, siendo elegidos ellos por el Presidente de la República, oído el parecer de las Comisiones de Cultura y Educación de ambas Cámaras del Congreso Nacional.

Artículo 100.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura que no sean funcionarios a sueldo del Estado, serán retribuidos con sueldos fijados en el Presupuesto General de Gastos de la Nación.

Artículo 101.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura elaborará anualmente el presupuesto de gastos para su funcionamiento, que será incluido en el Presupuesto anual del Ministerio de Educación y Cultura. Dicho Ministerio le proveerá de toda la información, medios y recursos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.

Artículo 102.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura dictará su propio reglamento interno.

SECCIÓN II

EL VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN

Artículo 103.- El Viceministro de Educación, bajo las directivas del Ministro de Educación y Cultura, será responsable de ejecutar y administrar las políticas del Estado para la educación y el desarrollo educativo del país, coordinando y animando todos los servicios educativos, sean públicos o privados.

Artículo 104.- El Viceministro de Educación tiene como funciones:

a) asesorar técnicamente al Ministro de Educación y Cultura en los aspectos de su competencia y proponer las políticas educativas, que han de implementarse a corto, mediano y largo plazo;

b) coordinar las estrategias, priorizar los planes y administrar la gestión de la educación nacional, a través de las direcciones generales y los departamentos o unidades bajo su responsabilidad;

c) evaluar, supervisar y controlar las tareas encomendadas a las direcciones generales y departamentos ministeriales o unidades bajo su responsabilidad;

d) presidir las sesiones con los directores generales y directores de departamentos del Viceministerio y participar de las sesiones de trabajo técnico con el Consejo Nacional de Educación y Cultura o en otras sesiones de trabajo encomendadas por el Ministro de Educación y Cultura;

e) en ausencia del Ministro de Educación y Cultura, firmará los acuerdos o convenios en nombre de la Institución, y lo representará en aquellos eventos que el mismo lo designe;

f) coordinar la comunicación entre las direcciones generales, departamentos ministeriales y unidades administrativas dependientes del Viceministerio de Educación;

g) velar por el cumplimiento de las disposiciones referentes al ámbito educativo; y,

h) mantener permanente comunicación con el Viceministerio de Cultura, el de la Juventud y el Consejo Nacional de Deportes, con el objeto de coordinar su trabajo.

SECCIÓN III

EL VICEMINISTERIO DE CULTURA

Artículo 105.- El Ministerio de Educación y Cultura, mediante el Viceministerio de Cultura será responsable de la formulación y administración de las políticas culturales a nivel nacional.

Artículo 106.- El Viceministerio de Cultura contará con un Consejo Asesor de Cultura, nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Viceministro.

Dicho Consejo prestará asesoramiento en todo lo concerniente al ámbito cultural, propondrá planes y acciones de desarrollo y promoverá la animación y coordinación de los diferentes exponentes de quehacer cultural.

Artículo 107.- El Viceministerio de Cultura tendrá definidas sus responsabilidades, funciones, acciones y administración por una ley nacional de cultura, en consonancia con la presente ley.

SECCIÓN IV

ESTRUCTURA DEL MINISTERIO:

VICEMINISTERIOS, DIRECCIONES, DEPARTAMENTOS, UNIDADES TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS Y SUS FUNCIONES

Artículo 108.- La Ley Orgánica del Ministerio de Educación y Cultura establecerá la estructura gene­ral del mismo, la creación de otros viceministerios que fueren necesarios, así como las direcciones u órganos y sus respectivas funciones.

SECCIÓN V

LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA

Artículo 109.- El Ministerio de Educación y Cultura tiene la responsabilidad de la supervisión educativa para inspección y apoyo administrativo y técnico pedagógico de las instituciones públicas y privadas.

La supervisión será ejercida por supervisores de control y apoyo administrativo y supervisores de apoyo técnico pedagógico. El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el ejercicio de dichas funciones.

Artículo 110.- El supervisor será designado por concurso público y durará en el cargo seis años, pudiendo ser reelecto.

SECCIÓN VI

ORGANISMOS E INSTITUCIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 111.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará las instituciones y organismos que dependen del mismo.

CAPÍTULO II

LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 112.- El Ministerio de Educación y Cultura y los gobiernos departamentales y municipales establecerán el modo de coordinación de los servicios de educación y cultura que corresponda a cada una de ellas según su jurisdicción, en consonancia con los términos de esta ley.

CAPÍTULO III

LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE EDUCACIÓN

Artículo 113.- El Ministerio de Educación y Cultura creará Consejos Departamentales de Educación en todos los departamentos del país, en coordinación con las gobernaciones.

TÍTULO VII

RÉGIMEN ESCOLAR

CAPÍTULO I

EL AÑO LECTIVO: ADMISIÓN Y MATRÍCULA

Artículo 114.- El año lectivo, en la educación escolar básica, media y profesional tendrá como mínimo doscientos días laborales contando cada día con no menos de cuatro horas en los cuales no se incluyen los días de exámenes.

Artículo 115.- El Ministerio de Educación y Cultura determinará los aspectos relativos a la administración escolar en los centros educativos públicos y concertará con los centros educativos privados sobre los aspectos que, según las leyes vigentes, requieren de aprobación ministerial. Fijará las fechas de admisión y matrícula de los centros educativos públicos, el calendario anual y el horario de trabajo diario para los diversos turnos y definirá los períodos escolares y los días de descanso. Atenderá siempre con la diversidad de circunstancias, características y ciclos de producción y cosecha agrícola de los departamentos.

Artículo 116.- La admisión de los alumnos en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo nacional se regirá por esta ley y los reglamentos correspondientes. Las instituciones privadas podrán agregar en su reglamento interno las condiciones que estimen convenientes de acuerdo con las características educativas de la institución.

CAPÍTULO II

LOS CURRÍCULOS, PLANES Y PROGRAMAS

Artículo 117.- El Ministerio de Educación y Cultura diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares, definiendo los mínimos exigibles del currículo común para el ámbito nacional. En su decisión tendrá en cuenta la descentralización, la necesidad de la pertinencia curricular y el derecho de las comunidades educativas.

En la elaboración de los planes y programas el Ministerio consultará especialmente a los gobiernos departamentales y a las instituciones educativas públicas y privadas.

CAPÍTULO III

DE LA EVALUACIÓN EDUCACIONAL

Artículo 118.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá sistemas de evaluación de la educación, tanto a los que corresponda a la educación de régimen general, como a la educación de régimen especial. Tendrá por objeto velar por el cumplimiento de los fines y la calidad de la educación.

CAPÍTULO IV

LA ORIENTACIÓN Y EL BIENESTAR ESTUDIANTIL

Artículo 119.- La orientación educacional es un derecho del alumno, estará incluida en la actividad educativa de cada centro. Será ejercida por educadores orientadores, cuyas funciones estarán definidas por su reglamento correspondiente.

Artículo 120.- El Ministerio de Educación y Cultura celebrará acuerdos con museos, bibliotecas, instituciones de carácter cultural, científico, artístico, deportivo y recreativo, con el objeto de facilitar la participación de los estudiantes.

CAPÍTULO V

RECONOCIMIENTO, CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES

Artículo 121.- El Ministerio de Educación y Cultura reconocerá los correspondientes certificados o títulos expedidos en las condiciones previstas por la presente ley por las instituciones educativas públicas y privadas a los alumnos que hubiesen cumplido con la totalidad de las exigencias prescriptas para todos los grados o niveles del sistema educativo nacional.

Artículo 122.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el reconocimiento, homologación o convalidación de los títulos obtenidos en el país o en otros países.

Artículo 123.- Las instituciones de educación no formal podrán expedir certificados que reflejen el reconocimiento de los estudios y capacidades adquiridas en su correspondiente proceso de educación.

Artículo 124.- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo lo concerniente al registro y control de títulos y certificados de estudios, con el fin de garantizar su validez y poder otorgar la certificación y titulación oficial o facilitar otras credenciales de carácter académico.

TÍTULO VIII

LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

CAPÍTULO I

DE LOS EDUCANDOS

SECCIÓN I

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 125.- Son derechos del alumno:

a) ser respetado en su dignidad, en su libertad de conciencia y en todos sus otros derechos, según estado y edad;

b) recibir una educación de calidad con el objeto de que pueda alcanzar el desarrollo de sus conocimientos, habilidades y valores con sentido de responsabilidad y solidaridad social;

c) recibir orientación social, académica, vocacional, laboral y profesional, que posibiliten su inserción en la sociedad, en el mundo del trabajo o en la prosecución de sus estudios;

d) integrar libremente asociaciones, cooperativas, clubes, centros estudiantiles u otras organizaciones comunitarias, legalmente constituidas;

e) ser evaluado en sus desempeños y logros, así como solicitar y recibir información de tales evaluaciones por sí mismo y/o por sus padres o tutores según la edad;

f) ser atendido y desarrollar sus actividades educativas en edificios que respondan a las normas mínimas de sanidad y seguridad, y que cuenten con las instalaciones y equipamiento que posibiliten la calidad de las relaciones humanas y del servicio educativo; y,

g) ser beneficiado con becas y otras ayudas.

Artículo 126.- Es deber del alumno el estudio, cumpliendo con las exigencias que determine la ley y los reglamentos.

SECCIÓN II

LAS ORGANIZACIONES ESTUDIANTILES

Artículo 127.- Las organizaciones estudiantiles de educación escolar básica y media se regirán por estatutos aprobados por las autoridades de la institución.

Artículo 128.- Los representantes y autoridades elegidas entre los alumnos tendrán como función el promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los educandos como miembros de la comunidad educativa.

CAPÍTULO II

DE LOS PADRES O TUTORES DE LOS EDUCANDOS

SECCIÓN I

RESPONSABILIDADES, DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 129.- Los padres o tutores de alumnos tienen derecho a:

a) ser reconocidos como agentes naturales y primarios de la educación;

b) que sus hijos o menores bajo su tutela reciban la educación escolar básica y que ésta sea gratuita. En caso de que se trate de hijos o menores bajo su tutela en situación excepcional, deberán recibir educación especial;

c) elegir para sus hijos o menores bajo su tutela la institución educativa cuya orientación responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas;

d) asociarse y organizarse como cuerpo colegiado de padres y tutores con el objeto de colaborar con el Estado y con el resto de la comunidad educativa en la mejor formación de los alumnos; y,

e) ser informados y orientados en forma periódica acerca de la evolución, evaluación y resultados del proceso educativo de sus hijos o menores bajo su tutela.

Artículo 130.- Los padres o tutores están obligados a:

a) que sus hijos o menores bajo su tutela reciban la educación escolar básica obligatoria;

b) colaborar con las autoridades y demás miembros de la comunidad educativa institucional para el mejor desarrollo de los planes, programas y actividades educativas, respetando la responsabilidad profesional del docente;

c) acompañar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o menores en tutoría; y,

d) respetar y hacer respetar a sus hijos o menores en tutoría, las normas de convivencia de la institución educativa.

CAPÍTULO III

DE LOS EDUCADORES

SECCIÓN I

LA FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO

Artículo 131.- Se reconoce el carácter profesional de los educadores. Los mismos deberán ser egresados de los centros de formación docente, institutos superiores o universidades, con planes y programas de formación o perfeccionamiento en ciencias de la educación, que responden a los niveles y requisitos exigidos por las autoridades y las leyes o reglamentos competentes.

Artículo 132.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá programas permanentes de actualización, especialización y perfeccionamiento profesional de los educadores.

SECCIÓN II

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE EDUCADOR

Artículo 133.- El ejercicio de la profesión de educador estará a cargo de personas de reconocido comportamiento ético y de idoneidad comprobada, provistas de título profesional correspondiente, conforme a lo prescrito en la legislación correspondiente.

Artículo 134.- En caso de no contarse con personal titulado en educación, se podrán designar interinamente para los cargos, a personas de reconocida solvencia intelectual, previo el cumplimiento de lo establecido para la selección del personal.

Artículo 135.- Los educadores tienen derecho a:

a) un tratamiento social y económico acorde con su función;

b) ingresar al ejercicio de la profesión mediante un sistema de concursos;

c) ascender en la carrera docente, atendiendo a sus méritos y su actualización profesional;

d) ejercer su profesión sobre la base de la libertad de enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares establecidas por la autoridad competente;

e) ejercer su profesión en edificios escolares que reúnan las condiciones mínimas de seguridad, salubridad e idoneidad para su función, de acuerdo a las exigencias de la calidad de vida y educación;

f) recibir los beneficios de la seguridad social para sí y su familia y los de la jubilación;

g) asociarse y participar en organizaciones gremiales y sindicales; y,

h) los deberes contemplados en las leyes laborales y el Estatuto del Personal de la Educación.

Artículo 136.- Son deberes de los profesionales de la educación:

a) acatar las normas del sistema educativo nacional, las de convivencia y el reglamento interno de la institución en que se integran;

b) respetar la dignidad, la integridad y la libertad de los alumnos y de los demás miembros de la comunidad educativa, en el marco de la convivencia;

c) colaborar solidariamente en los proyectos, programas y actividades de la comunidad educativa;

d) desarrollar su formación y actualizarse permanentemente en el ámbito de su profesión; y,

e) los deberes contemplados en las leyes laborales y el Estatuto del Personal de la Educación.

SECCIÓN III

EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA EDUCACIÓN

Artículo 137.- El estatuto del personal de la educación será definido en una ley especial acorde con esta ley.

CAPÍTULO IV

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

SECCIÓN I

RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES

Artículo 138.- El director es la autoridad responsable de la institución educativa, y quien la dirige y administra.

Las instituciones educativas contarán con personal administrativo y auxiliar competente e idóneo. Sus funciones, derechos y obligaciones quedarán definidos en las leyes, estatutos y reglamentos correspondientes.

SECCIÓN II

LAS ASOCIACIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR

Artículo 139.- El personal administrativo y auxiliar podrá asociarse, agremiarse o sindicalizarse atendiendo el ámbito de sus intereses, funciones y responsabilidades, de acuerdo con las leyes laborales vigentes.

TÍTULO IX

LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

Artículo 140.- Las instituciones educativas privadas para ser oficialmente reconocidas, deberán tener licencia de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Educación y Cultura y disponer de instalaciones físicas, estructura administrativa y medios educativos adecuados.

Artículo 141.- El Ministerio de Educación y Cultura, establecerá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección necesarios para dicho reconocimiento de acuerdo a los principios democráticos, en diálogo con las instituciones educativas privadas.

Artículo 142.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá autorizar a institutos superiores, universidades u otras instituciones privadas de reconocido nivel científico, la creación de centros educativos que exploren e investiguen la aplicación de nuevos paradigmas pedagógicos.

En dichos casos el Ministerio podrá otorgar el reconocimiento para la concesión de títulos oficiales.

CAPÍTULO II

LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN INICIAL, EDUCACIÓN ESCOLAR BÁSICA Y MEDIA

Artículo 143.- La dirección del establecimiento o institución educativa promoverá la organización de la asociación de padres y la de alumnos, y apoyará la creación de la asociación de educadores profesionales de la institución, así como la del personal administrativo y auxiliar, con criterios y prácticas educativas democráticas.

Artículo 144.- Las asociaciones citadas en el artículo anterior, integradas participativamente en la institución como comunidad educativa, podrán contribuir al mantenimiento y desarrollo de la institución y a mejorar la calidad de la educación.

TÍTULO X

FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO I

RECURSOS ESTATALES

Artículo 145.- La asignación presupuestaria para la educación, en ningún caso podrá ser menor al veinte por ciento del Presupuesto General de Gastos de la Nación.

El Estado, por medio de dicho presupuesto, proveerá los bienes y recursos necesarios para:

a) el funcionamiento del Ministerio de Educación y Cultura y el Consejo Nacional de Educación y Cultura, la investigación educativa y los demás servicios del Ministerio;

b) el funcionamiento, equipamiento, mantenimiento y desarrollo de los establecimientos educativos públicos;

c) la creación de nuevas instituciones educativas públicas;

d) el crecimiento vegetativo del sistema educativo nacional en el ámbito de la educación formal, de la no formal y de la refleja;

e) las ayudas convenidas a las instituciones privadas, en lo previsto en esta ley; y,

f) cuanto sea necesario para el desarrollo educativo sostenible y la actualización permanente de las educadoras y educadores y del sistema educativo nacional en general.

Artículo 146.- El sistema educativo nacional contará además con los aportes oficiales de las gobernaciones y de los municipios, de acuerdo a las políticas de descentralización y la administración de sus presupuestos.

Artículo 147.- El Ministerio de Educación y Cultura con acuerdo del Ministerio de Hacienda podrá vender a terceros, documentos de información o materiales de recursos didácticos de propia producción.

Artículo 148.- En la asignación de recursos se dará prioridad a la educación de los sectores marginales de la población, al sector rural, a las áreas urbanas marginales y a las zonas fronterizas.

CAPÍTULO II

FINANCIACIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS DE GESTIÓN PRIVADA

Artículo 149.- El Estado, por la mediación del Ministerio de Educación y Cultura, buscará y concertará con las instituciones educativas privadas que cumplen la función social del servicio educativo a comunidades y ciudadanos con necesidades básicas insatisfechas, el modo de financiar y de hacer realidad para ellos la gratuidad de la educación escolar básica.

Artículo 150.- Las instituciones educativas privadas estarán exentas de todo tipo de tributos.

Las mismas podrán presentar anualmente al Ministerio de Educación y Cultura sus solicitudes de fondo para becas a personas de menores recursos o características intelectuales excepcionales para su consideración en el Presupuesto de Educación.

CAPÍTULO III

RECURSOS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

Artículo 151.- El reglamento interno o las normas de convivencia de cada institución y los estatutos correspondientes de las asociaciones de padres, profesores administrativos, alumnos de la comunidad educativa institucional, determinarán el modo de administración y uso de los fondos y recursos que puedan aportar los miembros de tales asociaciones a la institución y el sistema de contraloría de los mismos.

Artículo 152.- Las donaciones privadas que se destinen a la educación se considerarán gasto público social y podrán ser deducidos de impuestos.

Artículo 153.- Las empresas deberán dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento profesional.

El Ministerio de Educación y Cultura creará programas especiales y formalizará convenios con empresas a objeto de obtener su cooperación para instituciones educativas, programas de pasantías para educación técnica, capacitación en sistema dual, actividades culturales e investigación científica.

CAPÍTULO IV

ESTÍMULOS ESPECIALES

Artículo 154.- El Estado establecerá por medio de sus instituciones estímulos y apoyos creando líneas de crédito, donaciones, becas para alumnos y educadores profesionales, especialmente para aquellos que trabajan en zonas de incomodidad relativa.

Artículo 155.- El Estado establecerá estímulos para las instituciones educativas públicas y privadas, y para centros de educación no formal, con destino a programas de:

a) investigación en la cultura, la educación, la ciencia y la tecnología;

b) ampliación de cobertura educativa presencial o a distancia;

c) construcción, adecuación de infraestructuras, instalaciones deportivas y artísticas;

d) creación o mejora de bibliotecas, talleres y laboratorios; y,

e) materiales y equipos didácticos;

Sobre todo cuando se trata de servicios de carácter solidario, comunitario y cooperativo con sectores marginales o para comunidades del sector rural, áreas urbanas marginales y zonas fronterizas.

Artículo 156.- El Ministerio de Educación y Cultura implementará el sistema de becas oficiales de perfeccionamiento en el exterior dedicadas a la investigación y a la docencia.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 157.- El actual Consejo Asesor de la Reforma Educativa asumirá transitoriamente las funciones del Consejo Nacional de Educación y Cultura.

Artículo 158.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán designados según se establece en el artículo correspondiente, a partir del principio del período legislativo de 1998.

Artículo 159.- Las instituciones actualmente dependientes del Ministerio de Educación y Culto que no estuvie­sen mencionadas en esta ley, seguirán dentro de la estructura de dicho Ministerio de Educación y Cultura hasta tanto las leyes determinen los nuevos términos de su vinculación en el ámbito de la función pública del Estado.

Artículo 160.- Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.

Artículo 161.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.


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Antecedente de la Ley N潞 00000001264






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