Leyes Paraguayas

Ley Nº 6489 / CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE GESTIÓN Y MANEJO DEL LAGO YPACARAÍ Y SU CUENCA.



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LEY Nº 6.489

QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE GESTIÓN Y MANEJO DEL LAGO YPACARAÍ Y SU CUENCA.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1.° Créase la Comisión Nacional de Gestión y Manejo del Lago Ypacaraí, para la preservación, recomposición y aprovechamiento sostenible del Lago Ypacaraí, de su cuenca y su área de influencia, en adelante CONALAYPA, cuya dirección dependerá orgánicamente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

Artículo 2.° La CONALAYPA estará integrada por la máxima autoridad de las siguientes instituciones:

  1. Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
  2. Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
  3. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
  4. Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales del Congreso Nacional.
  5. La Gobernación de Central.
  6. La Gobernación de Cordillera.
  7. Municipalidad de San Bernardino.
  8. Municipalidad de Aregua.
  9. Municipalidad de Ypacaraí.
  10. Municipalidad de Luque.
  11. Municipalidad de Itaugua.
  12. Municipalidad de Limpio.
  13. Municipalidad de Emboscada.

Así también estará integrada por dos senadores y dos diputados en carácter de miembros titulares, con dos representantes suplentes de cada cámara.

La Comisión Nacional estará presidida por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Los representantes suplentes reemplazarán con voto a los titulares, en ausencia de estos.

Artículo 3.° Formarán también parte de la Comisión Nacional, en carácter de asesores en las materias de sus respectivas competencias e intereses los:

    1. Representantes de las Municipalidades de la Cuenca del Lago Ypacaraí.
    1. Representantes designados por las Organizaciones Civiles No Gubernamentales.

Artículo 4.° Será objetivo de la Comisión Nacional, promover, coordinar, articular y ejecutar la implementación de todas las acciones, obras o emprendimientos que fueran necesarios para lograr en el plazo de tres años computados a partir de la promulgación de la presente ley:

      1. El control y la disminución necesaria de los impactos ambientales negativos que alteran el equilibrio del lago Ypacaraí y su cuenca.
      1. La recomposición del lago Ypacaraí.
      1. Un sistema interinstitucionalmente coordinado de control y monitoreo que permita prever su conservación sostenible.

Artículo 5.° Son atribuciones y deberes de la CONALAYPA:

      1. Formular, ejecutar y coordinar la gestión y el cumplimiento de planes, programas y proyectos referentes a la preservación, recuperación, recomposición y el mejoramiento del Lago Ypacaraí y su cuenca.
      1. Evaluar, actualizar e informar periódicamente la calidad del agua del lago, a fin de utilizar los resultados en la formulación de planes ejecutables a corto, mediano y largo plazo.
      1. Preparar un plan anual que contemple un cronograma de actividades y financiero de los proyectos socio-ambientales y de obras que permitan la prevención y mitigación de la contaminación, sedimentación y colmatación del Lago.
      1. Proponer y exigir la ejecución de las obras necesarias en tiempo y forma en el lago y en su cuenca a fin de evitar y prevenir impactos negativos al espejo de agua y el lecho del Lago. Los proyectos de obras y programas socio-ambientales podrán ser ejecutados por: el Estado a través de sus instituciones competentes; los servicios tercerizados conforme con lo dispuesto por Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”; o la CONALAYPA.
      1. Gestionar y concertar la cooperación técnica que puedan prestar los gobiernos u organismos interesados en la elaboración de proyecto para el desarrollo y conservación de la cuenca del Lago Ypacaraí, como también la obtención de recursos destinados a la ejecución de tales proyectos y programas.
      1. Promover la participación de las Municipalidades de la Cuenca del Lago Ypacaraí, las organizaciones de la sociedad civil y de la comunidad, en la elaboración de los planes y proyectos para la solución integral de la contaminación del Lago Ypacaraí y su cuenca.
      1. Monitorear la implementación del plan de manejo de la Reserva de Recursos manejados Lago Ypacaraí y sus humedales adyacentes o de la categoría de manejo que le asignara la autoridad de aplicación.
      1. Gestionar la obtención y asignación de recursos financieros para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
      1. Realizar todas las demás acciones que fueran necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
      1. Comunicar, en caso del incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de uno de sus miembros, a la institución que lo designó para la imposición de las sanciones pertinentes.

Artículo 6.° Las acciones, obras o emprendimientos que fueran realizadas para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 4° de la presente ley que, conforme a la normativa ambiental requieran evaluación de impacto ambiental, deberán contar con la Declaración de Impacto Ambiental en forma previa a su inicio. Para su ejecución, no serán aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 5256/2016 “QUE DECLARA COMO AREA SILVESTRE PROTEGIDA DE DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO CON LA CATEGORIA DE MANEJO RESERVA DE RECURSOS MANEJADOS AL LAGO YPACARAI Y EL SISTEMA DE HUMEDALES ADYACENTES”.

Artículo 7.° El Director Nacional y los miembros de la CONALAYPA serán nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta de las instituciones que la integran. La duración del mandato de los integrantes incluido el Director Nacional deberá ser coincidente con el mandato constitucional del Presidente de la República.

Artículo 8.° El patrimonio de la Comisión Nacional y sus fuentes de recursos estarán constituidos por:

        1. Todos los bienes, muebles o inmuebles que se adquieran en virtud a la ejecución de su presupuesto o a cualquier título o naturaleza.
        1. El importe asignado anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
        1. Los Créditos internos y externos y sus productos obtenidos por la CONALAYPA, para el cumplimiento de sus objetivos.
        1. Aportes, donaciones o legados de otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, nacionales o extranjeras.
        1. Cualquier otro bien propiedad del Estado o privado que sea transferido a la Comisión Nacional.
        1. Los activos provenientes de convenios y proyectos ejecutados por las instituciones que la componen.

Artículo 9.° La CONALAYPA podrá solicitar a la autoridad administrativa o judicial competente la aplicación de medidas preventivas o medidas de cese de generación de riesgos o daños ambientales que pudieran afectar al lago Ypacaraí y su cuenca a fin de evitar o detener la consumación de hechos ilícitos atentatorios contra los recursos naturales protegidos por esta ley o asegurar los resultados de intervenciones o decisiones administrativas.

Cuando la CONALAYPA tuviera flagrante conocimiento de la comisión de un hecho punible que pudiera afectar negativamente la calidad del agua; la capacidad de carga; el cauce o el caudal del lago, estará obligada a exigir las acciones que fueran pertinentes para suspender su ejecución o para que sean tomadas las medidas necesarias para el cese de los efectos.

Artículo 10. La CONALAYPA, dentro de los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente Ley establecerá un sitio web, el cual servirá como plataforma pública para que la ciudadanía pueda poner a su conocimiento la constatación de hechos o actos atentatorios contra la calidad del agua; la capacidad de carga; el cauce o el caudal del lago.

La CONALAYPA deberá publicar mensualmente:

        1. Las acciones realizadas para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
        1. Los planes y programas aprobados para el cumplimiento de tales objetivos.
        1. Las acciones realizadas en caso de tener conocimiento de hechos mencionados en el artículo anterior.
        1. Toda otra información que pudiera ser relevante en el marco de la ejecución de sus deberes y atribuciones.

Artículo 11. El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente la estructura orgánica, funcional y administrativa que fuera requerida para el cumplimiento de los objetivos de la CONALAYPA y establecerá las obligaciones operativas que asumirán los representantes de cada institución que integre la misma.

Artículo 12. La CONALAYPA, tendrá una duración de cinco años y tendrá asiento principal en la ciudad de Areguá o en uno de los municipios que integran la comisión, conforme sea dispuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Artículo 13. La presente ley será aplicada sin perjuicio a lo dispuesto en la Ley N° 3239/2007 “DE LOS RECURSOS HÍDRICOS DEL PARAGUAY”, Ley N° 5256/16 “DECLARA COMO AREA SILVESTRE PROTEGIDA DE DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO CON LA CATEGORIA DE MANEJO RESERVA DE RECURSOS MANEJADOS AL LAGO YPACARAÍ Y EL SISTEMA DE HUMEDALES ADYACENTES” y Ley N° 294/1993 “DE EVALUCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL”.

Artículo 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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