Leyes Paraguayas

Ley Nº 5857 / ESTABLECE NORMAS PARA LA MATRICULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES



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LEY N° 5857

QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA MATRICULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es establecer mecanismos dinámicos y transparentes de inscripción y matriculación de automotores importados, fabricados o ensamblados en el país a fin de identificar e individualizar el automotor.

Artículo 2°.- Los automotores importados, fabricados o ensamblados en el país deberán contar con la chapa correspondiente desde el momento de la expedición del Certificado de Nacionalización de Autovehículos, o desde el momento de la expedición del Certificado de Producción, según corresponda

La Dirección Nacional de Aduanas deberá expedir el Certificado de Nacionalización de Autovehículos con el número de chapa asignado en línea por la Dirección del Registro de Automotores.

La Dirección del Registro de Automotores otorgará y suministrará las Chapas de Matrícula, las que podrán ser entregadas en los lugares designados por ésta.

Artículo 3°.- Los Vendedores de Automotores, sean éstos importados, fabricados o ensamblados en el país, a los efectos de la obtención de la Cédula del Automotor a nombre del adquirente, cumplirán con las formalidades de hacer escritura pública según lo establece la Ley N° 1183/85 “CÓDIGO CIVIL”, y leyes vigentes que regulan la materia.

Artículo 4°.- El automotor podrá circular sin la Cédula del Automotor por un plazo máximo de 60 (sesenta) días, a sus efectos, con la factura o contrato privado con certificación de firma y en caso de ser importador casual, con el Certificado de Nacionalización de Autovehículos; plazo dentro del cual deberá cumplirse con lo establecido en el Artículo 3° de la presente Ley.

El adquirente del vehículo que no tuviera la habilitación municipal anual correspondiente, deberá obtener la misma del Municipio donde tenga su domicilio principal en un plazo máximo de 2 (dos) días hábiles desde la compra del automotor. La factura o contrato privado son documentos válidos para la obtención de la habilitación.

Los vehículos que circulen sin los documentos contemplados en este artículo, serán retenidos por la autoridad encargada del tránsito vehicular. En tal caso se aplicarán las sanciones previstas en la Ley N° 608/95 “QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR”, y sus modificatorias y la Ley General de Tránsito y Seguridad Vial, vigente.

Artículo 5°.- Establécese como entidad reguladora a la Corte Suprema de Justicia a través de la Dirección del Registro de Automotores o el organismo que lo sustituya en el futuro.

La reglamentación establecerá un mecanismo de matriculación a través de formularios electrónicos. Así mismo, establecerá procedimientos de certificación digital en los actos que fuera posible.

La presente Ley se reglamentará en un plazo máximo de 90 (noventa) días.

Artículo 6°.- Derógase el Artículo 9° de la Ley N° 2405/04 “QUE AMPLÍA LA LEY N° 608/95 ‘QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR’ Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 1794/01” y todas aquellas disposiciones que hacen referencia a la utilización de chapas de identificación provisoria.

Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de julio del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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