Leyes Paraguayas

Ley Nº 6669 / ESTABLECE MEDIDAS DE IMPULSO A LA INVERSIÓN, A TRAVÉS DE OBRAS PÚBLICAS Y DE PROGRAMAS PRODUCTIVOS DESTINADOS A LA AGRICULTURA FAMILIAR CAMPESINA, EN EL MARCO DEL PLAN DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA POR LOS EFECTOS CAUSADOS POR LA PANDEMIA COVID-19 O CORONAVIRUS



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LEY N° 6669

QUE ESTABLECE MEDIDAS DE IMPULSO A LA INVERSIÓN, A TRAVÉS DE OBRAS PÚBLICAS Y DE PROGRAMAS PRODUCTIVOS DESTINADOS A LA AGRICULTURA FAMILIAR CAMPESINA, EN EL MARCO DEL PLAN DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA POR LOS EFECTOS CAUSADOS POR LA PANDEMIA COVID-19 O CORONAVIRUS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPITULO I

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EL IMPULSO DE LA INVERSIÓN A TRAVÉS DE OBRAS PÚBLICAS Y DE PROGRAMAS PRODUCTIVOS DESTINADOS A LA AGRICULTURA FAMILIAR CAMPESINA.

Artículo 1°.- Apruébase la asignación de recursos para inversión a través de obras públicas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y de programas productivos destinados a la Agricultura Familiar Campesina del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

A tal efecto, los proyectos a ser financiados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), serán conforme al listado establecido en los Anexos que forman parte de la presente Ley.

Los recursos asignados sólo podrán ser utilizados para los fines establecidos en esta Ley.

CAPÍTULO II

FINANCIAMIENTO.

Artículo 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a la emisión, colocación y mantenimiento en circulación de Bonos del Tesoro Público en el mercado local y/o internacional hasta el monto de G. 363.774.000.000 (Guaraníes trescientos sesenta y tres mil setecientos setenta y cuatro millones) o su equivalente en US$ 57.000.000 (Dólares americanos cincuenta y siete millones).

Los fondos obtenidos serán destinados al:

1.- Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), para la inversión en obras públicas, hasta el monto de G. 204.224.000.000 (Guaraníes doscientos cuatro mil doscientos veinticuatro millones) o su equivalente en US$ 32.000.000 (Dólares americanos treinta y dos millones).

2.- Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) para programas productivos destinados a la Agricultura Familiar Campesina, hasta el monto de G. 159.550.000.000 (Guaraníes ciento cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta millones) o su equivalente en US$ 25.000.000 (Dólares americanos veinticinco millones).

De las partidas presupuestarias previstas para el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), asignar el monto de US$ 1.000.000 (Dólares americanos un millón) o su equivalente en Guaraníes, para la construcción del sistema de abastecimiento de agua potable para los Distritos de Caapucú, Sapucai, Escobar e Ybytymi y otras localidades del Departamento de Paraguarí.

Artículo 3°.- Establécese que los fondos provenientes de la emisión de Bonos autorizados en esta Ley y destinados al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), sólo podrán ser utilizados para financiar los contratos de obras de los proyectos en etapa de ejecución del listado de obras establecidas en el Anexo A que se adjunta y forma parte de la presente Ley. Asimismo, estos fondos no podrán ser destinados para el financiamiento de nuevos procedimientos de contratación establecidos en el marco de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

Asimismo, los fondos destinados al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), podrán financiar únicamente los proyectos detallados en el Anexo B de esta Ley.

Artículo 4°.- La emisión y transacción en el mercado nacional de los Bonos del Tesoro Público estarán sujetas a las leyes nacionales y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay, Circunscripción Judicial de la ciudad de Asunción. Además, el Poder Ejecutivo podrá disponer la emisión y transacción en el mercado internacional sujeto a las leyes aplicables del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos relacionados a la emisión de Bonos de esta Ley y en caso de litigio, la República del Paraguay no opondrá en su defensa la inmunidad de soberanía. A fin de implementar la emisión de los Bonos, se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir y otorgar documentos; a formalizar actos, contratos y acuerdos y a realizar las diligencias necesarias y convenientes, de acuerdo con la práctica internacional para obtener el financiamiento a través de Bonos.

A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.

La emisión de los Bonos del Tesoro Público podrá realizarse en Guaraníes o en moneda extranjera. La adquisición, negociación y renta de los Bonos del Tesoro Público estarán exentas de todo tributo.

El Ministerio de Hacienda pagará los honorarios, gastos de la oferta, suscripciones, asesoría legal y otros gastos necesarios para la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público.

Los gastos derivados de la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público autorizados por la presente Ley, podrán ser deducidos del resultante de las colocaciones y deberán ser regularizados contable y presupuestariamente por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 5°.- Amplíase la estimación de los ingresos de la Administración Central, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), por la suma de G. 363.774.000.000 (Guaraníes trescientos sesenta y tres mil setecientos setenta y cuatro millones), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de la presente Ley.

Artículo 6°.- Apruébase la ampliación del crédito presupuestario de la Administración Central, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), por la suma de G. 363.774.000.000 (Guaraníes trescientos sesenta y tres mil setecientos setenta y cuatro millones), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de la presente Ley.

Artículo 7°.- Establécese que las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) serán responsables por la inclusión en sus presupuestos de recursos y créditos, planes y programas que no guarden relación directa con los fines y objetivos previstos en la Ley o sus cartas orgánicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7º de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

Artículo 8°.- Las autorizaciones previstas en el presente Capítulo podrán ser utilizadas y serán válidas durante los Ejercicios Fiscales que sean necesarios para el cumplimiento de las mismas.

Asimismo, los saldos correspondientes a la colocación de Bonos, que no fueron utilizados, una vez cancelada la deuda flotante serán destinados a financiar los objetivos de la presente Ley.

Artículo 9°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), deberán informar al Congreso Nacional a más tardar 30 (treinta) días hábiles posteriores al término del semestre de cada año fiscal, la ejecución de los fondos aprobados por la presente Ley, especificando el avance físico-financiero de los contratos a los cuales se destinará el uso de este fondo.

Artículo 10.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de códigos, conceptos y de montos consignados en los Anexos y detalles de la presente Ley, de acuerdo al Clasificador Presupuestario vigente, a las técnicas de programación de ingresos, gastos y financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o ejecución presupuestaria, en el momento de promulgación de la presente Ley.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 12.- Esta Ley entrará en vigencia desde el día siguiente a su publicación.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiseis días del mes de noviembre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.


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