Leyes Paraguayas

Ley Nº 6781 / ESTABLECE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR LA TUBERCULOSIS 



Descargar Archivo: Ley 6781 (722.13 KB)


LEY N° 6781

QUE ESTABLECE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR LA TUBERCULOSIS 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo único

Artículo 1°.- Política de Estado.

Se establece como Política de Estado la prevención, el diagnóstico, el tratamiento, la atención integral de la salud y la protección social de las personas afectadas por la tuberculosis como parte de la respuesta nacional para eliminar la tuberculosis.

La respuesta nacional tendrá como finalidad eliminar la TB y reducir la carga económica y social que supone la enfermedad, a través de acciones de atención y prevención integrada y centrada en las personas.

Artículo 2°.- Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene como objeto garantizar la atención integral de la salud, la protección social, la promoción y protección de los Derechos Humanos y libertades fundamentales, de las personas afectadas por la tuberculosis.

Artículo 3°.- Derecho a la igualdad y no discriminación.

Todas las personas vulnerables afectadas por la TB tienen derecho a la protección y a un trato igual ante la Ley y a no ser discriminadas por ningún motivo.

Artículo 4°.- Glosario.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a) Persona afectada por la Tuberculosis: se refiere a cualquier persona con tuberculosis o que haya tenido tuberculosis anteriormente, así como a sus cuidadores y familiares inmediatos, y los miembros de las poblaciones clave y vulnerables a la tuberculosis, como niños, niñas y adolescentes, trabajadores de la salud, las personas originarias de los pueblos indígenas, personas que viven con VIH, las personas que consumen drogas, las personas privadas de libertad, las poblaciones móviles y migrantes, las mujeres y las personas en situación de pobreza de zonas urbanas y rurales.

b) Atención integral de la salud: Comprende la promoción de la salud, la prevención, el diagnóstico, tratamiento supervisado, control y seguimiento hasta la rehabilitación. La atención especializada forma parte de la atención integral de la salud.

c) Tuberculosis o TB: A todas las formas de la tuberculosis, incluyendo la TB pulmonar y extrapulmonar, la TB sensible a medicamentos, la TB resistente y la extremadamente resistente a uno o varios medicamentos más utilizados en el tratamiento de la enfermedad.

d) Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción que, basado en el estado de salud o percepción de un estado de salud, la edad, la cultura, el estatus de ciudadanía, discapacidad, pertenencia a un pueblo indígena, condición económica, idioma, presencia de otras enfermedades, raza, religión, sexo, orientación sexual o cualquier otro estatus o condición social, limite, anule o impida el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocido a todas las personas.

e) Grupos vulnerables o de riesgo: Los grupos incluyen, sin carácter limitativo, a los niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores, las personas originarias de los pueblos indígenas, los trabajadores de la salud, personas que viven con VIH y otras comorbilidades, las personas usuarias de drogas, personas privadas de libertad en penitenciarías y centros educativos, poblaciones móviles y migrantes, personas en situación de pobreza y extrema pobreza de zonas urbanas y rurales.

f) Protección social: Se entenderá como la variedad de políticas públicas y acciones en diversos ámbitos que deben gestionar, articular y promover el Estado para garantizar el ejercicio de los derechos civiles, económicos, sociales y culturales de las personas afectadas por la TB.

g) Respuesta nacional: es el conjunto de acciones y gestiones coordinadas y articuladas de manera intersectorial, interinstitucional y multisectorial entre las diferentes Instituciones del Estado, Gobiernos Departamentales, Municipales y Distritales, como así también con entidades no gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales para la efectiva implementación de la estrategia adoptada para la eliminación de la TB.

h) Rendición de cuentas: La rendición de cuentas se entenderá como un proceso cíclico de monitoreo, revisión y aplicación de medidas correctivas que incluya el conocimiento de los compromisos y planes, recursos efectivamente entregados y el resultado obtenido por las entidades e instituciones públicas vinculadas a la implementación de la estrategia adoptada para la eliminación de la TB.

i) Consentimiento informado: Significa respetar la autonomía, la autodeterminación y la dignidad de las personas durante la atención en los servicios de salud. Esto incluye el derecho al consentimiento informado, verbal o escrito, dependiendo de la situación, a todos los tipos de diagnósticos, tratamientos e investigación médica asociada con la tuberculosis, con información provista de manera adecuada para cada edad y sexo, respetuosa de las diferencias culturales, entregada en lenguaje no técnico, y de manera completa en un lenguaje que la persona que recibe la información pueda entenderla.

Artículo 5°.- Gratuidad del Diagnóstico y Tratamiento Oportuno.

La atención, los insumos médicos y la medicación requerida para el diagnóstico y tratamiento oportuno de las personas afectadas por la TB, son gratuitos en todos los establecimientos públicos de salud. El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, arbitrará las medidas pertinentes y necesarias para garantizar el acceso gratuito e integral al diagnóstico y tratamiento oportuno de la TB en cualquiera de sus formas, para todas las personas afectadas por esta enfermedad, en igualdad de condiciones y sin discriminación.

CAPÍTULO I

COMISIÓN NACIONAL DE TUBERCULOSIS

Artículo 6°.- Comisión Nacional de la Tuberculosis.

Créase la Comisión Nacional de Tuberculosis en adelante “CONATB”, como organismo de coordinación, articulación y gestión de la respuesta nacional que garantice una efectiva implementación de la estrategia adoptada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para la eliminación de la TB.

Artículo 7°.- Objetivo.

La CONATB tendrá como objetivo proponer, gestionar y articular acciones intersectoriales, interinstitucionales y multisectoriales para lograr una efectiva implementación de la estrategia adoptada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para la eliminación de la TB.

Artículo 8°.- Función.

La CONATB tendrá como función:

a) Proponer, gestionar y articular acciones para la implementación efectiva de la estrategia adoptada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para la respuesta nacional y la eliminación de la TB.

b) Monitorear y evaluar el nivel de cumplimiento de las recomendaciones y acciones implementadas en las diversas instituciones integrantes de la CONATB y otras instituciones relacionadas con la estrategia nacional.

c) Proponer planes basados en las necesidades y fuentes de financiamiento para la implementación de la estrategia adoptada.

d) Generar recomendaciones a las instituciones o entidades públicas que estén comprometidas con la respuesta nacional a la TB.

e) Promover la coordinación, articulación y gestión de acciones intersectoriales, interinstitucionales y multisectoriales en la aplicación de políticas públicas, vinculadas a la implementación de la estrategia adoptada como respuesta nacional a la epidemia de la TB.

f) Dictar su reglamento de organización y funcionamiento interno.

Artículo 9°.- De la participación.

La integración, representación y participación de las instituciones del Estado, indicadas en el Artículo 10 de la presente Ley, es obligatoria. Cada Institución nombrará un representante titular y un suplente para integrar la CONATB, quienes durarán 2 (dos) años en sus funciones pudiendo ser renovada.

Artículo 10.- Integración y presidencia.

La CONATB será presidida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, e integrada por un representante del:

a) Ministerio de Hacienda.

b) Ministerio de Justicia.

c) Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

d) Ministerio de Educación y Ciencias.

e) Ministerio de Desarrollo Social.

f) Universidad Nacional de Asunción y Universidad Católica de Asunción: Facultad de Ciencias Médicas de cada una.

g) Frente Parlamentario de la TB de la Honorable Cámara de Diputados.

h) Organizaciones de la Sociedad Civil, sin fines de lucro, con personería jurídica que estén vinculadas a la problemática de la TB, con representante a consensuar.

En todos los casos, los integrantes de la CONATB serán designados e investidos con capacidad de toma de decisiones y facultad de asumir obligaciones a nombre de la Institución a quien representa.

Artículo 11.- Organización y funcionamiento.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, convocará a las diferentes instituciones y entidades nombradas en el Artículo 10 de la presente Ley, para la conformación de la CONATB. El reglamento que regule su funcionamiento y organización interna, será decidido y redactado por los integrantes de la CONATB.

Cada integrante tiene un voto y las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría simple. En caso de empate el presidente tendrá el voto dirimente.

CAPÍTULO II

DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL

Artículo 12.- Competencia.

La prevención, diagnóstico, tratamiento y atención integral de la salud de las personas afectadas por la TB es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que a través de la gestión de acciones coordinadas y articuladas de manera intersectorial, interinstitucional y multisectorial con otras instancias gubernamentales, no gubernamentales y gobiernos departamentales, municipales y distritales, conforme al plan estratégico adoptado, garantizará una respuesta nacional efectiva a la epidemia de la TB.

Artículo 13.- Atención y Prevención integrada de la TB.

El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, garantiza a todas las personas el diagnóstico oportuno de la TB, el acceso universal a las pruebas de sensibilidad y medicamentos antibacilares, como así también, la detección sistemática de contactos y grupos de alto riesgo.

Artículo 14.- Atención integral de la salud.

El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, garantiza la atención integral de la salud a todas las personas afectadas por la TB, en los diferentes niveles de servicios de salud, la que será realizada por un equipo interdisciplinario en todos los niveles de atención. El equipo estará conformado por profesionales de salud de las especialidades requeridas, como médicos, licenciados en enfermería, bioquímicos, psicólogos, trabajadores sociales, así como otras especialidades que ayuden a la atención integral de la salud de las personas afectada por la TB.

Así mismo, se garantiza que la atención integral de la salud tendrá un enfoque de equidad, con pertinencia cultural, no discriminativa, libre de coerción y estigmatización, basada en el derecho y centrada en la persona.

Artículo 15.- Investigación y capacitación.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, fomentará la investigación, el desarrollo y aplicación de tecnologías apropiadas para diagnosticar y tratar la enfermedad, como así también, fomentará la capacitación de los profesionales de salud afectados a los servicios de prevención, diagnóstico, atención y tratamiento de la TB en los servicios públicos.

Artículo 16.- Riesgo laboral.

El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, garantiza a los trabajadores de salud contar con condiciones de trabajo que permitan disminuir el riesgo de infección, enfermedad y muerte por TB.

Artículo 17.- Prueba de detección.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, ampliará los sistemas de vigilancia y tomará todas las medidas necesarias para integrar los servicios de tratamiento preventivo de la TB en las actividades actuales de detección de casos de TB activa. Todos los contactos en el entorno de los pacientes con TB se someterán a la prueba de detección de la TB activa, respetando siempre el derecho del consentimiento informado.

Artículo 18.- Diagnóstico y tratamiento.

El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, garantiza el diagnóstico oportuno y el tratamiento universal gratuito de la TB, mediante la adquisición, distribución y disponibilidad de insumos, reactivos y equipamientos para pruebas laboratoriales, así como de los medicamentos antibacilares, en todos los niveles de atención y servicios de la salud pública.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, garantizará, como acción de prevención, la ampliación de la cobertura de prevención, diagnóstico y tratamiento universal, con énfasis a las poblaciones en situación de vulnerabilidad.

SECCIÓN I

VIGILANCIA DE LA TB

Artículo 19.- Notificación Obligatoria.

Es obligatoria la notificación de la búsqueda, el diagnóstico y el tratamiento de las personas afectadas por la TB para todas las entidades públicas y privadas prestadoras de servicios de salud que integran el sistema de salud conforme la Ley Nº 1032/1996 “QUE CREA EL SISTEMA DE SALUD”. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, establecerá el mecanismo, el tiempo de notificación, así como cualquier otra información necesaria que requiera ser notificada.

Artículo 20.- De los laboratorios.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, garantiza que los laboratorios de todos los servicios públicos realizarán el diagnóstico y entrega del resultado de TB en tiempo oportuno.

Artículo 21.- Pérdida de seguimiento.

Los establecimientos de salud pública y privada están obligados a reportar, al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la pérdida del seguimiento del paciente de TB. El plazo, mecanismo y contenido del reporte será establecido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Artículo 22.- Reacciones adversas.

Los profesionales de la salud de las instituciones públicas y privadas, donde se brinde tratamiento antibacilar, están obligados a notificar toda sospecha de reacción adversa, dependencia, abuso, mal uso o falta de eficacia de los productos farmacéuticos, dentro del plazo establecido por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria.

TÍTULO II

DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR LA TB

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 23.- Protección de los Derechos y Garantías.

El Estado garantiza a todas las personas afectadas por la TB el pleno ejercicio de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución para todos los habitantes de la República. La violación de cualquier derecho o garantía que les ampara será denunciable ante el sistema de justicia para reclamar las responsabilidades administrativas, civiles, laborales y penales que correspondan.

Artículo 24.- Derechos de las personas afectadas por la TB.

Todas las personas afectadas por la TB tienen derecho:

a) Al consentimiento informado y ser tratada con dignidad, respeto, sin discriminación, estigma, prejuicio, ni coerción, en los servicios de salud, en el ámbito laboral, lugares de encierro y en todos los ámbitos de su vida.

b) A la gratuidad de la prueba, el tratamiento y la medicación en los servicios públicos.

c) Al apoyo financiero y nutricional de parte del Estado.

d) Una atención médica integral de salud que sea oportuna, accesible, aceptable y de alta calidad para la TB y obtener el resultado de su diagnóstico en tiempo oportuno.

e) Involucrarse en todas las etapas de la planificación, implementación, control, revisión y evaluación de los programas de TB a nivel nacional y local.

f) Que el tratamiento para la TB no se transforme en tortura o incluya un trato cruel, inhumano o degradante.

g) El acceso a la seguridad social y los servicios públicos, al parto y la maternidad, a la educación, al empleo, a la atención médica integral de la salud, a la vivienda y al matrimonio.

h) Acceder con carácter de prioridad, a los beneficios de los programas de protección social estatales del Gobierno central, departamental, municipal y distrital.

i) Recibir el tratamiento en el establecimiento de salud más cercano al domicilio o centro laboral.

j) A la cobertura del seguro social público, privado o mixto.

k) A la cobertura integral del tratamiento de rehabilitación con carácter interdisciplinario, independientemente de la edad y según prescripción médica del profesional de salud de la especialidad respectiva requerida.

l) Recibir informaciones oportunas, precisas y entendibles, explicadas de forma no técnica y en un lenguaje que la persona que las reciba pueda entender los riesgos de la TB, los medios de prevención, su estado de salud, la implicancia del diagnóstico y el tratamiento de la infección por TB.

m) La aplicación de los derechos relacionados con la niñez y la adolescencia, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1680/2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA  ADOLESCENCIA”.

Artículo 25.- Del contrato de seguro médico.

Ninguna prestadora de seguros de cobertura médica de servicios de salud, sea de carácter público, privado o mixto, podrá alegar como motivo de rescisión del contrato de cobertura médica el diagnóstico de TB.

Artículo 26.- Confidencialidad del diagnóstico de TB.

Toda persona afectada por la TB tiene derecho a la confidencialidad de la información y de los datos personales sobre su diagnóstico y estado de salud. Solo estará permitido revelar la información cuando se hace para fines relativos a la salud del afectado o a la protección de la salud pública.

CAPÍTULO II

DEL AISLAMIENTO INVOLUNTARIO

Artículo 27.- Hospitalización o aislamiento.

La hospitalización o aislamiento involuntarios de una persona afectada por TB es una privación de libertad y una violación de la seguridad de la persona. Por lo tanto, la hospitalización o el aislamiento involuntarios, solo se permite como último recurso, en circunstancias estrictamente definidas, por el período más breve posible.

Artículo 28.- Presupuestos.

Solo podrá disponerse la hospitalización o aislamiento de una persona con TB, basado en evidencia médica, cuando:

a) Se sabe que es contagiosa y la persona se niega a un tratamiento efectivo y todas las medidas razonables para garantizar la adherencia que fueron intentadas e ineficaces.

b) Se sabe que es contagiosa y la persona ha aceptado tratamiento ambulatorio, pero no tiene la capacidad para mantener el control de la infección en su hogar y rechaza su hospitalización.

c) Es altamente probable que la TB sea contagiosa, con base en pruebas de laboratorio, mientras se hacen todos los esfuerzos para establecer un plan de tratamiento para dicha persona, que satisfaga sus necesidades.

El Juez con jurisdicción para disponer la medida cautelar de hospitalización o aislamiento involuntario, a pedido del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, será el Juez Penal de Garantías del domicilio o lugar de internación de la persona afectada por la TB.

Artículo 29.- Lugar y tiempo.

En caso de que se disponga la hospitalización o el aislamiento de la persona con TB, el Estado garantizará que la misma será en lugares adecuados y durante el tiempo requerido por el médico tratante.

CAPÍTULO III

DEL ÁMBITO LABORAL

Artículo 30.- Derecho al trabajo.

Se garantiza el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de las personas afectadas por la TB. Ninguna persona afectada por la TB será despedida por padecerla, ni podrá condicionarse el ingreso, la permanencia o promoción en los puestos de trabajo a la realización o al resultado de la prueba de TB.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de una persona con TB obedece a un acto discriminatorio en razón de su salud. En caso de que por prescripción médica no pueda desempeñar sus labores anteriores por las condiciones propias de su labor o debido a su nueva condición de salud se le deberá asignar otras labores que no arriesgue su salud.

Artículo 31.- Discriminación y estigma.

El Estado, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, garantiza la no discriminación y estigma de las personas afectadas por la TB en las empresas públicas o privadas y para el efecto, tomará las medidas adecuadas para prevenirlas, mitigarlas, y en su caso remediarlas.

Artículo 32.- Permisos y reposos médicos.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, diseñará y aplicará estrategias de control para el efectivo cumplimiento del otorgamiento de los permisos laborales para el tratamiento y reposo médico de las personas afectadas por la TB, como así también de los derechos y las garantías establecidas en la presente Ley, a través de procesos de fiscalización programados y aleatorios, y aplicará las sanciones establecidas para las infracciones cometidas a las obligaciones dispuestas por la presente Ley.

El trabajador afectado por la TB tiene derecho al reposo médico por el plazo que determine su médico tratante y mientras dure el tratamiento indicado.

Artículo 33.- Subsidio.

Durante el período del reposo médico indicado, el trabajador recibirá un subsidio por enfermedad a cargo del Instituto de Previsión Social, conforme a lo establecido en el DECRETO-LEY N° 1.860/50 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY N° 17.071 DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE ‘CREACION DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL” y sus leyes modificatorias que rigen la materia.

Artículo 34.- Falta de inscripción en el Instituto de Previsión Social.

En el caso de que el empleador no haya inscripto o se encuentre en mora en relación al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social, este deberá asumir el pago del subsidio por enfermedad al trabajador en los mismos porcentajes y términos que lo establecido en el DECRETO-LEY N° 1.860/50 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 17.071 DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE ‘CREACION DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL” y sus leyes modificatorias, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones administrativas que pudieran corresponder.

Artículo 35.- Reforma.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, propondrá y promoverá ante la instancia del Poder Legislativo las reformas del Código del Trabajo necesarias, a fin de adecuar su contenido a los estándares de las recomendaciones internacionales en materia laboral y los derechos y garantías previstos en la presente Ley.

Artículo 36.- Confidencialidad del diagnóstico.

Las empresas no podrán divulgar datos que permitan identificar a las personas con TB, a excepción de la notificación a la autoridad sanitaria para garantizar el acceso al diagnóstico y tratamiento de la persona afectada.

Artículo 37.- Facilidades para el tratamiento.

El trabajador afectado por la TB, una vez concluido el período de reposo médico, tendrá derecho a ingresar 1 (una) hora después o salir 1 (una) hora antes, durante el tiempo que dure el tratamiento, hasta su culminación; con la finalidad de lograr la adherencia y cumplir su tratamiento. Esta facilidad está sujeta a compensación.

En caso de comprobarse que el trabajador afectado por la TB no ha asistido al establecimiento de salud para seguir el tratamiento indicado durante su período de reposo, el mismo estará obligado a reponer y devolver el monto percibido, en concepto de subsidio, a quien se lo haya otorgado.

Artículo 38.- De las fuerzas públicas.

El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación y Policía Nacional, una vez que haya concluido exitosamente su tratamiento de TB será reincorporado en sus labores. Por ningún motivo dicha circunstancia puede implicar su pase a retiro o rescisión del contrato laboral.

Artículo 39.- De los profesionales de salud.

Los profesionales de salud que por su función están expuesto al riesgo de contagio, tienen derecho a la prueba de diagnóstico al iniciar sus labores, durante su permanencia y al término de la relación laboral. No podrán ser despedidos de sus puestos laborales mientras sigan el tratamiento, ni durante el tiempo de recuperación establecido por el médico tratante.

TÍTULO III

DE LAS MEDIDAS Y ACCIONES DE PREVENCIÓN

CAPITULO I

DE LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN

Artículo 40.- La Educación como estrategia de prevención.

El Estado, a través del Ministerio de Educación y Ciencias, el Consejo Superior Universitario, el Consejo Nacional de Educación Superior y otros organismos de formación garantizan la incorporación en la malla curricular, en especial de las carreras afines a Ciencias de la Salud, información actualizada y con base científica sobre los medios de prevención, contagio, diagnóstico y tratamiento de la TB, como así también el respeto a los Derechos Humanos de todas las personas afectadas por la TB.

Artículo 41.- De la información y medios de comunicación.

Toda información relacionada a los medios de prevención, contagio, diagnóstico y tratamiento de la TB que fuera difundida, por cualquier medio, deberá ser veraz, objetiva y basada en evidencia científica.

Se garantiza la gratuidad de un espacio en los medios de comunicación explotados por el Estado, para la promoción y difusión sobre las formas de prevención, diagnóstico y tratamiento de la TB.

Artículo 42.- Acuerdos.

Los gobiernos departamentales, municipales y distritales a través de acuerdos o alianzas, entre si o con organizaciones civiles, promoverán la participación de los habitantes de los diferentes municipios para la realización de actividades de información sobre medios de prevención, diagnóstico y tratamiento de la TB, a través de los consejos locales de salud, así como lograr la colaboración de la población con la finalidad de reducir la incidencia de la TB en la comunidad.

CAPÍTULO II

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 43.- De los recursos.

Los diferentes ministerios, entidades e instituciones públicas, gobiernos departamentales, municipales y distritales garantizarán en su partida presupuestaria recursos a fin de proveer a las personas afectadas por la TB la protección social necesaria para completar todo el proceso de diagnóstico, tratamiento y recuperación, según su ámbito de competencia y responsabilidad de cada institución en la respuesta nacional a la epidemia de TB.

Artículo 44.- Grupos vulnerables o de riesgo.

El Estado garantiza que todas las personas, pertenecientes a grupos vulnerables o de riesgos, afectadas por la TB tengan prioridad en el acceso a los programas de protección social implementados por el Estado. A tal efecto, las diferentes instituciones del Estado que promueven y ofrezcan programas de protección social adecuarán su normativa interna a fin de garantizar la priorización.

Artículo 45.- De la priorización de la protección social.

La prioridad del acceso de las personas afectadas por TB a los programas de protección social estará sujeta a la adherencia al tratamiento y a la realización de exámenes médicos y bacteriológicos establecidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y a la pertenencia a grupos vulnerables o de riesgo.

CAPÍTULO III

PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN PENITENCIARÍAS Y CENTROS EDUCATIVOS

Artículo 46.- Atención integral.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en conjunto con el Ministerio de Justicia, el Poder Judicial, el Ministerio de la Defensa Pública y el Ministerio Público, arbitrarán los mecanismos o medios necesarios para hacer efectiva la atención integral de la salud de toda persona afectada por la TB que se encuentre en situación de encierro en penitenciarías y centros educativos.

Artículo 47.- Recursos.

El Ministerio de Justicia garantizará en su partida presupuestaria los recursos necesarios para que toda persona privada de su libertad en penitenciarías y centros educativos, tengan acceso a los medios de prevención, diagnóstico, tratamiento integral y seguimiento de la TB.

Artículo 48.- Libertades.

El Ministerio de Justicia garantiza la comunicación del proceso de libertad de las personas afectadas por la TB que estén en situación de encierro en las diferentes penitenciarías y centros educativos. Con el objeto de garantizar el tratamiento y seguimiento de las personas, arbitrará en conjunto con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, los mecanismos necesarios para la comunicación efectiva y oportuna.

Artículo 49.- Pueblo indígena.

El Ministerio de Justicia, garantiza a toda persona originaria de pueblo indígena afectado por la TB que se encuentre privado de su libertad en penitenciaría o centros educativos que la atención, prevención, diagnóstico, tratamiento integral y seguimiento de la TB, se realizará sin discriminación alguna, respetando sus peculiaridades culturales.

Artículo 50.- Área de Internación.

El Ministerio de Justicia garantizará un área de internación en condiciones y acorde a las recomendaciones dispuestas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en todas las penitenciarías y centros educativos, para la atención y tratamientos de las personas afectadas por la TB que permitan disminuir el riesgo de contagio y muerte por TB.

CAPÍTULO IV

PERSONAS ORIGINARIAS DE PUEBLOS INDÍGENAS

Artículo 51.- Respeto de las peculiaridades culturales.

El Estado garantiza que la respuesta a la TB se realizará respetando las peculiaridades culturales de las personas originarias de cada pueblo indígena.

Artículo 52.- Atención integral.

El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, arbitrará los medios necesarios para hacer efectiva la atención integral de la salud de los miembros de las comunidades indígenas; para el efecto coordinará estrategias con instituciones especializadas del Estado y Organismos de Sociedad Civil que trabajan con personas originarias de pueblos indígenas.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

CAPÍTULO I

Artículo 53.- De las infracciones.

Toda acción u omisión que implique la violación de lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que regulen sobre TB, será pasible de una sanción administrativa, sin perjuicio de la acción civil, penal o laboral que pudieran ejercer en consecuencia.

Artículo 54.- De la denuncia.

Toda persona física o persona jurídica podrá denunciar la violación de las normas establecidas en la presente Ley, su reglamentación y las resoluciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que regulen sobre la TB.

Artículo 55.- Competencia.

a) En caso de que la violación provenga de un funcionario público, la competente para aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley, será la Secretaría de la Función Pública, previo sumario administrativo, con arreglo a lo establecido en la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

b) En caso de que la violación se produzca en el ámbito laboral privado, el competente para la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley, será el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, previo sumario administrativo conforme al procedimiento establecido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Artículo 56.- Ámbito de Aplicación.

Están obligadas a cumplir las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación, las resoluciones y directrices técnicas formuladas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social:

a) Todas las instituciones de salud pública o privada que componen el Sistema Nacional de Salud, creado por Ley Nº 1032/1996 “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD”.

b) Todas las entidades públicas o privadas que ofrezcan servicios de salud.

c) Los profesionales de salud que prestan servicios en las instituciones de salud pública o privada.

d) Las empresas públicas, privadas o mixtas.

e) Todos los funcionarios públicos.

f) Todas las instituciones a las que hace referencia la presente Ley.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

Artículo 57.- Tipos de sanciones.

Las sanciones aplicables a las infracciones serán:

a) Amonestación. La amonestación es la sanción por la cual se hace notar la comisión de una infracción, se identifica al infractor y se registra la misma en su legajo.

b) Multa. La pena de multa consiste en el pago al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de una suma de dinero determinada, serán depositados en una cuenta especial a nombre del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que serán destinadas a fortalecer el programa de TB. Los montos de las multas, sus escalas y plazos de pago serán fijados en la reglamentación de la presente Ley.

c) Inhabilitación. La inhabilitación consistirá en la suspensión del goce de las licencias otorgadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. La inhabilitación podrá ser parcial o total y por un plazo determinado que será establecido en la reglamentación correspondiente.

Artículo 58.- Agravantes de las Infracciones.

Serán consideradas como agravantes los siguientes supuestos:

a) No realizar la búsqueda de contactos y casos presuntivos de TB.

b) No entregar el resultado laboratorial dentro del plazo establecido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

c) Proveer información desactualizada sobre la TB.

d) No recolectar muestras de esputo de toda persona con tos y expectoración de más de 15 (quince) días de duración.

e) No realizar estudios bacteriológicos con fines de diagnóstico y para el control de tratamiento según normas.

f) No realizar la notificación oportuna de las personas afectadas por la TB.

g) No realizar la comunicación oportuna de la pérdida de seguimiento de las personas afectadas por la TB.

h) La discriminación basada en el diagnóstico de la persona afectada por la TB.

i) No iniciar el tratamiento en los casos positivos, según las estrategias establecidas, salvo que el usuario se niegue a recibir el tratamiento indicado.

j) No registrar los casos en los formularios y el sistema informático establecido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Artículo 59.- Reincidencia.

La reincidencia constituirá agravante. Incurrirán en reincidencia, el profesional de salud, funcionario público o de entidad de servicio de salud pública, privada o mixta, empresa pública o privada que hayan sido sancionados dentro de los 2 (dos) años inmediatos anteriores.

TÍTULO V

PRESUPUESTO Y DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

PRESUPUESTO

Artículo 60.- Partida Presupuestaria.

Las diferentes instituciones del Estado, que integran la respuesta nacional a la epidemia de la TB, dispondrán de recursos que provendrán de los fondos que les sean asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, que serán incluidos en una partida presupuestaria especial.

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA DE RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 61. Rendición de cuentas.

Todas las instituciones del Estado, vinculadas en la respuesta a la TB, garantizarán el monitoreo y la presentación de informes anuales detallados abiertos a la ciudadanía y a la sociedad civil que garanticen la rendición de cuentas incluyentes y trasparentes de la gestión, actividades, financiamiento, situación de la enfermedad, riesgos y oportunidades y resultados, entre otros elementos, con el objetivo de evaluar el progreso de la implementación de la estrategia adoptada para la eliminación de la TB. Este informe será presentado a la CONATB, quien hará una evaluación y difusión de los mismos.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 62.- Reglamentación.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro del plazo de 6 (seis) meses contados desde su entrada en vigencia.

Artículo 63.- Derogaciones.

Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan y resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 64.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros