Leyes Paraguayas

Ley Nº 2337 / MODIFICA EL ARTICULO 13 DE LA LEY N° 2044, DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2002 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 12, 13, 14, 16, 18, 34, 37, 39 Y 42 Y SE DEROGA EL ARTICULO 38 DE LA LEY N° 808 DEL 30 DE ENERO DE 1996 ‘QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL”



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LEY N° 2337
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 13 DE LA LEY N° 2044, DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2002 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 12, 13, 14, 16, 18, 34, 37, 39 Y 42 Y SE DEROGA EL ARTICULO 38 DE LA LEY  N° 808 DEL 30 DE ENERO DE 1996 ‘QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 13 de la Ley N° 2044, de fecha 19 de diciembre de 2002, que queda expresado como sigue:
"Art. 13.-  Créase el Fondo Permanente de Indemnización que será aplicado exclusivamente al Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, para los casos de necesidad de sacrificio obligatorio o faena anticipada obligatoria de animales enfermos, así como los gastos derivados de ello. Dicho fondo se formará con un mínimo del 10% (diez por ciento) del total de las recaudaciones anuales emergentes  de esta Ley, que tendrá carácter acumulativo e inembargable, y será depositado en moneda norteamericana en una cuenta especial en el Banco Nacional de Fomento a la orden de la Comisión Interinstitucional/Fondo Permanente de Indemnización. A partir de la sanción y promulgación de la presente Ley, se autoriza a la Comisión Interinstitucional a constituir el Fondo Permanente de Indemnización con un techo equivalente a US$ 1.000.000 (Un millón de dólares estadounidenses), debiendo destinarse el remanente de la disponibilidad existente, a lo indicado en el Artículo 2° de esta Ley.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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