Leyes Paraguayas

Ley Nº 5862 / APRUEBA EL MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ECÓNOMICA ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DEL LÍBANO



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LEY N° 5862

QUE APRUEBA EL MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ECÓNOMICA ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DEL LÍBANO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Apruébase, el “Memorándum de Entendimiento de Comercio y Cooperación Económica entre el MERCOSUR y la República del Líbano”, firmado en Paraná, República Argentina, el 16 de diciembre de 2014 y cuyo texto es como sigue:

MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DEL LÍBANO

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, los “Estados Partes del MERCOSUR”), por una parte, y la República del Líbano, por la otra:

Deseando establecer reglas claras, predecibles y duraderas para promover el desarrollo del comercio y la inversión recíprocos mediante la creación de una Zona de Libre Comercio;

Reafirmando su compromiso por diversificar y fortalecer aún más el comercio internacional de acuerdo con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

Reconociendo que los acuerdos de libre comercio contribuyen a la expansión del comercio mundial, a una mayor estabilidad internacional y, en particular, al desarrollo de relaciones más estrechas entre sus pueblos;

Considerando que el proceso de integración económica incluye no sólo la liberalización gradual y recíproca del comercio, sino también el establecimiento de una cooperación económica amplia;

Creyendo que el comercio y la integración regional entre los países en desarrollo, incluida la creación de zonas de libre comercio, son compatibles con el sistema multilateral de comercio y contribuyen a la expansión del comercio mundial, a la integración de sus economías en la economía mundial, y al desarrollo social y económico de sus pueblos;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos del presente Memorándum de Entendimiento, las “Partes Contratantes” son el MERCOSUR y la República del Líbano. Las “Partes Signatarias” son los Estados Partes del MERCOSUR y la República del Líbano.

Artículo 2

El presente Memorándum de Entendimiento tiene por objetivo fortalecer las relaciones entre las Partes Contratantes promoviendo la expansión del comercio y brindando las condiciones y los mecanismos necesarios para negociar una Zona de Libre Comercio de conformidad con las normas y disciplinas de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 3

3.1 Las Partes Contratantes acuerdan constituir un Comité Conjunto. Sus miembros serán, por el MERCOSUR: el Grupo del Mercado Común o sus representantes; por la República del Líbano: el Ministerio de Economía y Comercio y representantes de los diferentes ministerios competentes. A efectos de cumplir con los objetivos citados en el Artículo 2, el Comité Conjunto establecerá un programa de trabajo para llevar adelante las negociaciones.

    1. El Comité Conjunto se reunirá con la frecuencia que las Partes Contratantes acuerden.

Artículo 4

El Comité Conjunto servirá como foro para:

  1. Intercambiar información sobre los cupos arancelarios y los aranceles aplicados por cada Parte Contratante, sobre el comercio bilateral y con terceros países, y sobre sus respectivas políticas comerciales;
  2. Intercambiar información sobre el acceso al mercado, medidas arancelarias y no arancelarias, medidas sanitarias y fitosanitarias, normas y reglamentaciones técnicas, normas de origen, régimen de salvaguardias, antidumping y derechos compensatorios, regímenes aduaneros especiales y mecanismos de resolución de controversias, entre otros asuntos;
  3. Identificar y proponer medidas tendientes a alcanzar las metas fijadas en el Artículo 2, incluidas las referidas a la facilitación del comercio;
  4. Establecer los criterios para la negociación de una Zona de Libre Comercio entre las Partes Contratantes, según lo previsto en el Artículo 2;
  5. Negociar un Acuerdo para el establecimiento de una Zona de Libre Comercio entre las Partes Contratantes sobre la base de los criterios convenidos;
  6. Desarrollar otras tareas que las Partes Contratantes determinen.

Artículo 5

Con el fin de ampliar el conocimiento mutuo sobre las oportunidades comerciales y de inversiones, las Partes Contratantes estimularán la realización de actividades de promoción comercial tales como: seminarios, misiones comerciales, ferias, simposios y exposiciones.

Artículo 6

Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de acciones conjuntas orientadas a la implementación de proyectos de cooperación en los sectores agrícola e industrial, entre otros, mediante el intercambio de información, programas de capacitación y misiones técnicas, así como la promoción de oportunidades comerciales.

Artículo 7

Las Partes Contratantes cooperarán mutuamente con el objeto de promover la expansión y diversificación del comercio de servicios entre ellas, de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 8

Las Partes Contratantes acuerdan cooperar para promover relaciones más estrechas entre sus organizaciones competentes en las áreas de sanidad vegetal y animal, normalización, medidas sanitarias, fitosanitarias y de seguridad alimentaria, y reglamentaciones técnicas.

Artículo 9

  1. El presente Memorándum de Entendimiento entrará en vigor transcurridos 30 (treinta) días de la fecha de la última notificación escrita cursada entre las Partes Contratantes por la vía diplomática a los efectos de comunicarse que se han cumplido todos los procedimientos legales internos necesarios a tal efecto.
  1. El presente Memorándum de Entendimiento permanecerá en vigor por 1 (un) año y se renovará automáticamente por un período similar, a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito, mediante la vía diplomática, su intención de darlo por terminado. Esta decisión deberá ser notificada 30 (treinta) días antes de la finalización o la fecha de renovación. La denuncia se hará efectiva transcurridos 6 (seis) meses de la fecha de la notificación.

Artículo 10

10.1. A los efectos de lo establecido en el Artículo 9.1., la República del Paraguay será la Depositaria del presente Memorándum de Entendimiento.

      2. En cumplimiento de las funciones de Depositario previstas en el Artículo 10.1., la República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes del MERCOSUR la fecha de entrada en vigor del presente Memorándum de Entendimiento.

Artículo 11

Este Memorándum de Entendimiento podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes Contratantes mediante canje de notas por la vía diplomática.

Hecho en la ciudad de Paraná, República Argentina, el día 16 de diciembre de 2014, en dos ejemplares, en los idiomas, español, portugués, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de abril del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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