Leyes Paraguayas

Ley Nº 110 / DETERMINA EL REGIMEN DE LAS FRANQUICIAS DE CARACTER DIPLOMATICO Y CONSULAR.



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​LEY N° 110/92 
QUE DETERMINA EL REGIMEN DE LAS FRANQUICIAS DE CARACTER DIPLOMATICO Y CONSULAR.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Se regirán por las disposiciones de la presente Ley las franquicias fiscales y facilidades que se otorgan a las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras, a los Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica acreditados en el país y a los funcionarios paraguayos que regresan al término de su misión.
Artículo 2º.- Los beneficios acordados en esta disposición legal se conceden bajo condición de estricta reciprocidad, en relación a cada clase y categoría de personas y alcance de las operaciones. En aplicación de dicho principio se podrán aumentar, disminuir o limitar dichos beneficios. A dicho fin, el Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de las exenciones y privilegios acordados a los funcionarios diplomáticos y consulares paraguayos acreditados en el exterior.
Artículo 3º.- Salvo disposición en contrario, y sujeto a reciprocidad, los tributos que se eximen por disposición de la presente Ley son los constituidos por el gravamen aduanero y los tributos internos aplicables a la importación y exportación de bienes, los derechos consulares y todos los impuestos fiscales o municipales conexos con las operaciones de importación y exportación cuyo régimen de percepción esté vinculado con dichas operaciones de comercio internacional. Los beneficiarios de la presente Ley también estarán eximidos de abonar los tributos internos que formen parte de los precios de los bienes y servicios que adquieran en el territorio nacional, siempre y cuando existiere tratamiento de reciprocidad. Asimismo, estarán exentos de los tributos internos que incidan sobre los pasajes internacionales. No se eximen las tasas que configuren la retribución de un servicio efectivamente prestado excepto las tasas consulares.
Artículo 4º.- Todos los pedidos de franquicias, relativos a bienes introducidos por las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno Nacional, por los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular y demás personas amparadas por esta Ley, deberán dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, entenderán en las solicitudes de liberación.
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS.
1.Misiones acreditadas en el país.
Artículo 5º.- Las representaciones extranjeras pertenecientes a países con los cuales la República del Paraguay mantiene relaciones diplomáticas permanentes, los Organismos Internacionales y de Cooperación y Asistencia Técnica, podrán efectuar las importaciones necesarias para el uso oficial de las misiones y sus dependencias, con exención total de gravámenes.
Asimismo, siempre que el remitente de los envíos fuese el Gobierno del país de que se trate, las importaciones estarán exentas del reconocimiento y de las demás formalidades fiscales.
Las valijas diplomáticas, que se reciben o se expiden, gozarán del mismo tratamiento, sujeto a las reglamentaciones y sin perjuicio de la aplicación de los Convenios Especiales vigentes, en cada caso. Las mismas podrán retirarse directamente de la Aduana por funcionarios debidamente autorizados por las Misiones Diplomáticas respectivas, debiendo firmarse el recibo correspondiente, en cada caso.
Artículo 6º.- Las representaciones consulares extranjeras de países que no tuviesen acreditadas una representación diplomática, gozarán de un tratamiento adecuado para el cumplimiento de sus fines, dentro de las disposiciones reglamentarias a dictarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda.
Artículo 7º.- Las reexportaciones de cualesquiera efectos introducidos para uso de las misiones acreditadas ante el país gozarán de exención de gravámenes.
Artículo 8º.- La negociación interna de efectos introducidos al amparo de este régimen, se regirá por las disposiciones pertinentes de la presente Ley.
2.Los funcionarios acreditados en el país.
Artículo 9º.- Las franquicias que se conceden en virtud de la presente Ley corresponderán a los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional, y a los Miembros de las Misiones Militares con graduación de Jefes y Oficiales.
Es requisito que tales beneficiarios tengan rango diplomático o consular reconocido en el país y que sean nacionales de los países a cuyo servicio se encuentran.
Artículo 10.- Los mismos beneficios se concederán a los Directores y Representantes Titulares de sedes regionales de un Organismo Internacional, al Representante Principal de Organizaciones y Organismos Internacionales, Expertos y Funcionarios Técnicos de Organizaciones y Organismos Internacionales y Personal Especializado acreditado en el país, en desarrollo de Convenios de Asistencia Técnica.
En lo que respecta a las Misiones Técnicas y a sus Miembros, son de aplicación supletoria los Convenios Internacionales suscriptos al efecto.
3.Funcionarios paraguayos que regresan al país.
Artículo 11.- Los funcionarios diplomáticos y consulares paraguayos, los funcionarios técnicos al servicio de Organismos Internacionales y demás agentes del servicio exterior que regresen al país después de concluída su misión, siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de dos años, gozarán de los beneficios establecidos en esta Ley.
CAPITULO III
BENEFICIOS
1.Franquicias para Sedes de Misiones Beneficiarias.
Artículo 12.- Las misiones mencionadas en el Artículo 5º de esta Ley podrán importar con exención de gravámenes los siguientes bienes:
a)Artículos de consumo, sin sujeción a cupo alguno;
b)Bienes durables, de uso restringido para la misión, sin limite de valor; y
c)Un vehículo automóvil, cada cuatro años. Si la misión necesita más de un vehículo, podrá solicitar autorización, previa justificación al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Asimismo, están exentos del pago de tributos internos los pasajes que las misiones adquieran. 
2.Franquicias para funcionarios acreditados en el país.
Artículo 13.- Los funcionarios citados en los Artículos 9º y 10 tendrán derecho a la libre introducción de los efectos de carácter personal y de los de uso de casa o familia, para la primera instalación, dentro de los límites de valor y volumen que apreciará el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención al rango del funcionario y al número de las personas que componen su familia.
Las disposiciones precedentes se circunscriben a los primeros 180 (ciento ochenta) días a partir de la asunción al cargo del funcionario beneficiario. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá prorrogar dicho plazo por causas debidamente justificadas.
Artículo 14.- El equipaje acompañado de propiedad de los mismos beneficiarios, en viajes al país o de salida de él, gozará de igual tratamiento y podrá ser despachado exento de reconocimiento y demás formalidades que rigen el despacho de equipaje.
Artículo 15.-  Una vez transcurrido el plazo de 180 (ciento ochenta) días a que se refiere el Artículo 13, los beneficiarios podrán importar, con exención de gravámenes, efectos para uso o consumo personal o de su casa o familia, hasta los límites de valor computados para cada 12 (doce) meses, según la siguiente escala:
a) Para embajador U$$ 12.000;
b) Para Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios con carta de Gabinete, Jefes de Misiones de Organismos Internacionales o de Asistencia o de cooperación Técnica U$$ 10.000;
c) Para Ministros Consejeros, Consejeros y Cónsules Generales de carrera U$$ 9.000;
d) Para Primeros Secretarios, Agregados Militares y Cónsules de Primera Clase U$$ 8.000;
e) Para otros Secretarios, Jefes de Misiones Militares y Cónsules de Segunda Clase U$$ 7.000; y,
f) Para Agregados de Embajadas, Oficiales y Miembros de Misiones Militares, o Vice-Cónsules, Funcionarios Administrativos y Técnicos; otros Funcionarios de Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica y de Cooperación Técnica U$$ 6.000.
Los montos de las cuotas anteriores, mediante resolución, podrán ser actualizados anualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que los comunicará al Ministerio de Hacienda.
Artículo 16.- Independientemente de las cuotas establecidas por el artículo anterior, los beneficiarios mencionados en dicho artículo podrán introducir con exención de gravámenes autovehículos para uso personal y de su familia, con valores a ser determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En base a la Convención de Viena y en condiciones de estricta reciprocidad, los valores de dichos bienes serán determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El número de unidades estará limitado a dos vehículos cada dos años para los diplomáticos con rango de Embajador o Ministro Plenipotenciario, y a un vehículo cada dos años para los demás beneficiarios enumerados en el artículo anterior.
Las importaciones de vehículos no podrán considerarse comprendidas en las disposiciones relativas a despachos de equipajes.
Artículo 17.- Para concederse las franquicias de los Artículos 15 y 16 se requerirá:
a) Que los efectos que se introduzcan sean para uso personal o de la casa o familia de las personas taxativamente enumeradas en la presente Ley;
b) Que la importación se efectúe con divisas propias y que los efectos importados no graven las cuotas de exportación fijadas al Paraguay por otros países; y
c) Que los bultos o envíos se consignen directamente a nombre del beneficiario de la Misión de que depende.
Las cuotas asignadas caducarán automáticamente al transcurso de cada 12 (doce) meses, no pudiendo arrastrarse saldos no utilizados al período siguiente ni transferirse el derecho no usado a otras personas.
Artículo 18.- A los efectos de la aplicación de los artículos precedentes, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará periódicamente al Ministerio de Hacienda la nómina de los beneficiarios con derecho a franquicias y los cambios de personal que se produzcan.
Los pedidos de franquicias serán hechos en formularios especiales cuyo texto reglamentará el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 19.- El Departamento de Franquicias Tributarias dependiente del Gabinete del Vice-Ministro de Tributación del Ministerio de Hacienda, llevará en un registro especial las cuentas de cada beneficiario, a fin de fiscalizar anualmente las franquicias utilizadas dentro de los límites autorizados.
Artículo 20.- En caso de tratarse de beneficiarios que se retirasen definitivamente del país, por cese de Misión u otra causa cualquiera, el régimen de importaciones, según los Artículos 15 y 16 podrá extenderse hasta los 2 (dos) meses siguientes, siempre que se justifique debidamente que los pedidos fueron efectuados durante la permanencia en el país y que la reexportación o negociación interna se efectuará de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 21.- Se halla exenta de gravámenes la reexportación de efectos introducidos bajo el régimen de la presente Ley, siempre que la operación se realice por el propio beneficiario que ha introducido dichos efectos.
La exportación de mercaderías de producción nacional requerirá autorización, en cada caso, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 22.- En las operaciones de importación y reexportación, la autoridad aduanera podrá prescindir, salvo razones de mejor servicio, de la apertura y revisión de bultos.
En los casos de reconocimiento de bultos, el Ministerio de Relaciones Exteriores hará la comunicación pertinente al Jefe de la Misión de que depende el beneficiario, a los efectos de prescindir el acto de la apertura.
3.Franquicias para paraguayos que regresan al país por término de misión.
Artículo 23.- Es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 13 a los funcionarios diplomáticos y consulares y demás funcionarios del servicio exterior que regresen al país después de concluída su misión, siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de 2 (dos) años.
El plazo improrrogable para el uso de dicho derecho es de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha formal de comunicación del término de la misión.
Entre los efectos a que se refiere el presente artículo podrá computarse un solo automóvil por funcionario, siempre que se acredite que el rodado es de su propiedad y se justifique de igual modo que el valor del mismo fue abonado con anterioridad a su ingreso.
No se aplicará ninguna de las disposiciones del presente artículo si la misión en el extranjero hubiese concluido antes del plazo de un año.
El tiempo de permanencia de los funcionarios en destino se computará desde el día de la toma de posesión efectiva del cargo hasta el término de la misión, el cual será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores por la Embajada o Consulado en el país de destino.
Todo funcionario que fuere declarado cesante por graves irregularidades cometidas en el desempeño de su cargo no gozará de los privilegios mencionados en el párrafo anterior.
Los familiares (cónyuge y/o hijos) de un funcionario fallecido en el ejercicio de sus funciones que hubiese adquirido un automóvil, quedan exceptuados del requisito de haberse cumplido un año de permanencia en el exterior.
CAPITULO IV
NEGOCIACION INTERNA
Artículo 24.- Toda negociación interna de efectos, bienes y vehículos a ser introducidos al país bajo el régimen de franquicias y facilidades de la presente Ley estará sujeta a la previa autorización del Ministerio de Hacienda, y al ingreso de todos los gravámenes no percibidos en su oportunidad.
Entiéndese por negociación interna toda clase de enajenación, a título oneroso o gratuito, e incluso los trueques o permutas.
Artículo 25.- a) La negociación interna de automóviles a ser introducidos al país bajo el régimen de franquicias y facilidades otorgadas por la presente Ley, estará sujeta al ingreso de todos los gravámenes no percibidos en su oportunidad, con una escala decreciente de gravámenes en base a reducción parcial del 4% (cuatro por ciento) por el transcurso de cada mes, contado desde la fecha de numeración del Despacho de Importación del bien;
b) Al término de 2 (dos) años, desde la fecha de numeración del Despacho de Importación del vehículo introducido con franquicias, la negociación del mismo podrá efectuarse sin ingreso de gravámenes, pero con la previa autorización del Ministerio de Hacienda, salvo casos de estricta reciprocidad, por cese intempestivo o motivos especiales que el Ministerio de Relaciones Exteriores crea conveniente solicitar. El fallecimiento del beneficiario se considera motivo especial para autorizar la libre venta;
c)  Los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en el país podrán transferir o enajenar los automóviles introducidos al país bajo el régimen de la presente Ley, sin ingresos de gravámenes antes del término fijado en el apartado b), en el caso de que se dieran por terminadas sus funciones después de los 12 (doce) meses de haber introducido los automóviles con franquicias, o en un lapso 
menor, si existiese reciprocidad;
d) Los funcionarios diplomáticos y consulares cuyas funciones se dieran por terminadas antes de los 12 (doce) meses señalados en el apartado anterior, podrán negociar los automóviles introducidos con franquicias, previo pago de los gravámenes en la forma decreciente del 8% (ocho por ciento) mensual, a partir de la fecha de numeración del Despacho de Importación; y,
e) Los vehículos automotores introducidos al país por los beneficiarios mencionados en el Artículo 23 de la presente Ley, podrán ser transferidos luego de haber transcurrido un plazo de 2 (dos) años a partir de la fecha de numeración del Despacho de Importación.
Artículo 26.- Las franquicias establecidas en la presente Ley no serán extensivas para los funcionarios consulares honorarios, ni para los ciudadanos paraguayos que ejerzan ad-honorem funciones diplomáticas o consulares de un gobierno extranjero.
Artículo 27.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez y ocho de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos.

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