Leyes Paraguayas

Ley Nº 6271 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES



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LEY N° 6271

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatar para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito en la ciudad de Doha, Estado de Qatar, el 11 de febrero de 2018, y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR
PARA

LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA

DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatar, quienes de ahora en adelante se denominarán las “Partes Contratantes”;

Deseando intensificar la cooperación económica para el mutuo beneficio de ambos Estados;

Con la intención de crear y mantener las condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo la necesidad de promover y proteger estas inversiones con el fin de fomentar la prosperidad económica de ambas Partes Contratantes;

Acordando que el tratamiento justo y equitativo es deseable para mantener un marco estable para las inversiones, lo que maximizará la utilización efectiva de los recursos económicos;

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo y salvo que se utilicen de manera diferente, las siguientes palabras y términos tendrán el significado correspondiente:

1. El término “Inversionista” se refiere a una persona física o jurídica de una de las Partes Contratantes:

a. El término “persona física”, se refiere, con respecto a cualquiera de las Partes Contratantes, a cualquier persona natural, que posee la nacionalidad de una de las partes en el presente Acuerdo. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una de las Partes Contratantes dentro del territorio de la otra Parte Contratante si tales personas, en la fecha de la inversión, residen permanentemente en el territorio de ésta última Parte Contratante, salvo que se demuestre que los recursos relacionados a las inversiones provienen del exterior;

b. El término “persona jurídica”, se refiere, respecto a cualquiera de las Partes Contratantes, a cualquier persona jurídica, incluyendo empresas, compañías, corporaciones, firmas o asociaciones de negocios constituidas u organizadas en virtud a las leyes aplicables de una de las Partes Contratantes, y asentada en el territorio de la misma Parte Contratante, siendo o no de lucro, y siendo de propiedad o de posesión privada o gubernamental;

c. Además, las personas jurídicas incluyen gobiernos, agencias oficiales, autoridades, fondos soberanos, fideicomisos, y organizaciones establecidas u organizadas según la legislación estatal respectiva de las Partes Contratantes o un tercero en el cual el inversionista citado más arriba, ejerce control efectivo.

2. El término “Inversión” significa cualquier clase de activo invertido por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y los reglamentos de la última Parte Contratante, que es realizado y controlado efectivamente, directa o indirectamente por una persona física o jurídica, definido en los párrafos previos, y que incluirán de forma particular, aunque no exclusivamente cuanto sigue:

a. La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales, tales como servidumbres, garantías, hipotecas, gravámenes, prendas y otros similares;

b. Acciones, valores, títulos o derechos de participación en empresas o cualquier otra forma de participación en empresas o negocios conjuntos, así como los intereses económicos resultantes de dicha actividad;

c. Derechos sobre el dinero o cualquier otra función bajo contrato teniendo un valor económico;

d. Derechos de propiedad intelectual e industrial, derechos de propiedad intangible, incluidos, en particular, los derechos de autor, las patentes, los modelos industriales, las marcas, los nombres comerciales, los procedimientos técnicos y tecnológicos, el know how, la buena fe, el valor clave y los fito mejoradores, que estén protegidos por la legislación interna del Estado anfitrión;

e. Cualquier derecho de naturaleza económica conferido por Ley o mediante contratos, incluyendo las concesiones para la búsqueda, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales.

Cualquier cambio en la manera en la que los activos sean invertidos o reinvertidos, no afectará su calificación como inversiones mientras que tales alteraciones no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo y con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice la inversión.

3. El término “Ganancias” significa el rendimiento de una inversión y el dinero redituado por una inversión e incluye, en particular, aunque no de manera exclusiva, beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías y honorarios.

4. El término “Moneda libremente convertible” significa una moneda utilizada ampliamente para realizar los pagos en transacciones internacionales, conforme a la clasificación del Fondo Monetario Internacional (FMI).

5. El término “Resultado de inversión” se refiere a todos los bienes y servicios, incluyendo derechos de propiedad intelectual e industrial, producto de actividades económicas que han utilizado las inversiones del inversionista de la Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

6. “Territorio”:

a. Para el Estado de Qatar: tierra, aguas internas y territorios del Estado de Qatar, su suelo y subsuelo, el espacio aéreo del mismo, la zona económica y la plataforma continental, sobre los cuales son ejercidos derechos soberanos y jurisdiccionales por el Estado de Qatar, de conformidad a las disposiciones de las leyes internacionales, nacionales y sus reglamentos;

b. En relación con la República del Paraguay, se refiere a la extensión territorial sobre la cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción de conformidad con la Constitución Nacional y el derecho internacional y nacional.

ARTÍCULO 2

Alcance del Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará a todos los inversionistas y sus inversiones realizadas por los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, aceptados como tales, de conformidad con sus leyes y reglamentos, que hayan sido realizadas antes o después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, pero no se aplicarán a ninguna controversia planteada antes de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Promoción y fomento de las inversiones

1. Cada Parte Contratante, tanto como sea posible, deberá fomentar y crear condiciones favorables para los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen inversiones en su territorio, y admitir tales inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos vigentes.

2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio, facilitará los permisos necesarios en relación a dicha inversión, de conformidad con sus leyes y reglamentos.

3. Las inversiones realizadas por los inversionistas de cada Parte Contratante, recibirán en todo momento un trato justo y equitativo y gozarán de protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario.

4. Ninguna Parte Contratante perjudicará de ninguna manera con medidas irracionales o discriminatorias la operación, administración, mantenimiento, uso, disfrute o traspaso de las inversiones en su territorio por los inversionistas de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 4

Tratamiento de la inversión

1. Cada Parte Contratante deberá, en su territorio, dar un trato justo y equitativo a las inversiones y ganancias de los inversionistas de la otra Parte Contratante, y no menos favorable del que se concede a las inversiones y ganancias de sus propios inversionistas o a las inversiones y ganancias de los inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable para los inversionistas.

2. Cada Parte Contratante deberá, en su territorio, dar un trato justo y equitativo a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto a la administración, mantenimiento, uso, disfrute o traspaso de sus inversiones, no menos favorable al de sus propios inversionistas.

3. Cada Parte Contratante deberá, en su territorio, dar un trato a los inversionistas de la otra Parte Contratante, el cual no será menos favorable que el trato a otros inversionistas de terceros Estados.

4. El trato concedido en virtud a los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo no serán interpretados como que obliguen a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante y sus inversiones, el beneficio de ningún tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a. Su participación, o asociación, presente o futura, a una zona de libre comercio, a una unión aduanera, a un mercado común, o;

b. Cualquier Acuerdo internacional o arreglo relacionado entera o parcialmente con tributación o cualquier legislación nacional relacionada entera o parcialmente con tributación.

ARTÍCULO 5

Expropiación y compensación

1. Ninguna de las Partes Contratantes deberá tomar medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida que tenga el mismo efecto contra las inversiones pertenecientes a la otra Parte Contratante (en adelante denominada: “expropiación”) a menos que las medidas sean tomadas por interés público, de manera no discriminatoria y bajo el debido proceso legal, y mediante el pago de una compensación efectiva y adecuada. El monto de dicha compensación deberá ser conforme al valor de mercado de la inversión expropiada, inmediatamente anterior a su expropiación o del momento en que la expropiación tome estado público, lo que suceda primero (en adelante denominada “fecha de valuación”).

2. En caso de no llegar a un Acuerdo entre las dos Partes Contratantes sobre el valor de compensación, se resolverá conforme con las disposiciones del Artículo 8 Solución de Controversias del presente Acuerdo.

3. Se expresará el valor de mercado en una moneda libremente convertible, a la tasa de cambio, prevaleciendo la cotización de la fecha de valuación. La compensación deberá ser pagada sin demora, será efectivamente realizable y transferible en una moneda libremente convertible. La compensación deberá incluir los intereses desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.

4. Cuando una Parte Contratante expropia los activos de una empresa constituida en virtud a la legislación vigente, dentro de su territorio, y en la cual los inversionistas de la otra Parte Contratante poseen participación, se deberá asegurar la aplicación de las disposiciones de este Artículo para garantizar la compensación adecuada y efectiva con respecto a las inversiones de tales inversionistas de la otra Parte Contratante, que sean propietarios de esos activos.

5. Los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes que sufran pérdidas de sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerras o cualquier otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección o amotinamiento, recibirán con respecto a la restitución, indemnización, compensación u otra solución, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o inversionistas de un tercer Estado, que sea más favorable al inversionista.

ARTÍCULO 6

Transferencia

1. Cada Parte Contratante garantizará la libre transferencia de las ganancias de todas las inversiones realizadas por el inversionista de la otra Parte Contratante en su territorio y garantizará la libre transferencia de todos los fondos del inversionista de la otra Parte Contratante, relacionados a las inversiones dentro de su territorio. Tales inversiones podrán incluir, pero no se limitarán, cuanto sigue:

a. Montos de capital y capital adicional utilizados para mantener e incrementar inversiones;

b. Ganancias;

c. Reembolsos de cualquier préstamo, incluyendo los intereses, relacionados a las inversiones;

d. El producto de las ventas de sus activos;

e. El producto de lo recibido por inversionistas en caso de venta, venta parcial o liquidación;

f. Las utilidades de personas físicas de una Parte Contratante u otros personales del extranjero que trabajan en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;

g. Pagos resultantes de una controversia sobre inversiones;

h. Compensaciones de conformidad con el Artículo 5 del presente Acuerdo.

2. Las transferencias en virtud al presente artículo, serán realizadas sin demoras en moneda libremente convertible, a la tasa de cambio aplicable a la fecha de la transferencia.

3. Las transferencias mencionadas anteriormente, se realizarán de conformidad con los impuestos correspondientes.

4. Las Partes Contratantes deberán otorgar, con respecto a las transferencias referidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, un trato no menos favorable que el otorgado a las transferencias de inversiones originadas por terceros Estados.

5. Una Parte Contratante pudiera impedir una transferencia, mediante una aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe, cuanto sigue:

a. Bancarrota, insolvencia o la protección de los derechos de los acreedores;

b. Delitos criminales o penales;

c. De conformidad a órdenes judiciales emitidas en procedimientos legales sobre la ejecución de disposiciones jurídicas relacionadas exclusivamente a las inversiones.

ARTÍCULO 7

Subrogación

1. Cuando una Parte Contratante o uno de sus organismos autorizados, haya acordado una compensación o un seguro para cubrir riesgos no comerciales, relacionados con una inversión realizada por cualquiera de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante y haya realizado el pago a dichos inversionistas con respecto a sus reclamos en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte Contratante reconocerá a la primera Parte Contratante o a sus organismos autorizados en virtud a la subrogación, para ejercer los derechos y hacer valer los reclamos de esos inversionistas. Los derechos subrogados o reclamos no deberán exceder los derechos originales o reclamos de tales inversionistas.

2. En caso de la subrogación, como se define en el párrafo 1 del presente Artículo, el inversionista no estará autorizado a realizar un reclamo, salvo que esté autorizado para hacerlo por la Parte Contratante o sus organismos autorizados.

ARTÍCULO 8

Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante

1. Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo, con respecto a una inversión entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, se resolverá, en la medida de lo posible, mediante consultas amistosas.

2. Si estas consultas no pueden ser resueltas en concordancia con las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, en un plazo de 3 (tres) meses desde la fecha de la solicitud por escrito para su resolución, el inversionista en cuestión deberá someter, bajo su criterio, la resolución de la controversia ante:

a. Un tribunal competente de la Parte Contratante anfitriona para la resolución; o,

b. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias entre Estados y Nacionales de Otros Estados, firmado el 18 de marzo de 1965, en Washington, D.C., si esta convención es aplicable para las Partes Contratantes; o,

c. Un Tribunal Ad Hoc, que será establecido bajo las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 1976.

Una vez que el inversionista haya sometido su disputa a uno de los mecanismos de solución de controversias antes mencionados, el inversionista no estará autorizado a recurrir a los otros mecanismos.

3. El Tribunal Ad Hoc de Arbitraje especificado en el párrafo 2 (c) del presente artículo, deberá ser establecido como sigue:

a. Cada Parte Contratante en la controversia, deberá designar un árbitro y los dos árbitros designados, por mutuo acuerdo, seleccionarán un tercer árbitro, quien deberá ser ciudadano de un tercer país, quien actuará como Presidente del Tribunal. Todos los árbitros deben ser designados dentro de los 2 (dos) meses, desde la fecha de notificación de una Parte a la otra Parte, sobre su intención de someter la controversia a arbitraje.

b. Si los períodos citados en el párrafo 3 (a) del presente artículo no fuesen respetados, cualquiera de las Partes Contratantes, en ausencia de cualquier otro acuerdo, invitarán al Secretario General o al Vicesecretario General de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya para realizar las designaciones correspondientes.

c. El Tribunal Ad Hoc de Arbitraje tomará sus decisiones por mayoría de votos. Estas decisiones serán definitivas y vinculantes para las Partes Contratantes y se ejecutarán las mismas. Las decisiones deberán ser tomadas de conformidad con el siguiente orden: Primeramente, las disposiciones del presente Acuerdo, y segundo, los principios del derecho internacional. A menos que el Tribunal decida de otra manera según circunstancias especiales, cada Parte en la controversia asumirá los gastos de su representación en el proceso de arbitraje; el costo de los árbitros y los costos remanentes, serán costeados de manera proporcional por las Partes en controversia.

d. El Tribunal interpretará su laudo y dará las razones y los fundamentos de su decisión a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes. A menos que las Partes acuerden de otra manera, el lugar del Arbitraje será en la sede de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, Países Bajos.

4. Ninguna controversia sobre inversión podrá ser sometida a arbitraje en virtud del presente Artículo, si ya han trascurrido más de 5 (cinco) años, de la fecha en que el inversionista tomó conocimiento de la presunta infracción y la pérdida o daño en la que éste presuntamente haya incurrido.

ARTÍCULO 9

Entrada y estadía del personal

Una Parte Contratante deberá, sujeto a su legislación interna relacionada a la entrada y estadía de extranjeros, permitir a nacionales de la otra Parte Contratante, ingresar y permanecer en su territorio para los propósitos de actividades relacionadas a las inversiones.

ARTÍCULO 10

Disposiciones más favorables

1. Si la legislación interna de cualquiera de las Partes Contratantes u obligaciones bajo el Derecho Internacional, existentes o establecidas a futuro entre las Partes Contratantes, además de este Acuerdo, contiene una disposición, ya sea general o específica, que autorice a que las inversiones por inversionistas de la otra Parte Contratante obtengan un trato más favorable de lo establecido en el presente Acuerdo, tal disposición deberá, en la medida que sea más favorable a un inversionista, prevalecer sobre el presente Acuerdo.

2. Cuando el trato acordado por una Parte Contratante a los inversionistas de la otra Parte Contratante, de conformidad con su legislación interna u otras disposiciones de un contrato específico o autorización de inversión o Acuerdo, sea más favorable que lo previsto en el presente Acuerdo, se aplicará el trato más favorable.

ARTÍCULO 11

Denegación de beneficios

Luego de la notificación, una Parte Contratante podrá denegar el beneficio del presente Acuerdo a:

1. Un inversionista de la otra Parte Contratante que sea una persona jurídica de dicha Parte Contratante y a una inversión de dicho inversionista, si la persona jurídica es de propiedad o está controlada por inversionistas de un tercer Estado y la Parte Contratante que decide la denegación, no mantenga relaciones diplomáticas con el tercer Estado.

2. Un inversionista de la otra Parte Contratante que sea una persona jurídica de esa Parte Contratante y a las inversiones de ese inversionista, si un inversionista de una Parte no Contratante posee o controla a la persona jurídica y dicha persona jurídica no tiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 12

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo, o cualquier enmienda al mismo, entrarán en vigor en la última fecha en la cual cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra que sus requisitos jurídicos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo o de sus enmiendas hayan sido cumplidos.

2. El presente Acuerdo podrá ser enmendado por escrito entre las dos Partes Contratantes.

ARTÍCULO 13

Consultas

Las Partes Contratantes podrán, a pedido de cualquiera de ellas, celebrar consultas de cualquier índole relacionadas a la implementación o aplicación del presente Acuerdo. Estas consultas se realizarán a propuesta de una de las Partes Contratantes en el lugar y tiempo a ser acordados por los canales diplomáticos.

ARTÍCULO 14

Duración y Terminación

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de 10 (diez) años y continuará en vigor de manera posterior por períodos similares, a menos que un año antes del vencimiento del período inicial o cualquier otro período posterior, cualquier Parte Contratante, notifique a la otra Parte Contratante sobre su intención de terminar el presente Acuerdo.

2. La notificación de terminación entrará en vigor 1 (un) año después de que la haya recibido la otra Parte Contratante.

3. Con respecto a las inversiones realizadas anteriores a la fecha en que la notificación de terminación entre en vigor, las disposiciones del presente Acuerdo seguirán vigentes por un período de 10 (diez) años desde la fecha de terminación del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes plenamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente acuerdo.

Suscrito en Doha, el día 11 de Febrero de 2018, en tres versiones originales, en los idioma español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Gustavo Leite, Ministro de Industria y Comercio.

Fdo.: Por el Gobierno del Estado de Qatar, Jeque Ahmed bin Jassim Al Thani, Ministro de Economía y Comercio.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a un día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, quedando sancionado al mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204, de la Constitución Nacional.


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