Leyes Paraguayas

Ley Nº 6508 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 36 Y 37 DEL DECRETO-LEY Nº 1860/1950 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY Nº 17071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 ʻDE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”



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LEY N° 6508

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 36 Y 37 DEL DECRETO-LEY Nº 1860/1950 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY Nº 17071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 ʻDE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 36 y 37 del “Decreto-Ley Nº 1860/1950 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY Nº 17071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 ʻDE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, sobre las prestaciones médicas por maternidad, que queda redactado como sigue:

“Art. 36.- PRESTACIONES MÉDICAS POR MATERNIDAD.

Las aseguradas titulares y las aseguradas beneficiarias hijas de los asegurados y jubilados titulares, que no hayan alcanzado la mayoría de edad, recibirán durante el embarazo, parto y puerperio, los beneficios que establece la letra a) del Artículo 30, siempre que los titulares estén al día en sus cuotas de acuerdo al Artículo 31 o a los preceptos reglamentarios que dicte el Consejo de Administración al respecto. Los mismos derechos tendrán las personas señaladas en la letra a) del Artículo 33, sujeto a condiciones fijadas en dicho artículo y en el Artículo 34.

“Art. 37.- PRESTACIONES A LA ASEGURADA TITULAR Y LA ASEGURADA BENEFICIARIA QUE NO HAYA ALCANZADO LA MAYORÍA DE EDAD.

La asegurada titular recibirá:

a) SUBSIDIO POR REPOSO POR MATERNIDAD: Un subsidio en dinero durante las tres semanas anteriores y las seis posteriores a la fecha probable del parto; y,

b) PROVISIÓN DE LECHE: Provisión de leche para el hijo que no pueda amamantar por incapacidad constatada por médico, como mínimo durante los ocho meses siguientes del parto.

La asegurada beneficiaria hija de los asegurados y jubilados titulares, que no haya alcanzado la mayoría de edad recibirá provisión de leche para el hijo o la hija que no pueda amamantar por incapacidad constatada por médico, como máximo durante los ocho meses siguientes del parto.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a doce días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado al mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de marzo del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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