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LEY
PRINCIPIOS GENERALESCAPÍTULO IOBJETO DE LA LEY
Será obligatoria la coordinación de los planes y programas de estudio de las universidades e institutos superiores, en el marco de un único sistema educativo nacional de carácter público.
CONCEPTOS, FINES Y PRINCIPIOS
a) el afianzamiento de la identidad cultural de la persona;
b) el respeto a todas las culturas;
c) la igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en los centros de enseñanza;
d) el valor del trabajo como realización del ser humano y de la sociedad;
e) la efectiva igualdad entre los sexos y el rechazo de todo tipo de discriminación;
f) el desarrollo de las capacidades creativas y el espíritu crítico;
g) la promoción de la excelencia;
h) la práctica de hábitos de comportamiento democrático;
i) la proscripción de la arbitrariedad y la prepotencia en el trato dentro o fuera del aula y de la utilización de fórmulas cortesanas y adulatorias;
j) la formación personalizada, que integre los conocimientos, valores morales y destrezas válidos para todos los ámbitos de la vida;
k) la participación y colaboración de los padres o tutores en todo el proceso educativo;
l) la autonomía pedagógica, la atención psicopedagógica y la orientación laboral;
m) la metodología activa que asegure la participación del alumnado en los procesos de enseñanza y aprendizaje; y,
n) la evaluación de los procesos y resultados de la enseñanza y el aprendizaje, así como los diversos elementos del sistema.
a) se entiende por educación el proceso permanente de comunicación creativa de la cultura de la comunidad, integrada en la cultura nacional y universal, para la realización del hombre en la totalidad de sus dimensiones;
b) se entiende por sistema educativo nacional al conjunto de niveles y modalidades educativos interrelacionados, desarrollados por la comunidad educativa y regulado por el Estado;
c) se entiende por currículo el conjunto de los objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo nacional, que regulan la práctica docente;
d) se entiende por educación general básica el proceso de crecimiento de la persona en todas sus dimensiones, para que se capacite a participar activa y críticamente en la construcción y consolidación de un estilo de vida social flexible y creativo, que le permita la satisfacción de sus necesidades fundamentales. La educación general básica, más que un fin en sí mismo, es una base para el aprendizaje y el desarrollo humano permanentes. Implica capacitar para el desarrollo de la personalidad, para el trabajo, para la convivencia, la autoinstrucción y la autogestión;
e) se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que poseen su propia cultura, su lengua y sus tradiciones y que integran la nacionalidad paraguaya;
f) se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados por la autoridad oficial competente, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas y conducentes a grados y títulos;
g) se entiende por educación no formal aquélla que se ofrece con el objeto de complementar, suplir conocimientos, actualizar y formar en aspectos académicos o laborales, sin las exigencias de las formalidades de la educación escolarizada ni la sujeción al sistema de niveles, ciclos y grados, establecidos por el sistema educativo nacional;
h) se entiende por educación refleja aquella que procede de personas, entidades, medios de comunicación social, medios impresos, tradiciones, costumbres, ambientes sociales, comportamientos sociales y otros no estructurados, que producen aprendizajes y conocimientos libres y espontáneamente adquiridos;
i) se entiende por comunidad educativa el conjunto de personas e instituciones conformada por estudiantes, educadores, padres de familia o tutores, egresados, directivos y administradores escolares que según sus competencias participan en el diseño, ejecución y evaluación del proyecto educativo institucional;
j) se entiende por alumno el sujeto inscripto en una institución educativa formal o no formal con el objeto de participar en un proceso de aprendizaje sistemático bajo la orientación de un maestro o profesor;
k) se entiende por educador el personal docente, técnico y administrativo que, en el campo de la educación, ejerce funciones de enseñanza, orientación, planificación, evaluación, investigación, dirección, supervisión, administración y otras que determinen las leyes especiales; y,
l) los establecimientos, centros o instituciones educativas son instituciones públicas, privadas y privadas subvencionadas, constituídas con el fin de prestar el servicio público de educación en los términos fijados en esta ley.
LOS RESPONSABLES DE LA EDUCACIÓN
Se atenderán las situaciones derivadas de la condición de madres solteras, padres divorciados, la familia adoptiva, grupos domésticos especiales, huérfanos o niños en situaciones de riesgo.
Los municipios y los miembros de la comunidad estimularán las acciones de promoción educativa comunal, apoyarán las organizaciones de padres de familia, fomentando la contribución privada a la educación y velando por la función docente informal que cumplen los medios de comunicación social y otras instituciones dentro del ámbito de la Constitución Nacional.
Se entenderá la autorrealización del docente, su dignificación y su capacitación permanente, atendiendo a sus funciones en la educación y a su responsabilidad en la sociedad.
Las autoridades educativas promoverán las mejoras de las condiciones de vida, de seguridad social y salario, así como la independencia profesional del docente.
DE LA POLÍTICA EDUCATIVA
DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y SU EVALUACIÓN
Artículo 21.- Las instituciones educativas públicas y privadas otorgarán a las autoridades educativas facilidades y colaboración para la evaluación.
CAPÍTULO VI
DE LA COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES EN LA EDUCACIÓN
En los lugares donde no existen los mismos o fueran insuficientes para atender la demanda de la población escolar, el Estado financiará plazas de estudios en los centros privados, que serán cubiertas por dichas personas a través de becas, parciales o totales.
EDUCACIÓN DE RÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO I
DESCRIPCIÓN GENERAL
EDUCACIÓN FORMAL
SECCIÓN I
ESTRUCTURA
En casos excepcionales, el acceso a cada uno de ellos no exigirá el cumplimiento de los anteriores, sino su aprobación, mediante la evaluación por un jurado de reconocida competencia.
EDUCACIÓN INICIAL
Dentro de la educación inicial, se implementará programas de prevención de dificultades del aprendizaje, así como sistemas de evaluación para la detección precoz de condiciones intelectuales superiores, inferiores y deficiencias sensoriales para tomar medidas oportunas y adecuadas a cada caso.
EDUCACIÓN ESCOLAR BÁSICA
Las definición de las áreas y sus contenidos serán determinados y revisados periódicamente por el Ministerio de Educación y Cultura.
Todos los alumnos recibirán una acreditación del centro educativo, en la que consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas. Dicha acreditación será acompañada de una orientación para el futuro académico y profesional del alumno, que en ningún caso será prescriptiva y que tendrá carácter confidencial.
EDUCACIÓN MEDIA
Las materias comunes contribuirán a la formación general del alumnado. Las materias propias de cada modalidad de formación profesional o de bachillerato y las materias optativas le proporcionarán una formación más especializada, preparándole y orientándole hacia la actividad profesional o hacia los estudios superiores.
En casos excepcionales expresamente reglamentados podrán ser profesores los egresados provenientes de la Educación Superior, que no cuenten con el título de especialización didáctica correspondiente.
El título de bachiller facultará para acceder a la formación profesional superior y a los estudios de nivel superior.
FORMACIÓN PROFESIONAL MEDIA
Quienes accedan por esta vía a la formación profesional media, podrán acceder a la educación superior, satisfaciendo pruebas adecuadas de competencia.
Los que no hayan concluido los tres cursos podrán recibir un certificado para demostrar su nivel de capacitación.
EDUCACIÓN SUPERIOR
El título de técnico superior permitirá el acceso al ejercicio de la profesión y a los estudios universitarios o a los proveídos por los institutos superiores, que se determinen, teniendo en cuenta las áreas de su formación académica.
a) capacitar a los educadores con la más alta calidad profesional, científica y ética;
b) lograr el eficaz desempeño de su profesión en cada uno de los niveles del sistema educacional y en las diversas modalidades de la actividad educativa;
c) actualizar y perfeccionar permanentemente a los docentes en ejercicio; y,
d) fortalecer su competencia en el campo de la investigación educativa y en el desarrollo de la teoría y la práctica de las ciencias de la educación.
El Consejo Nacional de Educación y Cultura evaluará periódicamente el funcionamiento de estas Instituciones y elevará el correspondiente informe al Congreso Nacional para su oportuna consideración.
EDUCACIÓN DE POSTGRADO
EDUCACIÓN NO FORMAL
a) organizarán o facilitarán la organización de programas de educación no formal estén o no vinculados a la educación formal;
b) promoverán acciones de capacitación docente para este servicio; y,
c) facilitarán el uso de la infraestructura edilicia y el equipamiento de las instituciones públicas, para la educación no formal sin fines de lucro.
EDUCACIÓN REFLEJA
DE LA EDUCACIÓN A DISTANCIA
EDUCACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA
Podrán prestar este servicio las iglesias o confesiones religiosas, inscritas en el Registro Nacional de Culto, las fundaciones, sociedades, asociaciones y empresas con personería jurídica, y las personas de existencia visible.
Artículo 63.- Dentro del sistema nacional de educación, los responsables de las instituciones educativas privadas podrán crear, organizar y sostener instituciones propias; nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar, que responda al proyecto educativo de la institución; disponer de la infraestructura edilicia y su equipamiento escolar; participar por propia iniciativa en el planeamiento educativo y en la elaboración de currículos, planes y programas de formación, otorgar certificados y títulos reconocidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Dicho aporte de ninguna manera impedirá a los directivos de las instituciones educativas privadas de su responsabilidad y derecho de dirigir y administrar, libremente y por sí mismas, sus propias instituciones.
EDUCACIÓN DE RÉGIMEN ESPECIAL
CAPÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN ARTÍSTICA
En ciertos casos y atendiendo a notorios conocimientos y experiencia suficientes, se autorizará la docencia a personas que carezcan de título profesional.
ARTE DRAMÁTICO, MÚSICA Y DANZA
Artículo 74.- El arte dramático, las artes plásticas y diseño, así como el estudio de la música y la danza serán objeto de apoyo y supervisión oficial a través del Ministerio de Educación y Cultura.
Las instituciones privadas, difusoras de dichos conocimientos, sólo podrán otorgar certificados o títulos oficiales con autorización del Ministerio de Educación y Cultura.
DE LA EDUCACIÓN EN LENGUAS EXTRANJERAS Y DE OTRAS ETNIAS
Artículo 75.- Las instituciones públicas o privadas especializadas en el estudio y difusión de lengua extranjera o lenguas de otras etnias de nuestro país, recibirán reconocimiento oficial, sujetas al cumplimiento de la reglamentación establecida al efecto por el Ministerio de Educación y Cultura.
MODALIDADES DE ATENCIÓN EDUCATIVA
CAPÍTULO I
EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA Y LA EDUCACIÓN PERMANENTE
EDUCACIÓN PARA GRUPOS ÉTNICOS
EDUCACIÓN CAMPESINA Y RURAL
EDUCACIÓN PARA PERSONAS CON LIMITACIONES
O CON CAPACIDADES EXCEPCIONALES
EDUCACIÓN PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL
Y PREVENCIÓN DE ADICCIONES
Abarcará programas educativos, destinados a personas no adictas de la comunidad educativa, pertenezcan éstas a grupos de riesgo o no. Estos programas harán especial énfasis en el sector infanto-juvenil.
LA EDUCACIÓN MILITAR Y LA EDUCACIÓN POLICIAL
EDUCACIÓN PARA MINISTROS DE CULTO
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
a) formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, en coordinación con el Consejo Nacional de Educación y de acuerdo con las leyes emanadas del Poder Legislativo;
b) promover la descentralización de los servicios educativos, apoyando y asesorando a los gobiernos departamentales y municipales;
c) dirigir la administración del sistema educativo nacional y coordinar mediante el Viceministerio de Educación y el de Cultura, además de las direcciones generales y departamentos ministeriales u organismos que hagan sus veces, las acciones y programas educativos y culturales del Estado;
d) estimular y desarrollar programas de investigación educativa, científica y tecnológica, en coordinación con los programas de las universidades, de los institutos superiores, de organismos específicos oficiales y centros privados de investigación;
e) gestionar programas de cooperación técnica y financiera nacionales e internacionales para promover la calidad de la educación;
f) promover el uso de los medios de comunicación social, oficiales y privados, para la extensión cultural y la difusión de programas de educación formal, no formal y refleja o informal; y,
g) elaborar cada año una memoria sobre el proceso y situación de la educación, recogiendo la evaluación del sistema educativo nacional.
a) definir y desarrollar las políticas de educación y cultura, integradas con las de la juventud y deportes, de acuerdo con los principios previstos en la Constitución Nacional y en esta ley;
b) aprobar los proyectos, planes y programas oficiales que deben aplicarse a nivel nacional.
Los planes departamentales y municipales que en todos los casos no podrán contradecir los planes nacionales, solo serán aprobados previo dictamen del Ministerio de Educación y Cultura;
c) crear o clausurar instituciones o establecimientos del Estado, destinados a las actividades de su ramo, de acuerdo con los reglamentos respectivos y las leyes pertinentes; y,
d) coordinar las actividades de educación públicas desde su propio ministerio o desde cualquier otro ministerio de la administración del Estado.
EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA
a) participar en la formulación de la política cultural y educativa nacional, en diálogo con el Ministro de Educación y Cultura y presentándole formalmente sus propuestas;
b) cooperar en su ejecución a corto, mediano y largo plazo;
c) colaborar para la coordinación entre los diferentes sectores y niveles de las diversas instancias administrativas, que se ocupan de la educación y la cultura; y,
d) evaluar periódicamente e informar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo sobre la situación y evolución del sistema educativo nacional, por los conductos correspondientes.
Artículo 96.- Son funciones principales del Consejo Nacional de Educación y Cultura:
a) asesorar en lo atingente a la implementación de la política educativa y cultural del país;
b) proponer al Ministro de Educación y Cultura las acciones y medios que ayuden a la corrección de los defectos del sistema, a la solución de los problemas, y a desarrollar y mejorar la educación en todo el país;
c) elaborar y actualizar los diagnósticos de la situación general de la educación y la cultura;
d) acompañar la actualización permanente de la educación;
e) dictaminar sobre el desarrollo de las instituciones de educación superior; y,
f) asesorar en la formulación de la política nacional referente a la investigación científica y tecnológica, en coordinación con los organismos competentes.
Artículo 97.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán doce, elegidos por su idoneidad, honestidad y relevancia intelectual, entre especialistas de nivel superior en la ciencia de la educación y del ámbito de la cultura, así como de otros profesionales de diversos ramos relacionados con la educación y la cultura, que se destaquen por su aporte a las mismas.
Artículo 98.- El Ministro de Educación y Cultura es miembro nato de dicho Consejo y lo preside durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de sus funciones en el Ministerio.
Artículo 99.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán elegidos y renovados parcial y sucesivamente cuatro cada tres años, siendo elegidos ellos por el Presidente de la República, oído el parecer de las Comisiones de Cultura y Educación de ambas Cámaras del Congreso Nacional.
Artículo 100.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura que no sean funcionarios a sueldo del Estado, serán retribuidos con sueldos fijados en el Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Artículo 101.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura elaborará anualmente el presupuesto de gastos para su funcionamiento, que será incluido en el Presupuesto anual del Ministerio de Educación y Cultura. Dicho Ministerio le proveerá de toda la información, medios y recursos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.
Artículo 102.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura dictará su propio reglamento interno.
SECCIÓN II
EL VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Artículo 103.- El Viceministro de Educación, bajo las directivas del Ministro de Educación y Cultura, será responsable de ejecutar y administrar las políticas del Estado para la educación y el desarrollo educativo del país, coordinando y animando todos los servicios educativos, sean públicos o privados.
Artículo 104.- El Viceministro de Educación tiene como funciones:
a) asesorar técnicamente al Ministro de Educación y Cultura en los aspectos de su competencia y proponer las políticas educativas, que han de implementarse a corto, mediano y largo plazo;
b) coordinar las estrategias, priorizar los planes y administrar la gestión de la educación nacional, a través de las direcciones generales y los departamentos o unidades bajo su responsabilidad;
c) evaluar, supervisar y controlar las tareas encomendadas a las direcciones generales y departamentos ministeriales o unidades bajo su responsabilidad;
d) presidir las sesiones con los directores generales y directores de departamentos del Viceministerio y participar de las sesiones de trabajo técnico con el Consejo Nacional de Educación y Cultura o en otras sesiones de trabajo encomendadas por el Ministro de Educación y Cultura;
e) en ausencia del Ministro de Educación y Cultura, firmará los acuerdos o convenios en nombre de la Institución, y lo representará en aquellos eventos que el mismo lo designe;
f) coordinar la comunicación entre las direcciones generales, departamentos ministeriales y unidades administrativas dependientes del Viceministerio de Educación;
g) velar por el cumplimiento de las disposiciones referentes al ámbito educativo; y,
h) mantener permanente comunicación con el Viceministerio de Cultura, el de la Juventud y el Consejo Nacional de Deportes, con el objeto de coordinar su trabajo.
SECCIÓN III
EL VICEMINISTERIO DE CULTURA
Artículo 105.- El Ministerio de Educación y Cultura, mediante el Viceministerio de Cultura será responsable de la formulación y administración de las políticas culturales a nivel nacional.
Artículo 106.- El Viceministerio de Cultura contará con un Consejo Asesor de Cultura, nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Viceministro.
Dicho Consejo prestará asesoramiento en todo lo concerniente al ámbito cultural, propondrá planes y acciones de desarrollo y promoverá la animación y coordinación de los diferentes exponentes de quehacer cultural.
Artículo 107.- El Viceministerio de Cultura tendrá definidas sus responsabilidades, funciones, acciones y administración por una ley nacional de cultura, en consonancia con la presente ley.
SECCIÓN IV
ESTRUCTURA DEL MINISTERIO:
VICEMINISTERIOS, DIRECCIONES, DEPARTAMENTOS, UNIDADES TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS Y SUS FUNCIONES
Artículo 108.- La Ley Orgánica del Ministerio de Educación y Cultura establecerá la estructura general del mismo, la creación de otros viceministerios que fueren necesarios, así como las direcciones u órganos y sus respectivas funciones.
SECCIÓN V
LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA
Artículo 109.- El Ministerio de Educación y Cultura tiene la responsabilidad de la supervisión educativa para inspección y apoyo administrativo y técnico pedagógico de las instituciones públicas y privadas.
La supervisión será ejercida por supervisores de control y apoyo administrativo y supervisores de apoyo técnico pedagógico. El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el ejercicio de dichas funciones.
Artículo 110.- El supervisor será designado por concurso público y durará en el cargo seis años, pudiendo ser reelecto.
SECCIÓN VI
ORGANISMOS E INSTITUCIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 111.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará las instituciones y organismos que dependen del mismo.
CAPÍTULO II
LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 112.- El Ministerio de Educación y Cultura y los gobiernos departamentales y municipales establecerán el modo de coordinación de los servicios de educación y cultura que corresponda a cada una de ellas según su jurisdicción, en consonancia con los términos de esta ley.
CAPÍTULO III
LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE EDUCACIÓN
Artículo 113.- El Ministerio de Educación y Cultura creará Consejos Departamentales de Educación en todos los departamentos del país, en coordinación con las gobernaciones.
TÍTULO VII
RÉGIMEN ESCOLAR
CAPÍTULO I
EL AÑO LECTIVO: ADMISIÓN Y MATRÍCULA
Artículo 114.- El año lectivo, en la educación escolar básica, media y profesional tendrá como mínimo doscientos días laborales contando cada día con no menos de cuatro horas en los cuales no se incluyen los días de exámenes.
Artículo 115.- El Ministerio de Educación y Cultura determinará los aspectos relativos a la administración escolar en los centros educativos públicos y concertará con los centros educativos privados sobre los aspectos que, según las leyes vigentes, requieren de aprobación ministerial. Fijará las fechas de admisión y matrícula de los centros educativos públicos, el calendario anual y el horario de trabajo diario para los diversos turnos y definirá los períodos escolares y los días de descanso. Atenderá siempre con la diversidad de circunstancias, características y ciclos de producción y cosecha agrícola de los departamentos.
Artículo 116.- La admisión de los alumnos en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo nacional se regirá por esta ley y los reglamentos correspondientes. Las instituciones privadas podrán agregar en su reglamento interno las condiciones que estimen convenientes de acuerdo con las características educativas de la institución.
CAPÍTULO II
LOS CURRÍCULOS, PLANES Y PROGRAMAS
Artículo 117.- El Ministerio de Educación y Cultura diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares, definiendo los mínimos exigibles del currículo común para el ámbito nacional. En su decisión tendrá en cuenta la descentralización, la necesidad de la pertinencia curricular y el derecho de las comunidades educativas.
En la elaboración de los planes y programas el Ministerio consultará especialmente a los gobiernos departamentales y a las instituciones educativas públicas y privadas.
CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN EDUCACIONAL
Artículo 118.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá sistemas de evaluación de la educación, tanto a los que corresponda a la educación de régimen general, como a la educación de régimen especial. Tendrá por objeto velar por el cumplimiento de los fines y la calidad de la educación.
CAPÍTULO IV
LA ORIENTACIÓN Y EL BIENESTAR ESTUDIANTIL
Artículo 119.- La orientación educacional es un derecho del alumno, estará incluida en la actividad educativa de cada centro. Será ejercida por educadores orientadores, cuyas funciones estarán definidas por su reglamento correspondiente.
Artículo 120.- El Ministerio de Educación y Cultura celebrará acuerdos con museos, bibliotecas, instituciones de carácter cultural, científico, artístico, deportivo y recreativo, con el objeto de facilitar la participación de los estudiantes.
CAPÍTULO V
RECONOCIMIENTO, CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES
Artículo 121.- El Ministerio de Educación y Cultura reconocerá los correspondientes certificados o títulos expedidos en las condiciones previstas por la presente ley por las instituciones educativas públicas y privadas a los alumnos que hubiesen cumplido con la totalidad de las exigencias prescriptas para todos los grados o niveles del sistema educativo nacional.
Artículo 122.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el reconocimiento, homologación o convalidación de los títulos obtenidos en el país o en otros países.
Artículo 123.- Las instituciones de educación no formal podrán expedir certificados que reflejen el reconocimiento de los estudios y capacidades adquiridas en su correspondiente proceso de educación.
Artículo 124.- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo lo concerniente al registro y control de títulos y certificados de estudios, con el fin de garantizar su validez y poder otorgar la certificación y titulación oficial o facilitar otras credenciales de carácter académico.
TÍTULO VIII
LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
CAPÍTULO I
DE LOS EDUCANDOS
SECCIÓN I
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 125.- Son derechos del alumno:
a) ser respetado en su dignidad, en su libertad de conciencia y en todos sus otros derechos, según estado y edad;
b) recibir una educación de calidad con el objeto de que pueda alcanzar el desarrollo de sus conocimientos, habilidades y valores con sentido de responsabilidad y solidaridad social;
c) recibir orientación social, académica, vocacional, laboral y profesional, que posibiliten su inserción en la sociedad, en el mundo del trabajo o en la prosecución de sus estudios;
d) integrar libremente asociaciones, cooperativas, clubes, centros estudiantiles u otras organizaciones comunitarias, legalmente constituidas;
e) ser evaluado en sus desempeños y logros, así como solicitar y recibir información de tales evaluaciones por sí mismo y/o por sus padres o tutores según la edad;
f) ser atendido y desarrollar sus actividades educativas en edificios que respondan a las normas mínimas de sanidad y seguridad, y que cuenten con las instalaciones y equipamiento que posibiliten la calidad de las relaciones humanas y del servicio educativo; y,
g) ser beneficiado con becas y otras ayudas.
Artículo 126.- Es deber del alumno el estudio, cumpliendo con las exigencias que determine la ley y los reglamentos.
SECCIÓN II
LAS ORGANIZACIONES ESTUDIANTILES
Artículo 127.- Las organizaciones estudiantiles de educación escolar básica y media se regirán por estatutos aprobados por las autoridades de la institución.
Artículo 128.- Los representantes y autoridades elegidas entre los alumnos tendrán como función el promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los educandos como miembros de la comunidad educativa.
CAPÍTULO II
DE LOS PADRES O TUTORES DE LOS EDUCANDOS
SECCIÓN I
RESPONSABILIDADES, DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 129.- Los padres o tutores de alumnos tienen derecho a:
a) ser reconocidos como agentes naturales y primarios de la educación;
b) que sus hijos o menores bajo su tutela reciban la educación escolar básica y que ésta sea gratuita. En caso de que se trate de hijos o menores bajo su tutela en situación excepcional, deberán recibir educación especial;
c) elegir para sus hijos o menores bajo su tutela la institución educativa cuya orientación responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas;
d) asociarse y organizarse como cuerpo colegiado de padres y tutores con el objeto de colaborar con el Estado y con el resto de la comunidad educativa en la mejor formación de los alumnos; y,
e) ser informados y orientados en forma periódica acerca de la evolución, evaluación y resultados del proceso educativo de sus hijos o menores bajo su tutela.
Artículo 130.- Los padres o tutores están obligados a:
a) que sus hijos o menores bajo su tutela reciban la educación escolar básica obligatoria;
b) colaborar con las autoridades y demás miembros de la comunidad educativa institucional para el mejor desarrollo de los planes, programas y actividades educativas, respetando la responsabilidad profesional del docente;
c) acompañar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o menores en tutoría; y,
d) respetar y hacer respetar a sus hijos o menores en tutoría, las normas de convivencia de la institución educativa.
CAPÍTULO III
DE LOS EDUCADORES
SECCIÓN I
LA FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO
Artículo 131.- Se reconoce el carácter profesional de los educadores. Los mismos deberán ser egresados de los centros de formación docente, institutos superiores o universidades, con planes y programas de formación o perfeccionamiento en ciencias de la educación, que responden a los niveles y requisitos exigidos por las autoridades y las leyes o reglamentos competentes.
Artículo 132.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá programas permanentes de actualización, especialización y perfeccionamiento profesional de los educadores.
SECCIÓN II
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE EDUCADOR
Artículo 133.- El ejercicio de la profesión de educador estará a cargo de personas de reconocido comportamiento ético y de idoneidad comprobada, provistas de título profesional correspondiente, conforme a lo prescrito en la legislación correspondiente.
Artículo 134.- En caso de no contarse con personal titulado en educación, se podrán designar interinamente para los cargos, a personas de reconocida solvencia intelectual, previo el cumplimiento de lo establecido para la selección del personal.
Artículo 135.- Los educadores tienen derecho a:
a) un tratamiento social y económico acorde con su función;
b) ingresar al ejercicio de la profesión mediante un sistema de concursos;
c) ascender en la carrera docente, atendiendo a sus méritos y su actualización profesional;
d) ejercer su profesión sobre la base de la libertad de enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares establecidas por la autoridad competente;
e) ejercer su profesión en edificios escolares que reúnan las condiciones mínimas de seguridad, salubridad e idoneidad para su función, de acuerdo a las exigencias de la calidad de vida y educación;
f) recibir los beneficios de la seguridad social para sí y su familia y los de la jubilación;
g) asociarse y participar en organizaciones gremiales y sindicales; y,
h) los deberes contemplados en las leyes laborales y el Estatuto del Personal de la Educación.
Artículo 136.- Son deberes de los profesionales de la educación:
a) acatar las normas del sistema educativo nacional, las de convivencia y el reglamento interno de la institución en que se integran;
b) respetar la dignidad, la integridad y la libertad de los alumnos y de los demás miembros de la comunidad educativa, en el marco de la convivencia;
c) colaborar solidariamente en los proyectos, programas y actividades de la comunidad educativa;
d) desarrollar su formación y actualizarse permanentemente en el ámbito de su profesión; y,
e) los deberes contemplados en las leyes laborales y el Estatuto del Personal de la Educación.
SECCIÓN III
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA EDUCACIÓN
Artículo 137.- El estatuto del personal de la educación será definido en una ley especial acorde con esta ley.
CAPÍTULO IV
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
SECCIÓN I
RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES
Artículo 138.- El director es la autoridad responsable de la institución educativa, y quien la dirige y administra.
Las instituciones educativas contarán con personal administrativo y auxiliar competente e idóneo. Sus funciones, derechos y obligaciones quedarán definidos en las leyes, estatutos y reglamentos correspondientes.
SECCIÓN II
LAS ASOCIACIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR
Artículo 139.- El personal administrativo y auxiliar podrá asociarse, agremiarse o sindicalizarse atendiendo el ámbito de sus intereses, funciones y responsabilidades, de acuerdo con las leyes laborales vigentes.
TÍTULO IX
LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
Artículo 140.- Las instituciones educativas privadas para ser oficialmente reconocidas, deberán tener licencia de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Educación y Cultura y disponer de instalaciones físicas, estructura administrativa y medios educativos adecuados.
Artículo 141.- El Ministerio de Educación y Cultura, establecerá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección necesarios para dicho reconocimiento de acuerdo a los principios democráticos, en diálogo con las instituciones educativas privadas.
Artículo 142.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá autorizar a institutos superiores, universidades u otras instituciones privadas de reconocido nivel científico, la creación de centros educativos que exploren e investiguen la aplicación de nuevos paradigmas pedagógicos.
En dichos casos el Ministerio podrá otorgar el reconocimiento para la concesión de títulos oficiales.
CAPÍTULO II
LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN INICIAL, EDUCACIÓN ESCOLAR BÁSICA Y MEDIA
Artículo 143.- La dirección del establecimiento o institución educativa promoverá la organización de la asociación de padres y la de alumnos, y apoyará la creación de la asociación de educadores profesionales de la institución, así como la del personal administrativo y auxiliar, con criterios y prácticas educativas democráticas.
Artículo 144.- Las asociaciones citadas en el artículo anterior, integradas participativamente en la institución como comunidad educativa, podrán contribuir al mantenimiento y desarrollo de la institución y a mejorar la calidad de la educación.
TÍTULO X
FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
RECURSOS ESTATALES
Artículo 145.- La asignación presupuestaria para la educación, en ningún caso podrá ser menor al veinte por ciento del Presupuesto General de Gastos de la Nación.
El Estado, por medio de dicho presupuesto, proveerá los bienes y recursos necesarios para:
a) el funcionamiento del Ministerio de Educación y Cultura y el Consejo Nacional de Educación y Cultura, la investigación educativa y los demás servicios del Ministerio;
b) el funcionamiento, equipamiento, mantenimiento y desarrollo de los establecimientos educativos públicos;
c) la creación de nuevas instituciones educativas públicas;
d) el crecimiento vegetativo del sistema educativo nacional en el ámbito de la educación formal, de la no formal y de la refleja;
e) las ayudas convenidas a las instituciones privadas, en lo previsto en esta ley; y,
f) cuanto sea necesario para el desarrollo educativo sostenible y la actualización permanente de las educadoras y educadores y del sistema educativo nacional en general.
Artículo 146.- El sistema educativo nacional contará además con los aportes oficiales de las gobernaciones y de los municipios, de acuerdo a las políticas de descentralización y la administración de sus presupuestos.
Artículo 147.- El Ministerio de Educación y Cultura con acuerdo del Ministerio de Hacienda podrá vender a terceros, documentos de información o materiales de recursos didácticos de propia producción.
Artículo 148.- En la asignación de recursos se dará prioridad a la educación de los sectores marginales de la población, al sector rural, a las áreas urbanas marginales y a las zonas fronterizas.
CAPÍTULO II
FINANCIACIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS DE GESTIÓN PRIVADA
Artículo 149.- El Estado, por la mediación del Ministerio de Educación y Cultura, buscará y concertará con las instituciones educativas privadas que cumplen la función social del servicio educativo a comunidades y ciudadanos con necesidades básicas insatisfechas, el modo de financiar y de hacer realidad para ellos la gratuidad de la educación escolar básica.
Artículo 150.- Las instituciones educativas privadas estarán exentas de todo tipo de tributos.
Las mismas podrán presentar anualmente al Ministerio de Educación y Cultura sus solicitudes de fondo para becas a personas de menores recursos o características intelectuales excepcionales para su consideración en el Presupuesto de Educación.
CAPÍTULO III
RECURSOS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Artículo 151.- El reglamento interno o las normas de convivencia de cada institución y los estatutos correspondientes de las asociaciones de padres, profesores administrativos, alumnos de la comunidad educativa institucional, determinarán el modo de administración y uso de los fondos y recursos que puedan aportar los miembros de tales asociaciones a la institución y el sistema de contraloría de los mismos.
Artículo 152.- Las donaciones privadas que se destinen a la educación se considerarán gasto público social y podrán ser deducidos de impuestos.
Artículo 153.- Las empresas deberán dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento profesional.
El Ministerio de Educación y Cultura creará programas especiales y formalizará convenios con empresas a objeto de obtener su cooperación para instituciones educativas, programas de pasantías para educación técnica, capacitación en sistema dual, actividades culturales e investigación científica.
CAPÍTULO IV
ESTÍMULOS ESPECIALES
Artículo 154.- El Estado establecerá por medio de sus instituciones estímulos y apoyos creando líneas de crédito, donaciones, becas para alumnos y educadores profesionales, especialmente para aquellos que trabajan en zonas de incomodidad relativa.
Artículo 155.- El Estado establecerá estímulos para las instituciones educativas públicas y privadas, y para centros de educación no formal, con destino a programas de:
a) investigación en la cultura, la educación, la ciencia y la tecnología;
b) ampliación de cobertura educativa presencial o a distancia;
c) construcción, adecuación de infraestructuras, instalaciones deportivas y artísticas;
d) creación o mejora de bibliotecas, talleres y laboratorios; y,
e) materiales y equipos didácticos;
Sobre todo cuando se trata de servicios de carácter solidario, comunitario y cooperativo con sectores marginales o para comunidades del sector rural, áreas urbanas marginales y zonas fronterizas.
Artículo 156.- El Ministerio de Educación y Cultura implementará el sistema de becas oficiales de perfeccionamiento en el exterior dedicadas a la investigación y a la docencia.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 157.- El actual Consejo Asesor de la Reforma Educativa asumirá transitoriamente las funciones del Consejo Nacional de Educación y Cultura.
Artículo 158.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán designados según se establece en el artículo correspondiente, a partir del principio del período legislativo de 1998.
Artículo 159.- Las instituciones actualmente dependientes del Ministerio de Educación y Culto que no estuviesen mencionadas en esta ley, seguirán dentro de la estructura de dicho Ministerio de Educación y Cultura hasta tanto las leyes determinen los nuevos términos de su vinculación en el ámbito de la función pública del Estado.
Artículo 160.- Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.
Artículo 161.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.