Descargar Archivo: Ley 5804 (15.25 MB)
LEY N° 5.804
QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
CAPÍTULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS
Artículo 1.º Objeto.
La presente Ley tiene como objeto reglamentar la aplicación de lo previsto en el Código del Trabajo relativo a la seguridad, higiene y comodidad en el trabajo, mediante la implementación del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales.
El Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales es el conjunto de normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de entidades públicas y privadas, de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
Artículo 2.º Características del Sistema.
El Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales tiene las siguientes características:
a) La dirección, orientación, control y vigilancia queda a cargo del Estado mediante los mecanismos previstos en esta Ley y el Código Laboral, en lo que fuera aplicable.
b) Todos los empleadores gradualmente deberán ser incluidos en el Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales.
c) La participación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.
d) La relación laboral implica el cumplimiento a las obligaciones previstas en el Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales conforme sea dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
e) Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Previsión Social, o a cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia de la presente Ley, harán parte del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales que por esta Ley se organiza.
Artículo 3.º Objetivos del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales.
El Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales tiene los siguientes objetivos:
a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como: los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
b) Reglamentar las obligaciones frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
c) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.
d) Aplicación progresiva de los componentes y herramientas técnicas previstas en esta Ley, que hacen parte del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales sean estas con relación de dependencia y/o independientes y tanto a las personas físicas y jurídicas del sector privado como del sector público.
Artículo 4.º Definiciones.
A efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Prevención: al conjunto de actividades adoptadas por la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
b) Riesgo laboral: a la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo.
c) Daños derivados del trabajo: a las enfermedades, patologías o lesiones originadas por la actividad laboral de manera directa o indirecta.
d) Riesgo laboral grave e inminente: a aquel que se materialice en un futuro inmediato, y pueda suponer un daño grave para la salud y/o integridad de los trabajadores.
e) Procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos: a aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, puedan originar riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
f) Equipo de protección personal: cualquier elemento destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
g) Equipo de trabajo: a cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en la actividad laboral.
h) Condición de trabajo: a cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan incluidas en esta definición:
- Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
- La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles.
- Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
- Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
- Sistema de Gestión de Riesgos Laborales: es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
Las disposiciones vigentes de salud ocupacional previstas en el Código Laboral, la presente Ley y la normativa que se derive de las mismas relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo hacen parte integrante del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales.
j) Salud Ocupacional: se entenderá en adelante como Seguridad y Salud en el Trabajo, definida como aquella disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones.
k) Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST): este Sistema consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.
l) Accidente de trabajo: es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.
m) Accidente de trayecto o in itinere: es aquel que ocurre en el camino que debe recorrer el trabajador entre el lugar de trabajo y:
i. su residencia principal o secundaria;
ii. el lugar en el que suele tomar sus comidas; o
iii. el lugar donde suele cobrar su remuneración.
n) Enfermedad Profesional: una enfermedad contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 5.º Ámbito de aplicación.
La misma rige a:
a) Las instituciones, entidades y reparticiones públicas de nivel nacional, departamental y municipal, departamental y nacional.
b) Las personas físicas o jurídicas que actúan en carácter de empleador en el territorio nacional, sean que las personas físicas a su servicio ejerzan alguna actividad laboral o profesional en relación de dependencia o de manera independiente.
c) Los trabajadores cuyas relaciones laborales se encuentren comprendidas dentro del Código Laboral, los trabajadores del sector público cuyas relaciones laborales se encuentren regidas por la Ley de la Función Pública y las personas físicas o jurídicas que de manera independiente presten servicios o realicen una actividad laboral, sea esta remunerada o gratuita.
Artículo 6.º El funcionamiento y la operación del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales se regirán por la Constitución Nacional, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados aplicables, la presente Ley y las demás normas sectoriales y otras normas específicas de jerarquía inferior que forman parte del ordenamiento jurídico paraguayo.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y SUS COMPONENTES
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
Artículo 7.º Establécese el Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales que se regirá por los principios y directrices que se indican en el Artículo 2° de la presente Ley, y que estará compuesto por:
a) El conjunto de órganos y entidades públicas de los gobiernos nacional y municipal, con competencia en salud ocupacional, a los efectos de actuar en forma conjunta, armónica y ordenada, en la búsqueda de respuestas y soluciones tendientes a la prevención y gestión de los riesgos laborales, evitar conflictos interinstitucionales, vacíos o superposiciones de competencia, y responder con eficiencia y eficacia a los objetivos de la Política Nacional de Salud Ocupacional.
b) La Política Nacional de Salud Ocupacional.
c) El Plan Maestro de Salud Ocupacional (PMSO).
d) Las modalidades y componentes cuyo eje transversal es la cultura de la prevención de riesgos laborales y la metodología de trabajo en conjunto con los empleadores y los trabajadores.
e) El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) aplicable al Centro de trabajo de cada empleador conforme a lo estipulado por esta Ley y sus reglamentaciones.
f) Registro de Información de Seguridad Ocupacional (RISO).
CAPÍTULO II
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE RIESGOS LABORALES
Artículo 8.º La Política Nacional de Riesgos Laborales guiará el desarrollo del sector a nivel nacional. La misma será establecida desde una visión sistémica e integral por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su carácter de Autoridad de Aplicación del Código Laboral y la presente Ley.
En su carácter de institución rectora del Sistema, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, coordinará las acciones del gobierno central, las gobernaciones, los municipios y los entes descentralizados, propiciando el fortalecimiento de la institucionalidad a través del establecimiento de mecanismos que mejoren la coordinación y coherencia en la formulación de políticas, planes y proyectos sectoriales, así como la participación público-privada, comprendiendo como mínimo las siguientes líneas de actuación:
a) La política laboral y de empleo.
b) La política de Seguridad Social.
c) La política general de salud.
d) La política general de educación y formación.
e) La política industrial.
f) La política medioambiental.
g) La política de infraestructuras, obras públicas y vivienda.
h) La normativa de los empleados de las Administraciones Públicas.
i) Las distintas políticas sectoriales.
La política de prevención tendrá como ejes transversales instalar la cultura de seguridad y la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) por parte de los empleadores y los ámbitos de trabajos establecidos en esta Ley para la mejora de las condiciones de trabajo.
La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los empleadores y de los trabajadores, a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
CAPÍTULO III
PLAN MAESTRO DE SEGURIDAD OCUPACIONAL
Artículo 9.º El Plan Maestro de Seguridad Ocupacional (PMSO), componente del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales, será elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en colaboración con las entidades rectoras de las diferentes actividades afectadas y los municipios, conjuntamente con la participación de los prestadores de servicio especializados catastrados en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los empleadores y los trabajadores, sean en relación de dependencia como independientes, considerando la multifactorialidad del Sistema General y su integración con otras políticas públicas, debiendo además formular la normativa específica necesaria de acuerdo con la Política Nacional de Riesgos Laborales, con lo que se definirán los lineamientos para las acciones del nivel central del Estado, gobiernos municipales, entidades autárquicas y empleadores del sector privado.
El Plan Maestro de Seguridad Ocupacional (PMSO) estará basado en la Política Nacional de Riesgos Laborales, y será aprobado y reglamentado por decreto del Poder Ejecutivo, y actualizado periódica y sistemáticamente.
CAPÍTULO IV
DE LOS COMPONENTES DEL PLAN MAESTRO DE SEGURIDAD OCUPACIONAL
Artículo 10. El Plan Maestro de Seguridad Ocupacional (PMSO) se podrá llevar a cabo, a través de los componentes que serán organizados de la siguiente manera:
a) Propuesta segmentada: Modelos de atención diferenciado por: i) Desarrollo preventivo (criticidad); y ii) Capacidad de gestión (tamaño);
b) Especialidades sectoriales: Propuesta técnica especializada para cada sector económico;
c) Capacitación: i) Planes de formación diferenciados por sector económico y puestos de trabajo; y ii) Foco en el desarrollo de competencias preventivas (técnicas y de liderazgo);
d) Especialidades técnicas: El Plan Maestro de Seguridad Ocupacional (PMSO) estará focalizado en patologías críticas, previniendo enfermedades profesionales;
e) Aspectos psicosociales: i) Creación de cultura preventiva a través de valores organizacionales; y ii) Incorporación de los factores psicosociales en la gestión preventiva.
CAPÍTULO V
SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 11. Se establece la creación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), el cual consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas a ser desarrollado por cada empleador dentro de su entorno laboral, con base en los parámetros previstos en esta Ley y su reglamentación, basado en la mejora continua de sus procesos y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.
CAPÍTULO VI
REGISTRO DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD OCUPACIONAL
Artículo 12. Con el objetivo de contar con información fidedigna acerca de los empleadores obligados por la presente Ley, los prestadores de servicios especializados, los municipios con personal homologado habilitados para la supervisión de los riesgos laborales y llevar el registro estadístico de accidentes laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de forma coordinada con los gobiernos municipales, creará, procesará, actualizará y administrará el Registro de Información de Seguridad Ocupacional (RISO). La información básica referencial a ser procesada se definirá de acuerdo con la normativa específica.
Tiene como fin recolectar y disponer de información estadística relativa al sector, para la toma de decisiones y desarrollo de las labores de formulación de normativa y planificación del sector, además de regular la actividad de los prestadores de servicios habilitados para actuar en el mercado.
El Registro de Información de Seguridad Ocupacional (RISO), estará a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a través de la Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional (DSSO) dependiente del Viceministerio del Trabajo el cual se alimentará de información y datos estadísticos proporcionados principalmente de los Registros del Empleador al Ministerio, el Instituto de Previsión Social y de las entidades públicas, gobernaciones y municipalidades.
TÍTULO III
DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA SEGURIDAD Y DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACTORES DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN
DE RIESGOS LABORALES
CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 13. La Autoridad de Aplicación, en colaboración con los actores y sectores afectados del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales, y además con las instituciones vinculadas a la Ley N° 1652/00 “QUE CREA EL Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral" y de la Ley N° 1264/98 “General de Educación”, elaborará un Plan Nacional de Formación en Prevención de Riesgos Laborales, se prestará especial atención a la transversalidad de la prevención de riesgos laborales en ambos ámbitos.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACTORES DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES
Artículo 14. Responsables de la prevención de riesgos profesionales.
La Prevención de Riesgos Profesionales es responsabilidad de los empleadores.
Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo (SG-SST) cuando fuere aplicable según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo. Sin detrimento del cumplimiento de las normas de salud ocupacional vigentes, todas las empresas están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales: de prevención de riesgos profesionales.
Las entidades previsionales a las cuales las empresas estén afiliadas deberán asesorar en el diseño del Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo (SG-SST). Para este efecto, deberá contar con una organización idónea estable, propia o contratada.
Artículo 15. Informe de actividades de riesgo.
Los informes y estudios sobre actividades de riesgo deberá hacerlos conocer al empleador interesado y a los trabajadores de la respectiva empresa, de conformidad con los procedimientos y las formas que para tal fin disponga la Autoridad de Aplicación.
Artículo 16. Estadísticas de riesgos profesionales.
Todas las empresas y las entidades previsionales deberán llevar las estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con la reglamentación que se expida de esta Ley y los procedimientos de cada institución. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, establecerán las reglas a las cuales deben sujetarse el procesamiento y remisión de esta información.
Artículo 17. Información de riesgos profesionales.
Los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada.
Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales, conforme a los plazos, procedimientos y formas previstos en la reglamentación de la presente Ley.
TÍTULO IV
MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
CREACIÓN, NATURALEZA Y FINES
Artículo 18. La administración del Sistema General de Riesgos Laborales estará a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como Autoridad de Aplicación, a través del Viceministerio del Trabajo, que en concomitancia con la Carta Orgánica de dicho Ministerio tendrá por misión diseñar, formular y aplicar políticas y estrategias del Plan Maestro de Riesgos Laborales, a través de la regulación, promoción y supervisión del Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo (SG-SST), a ser implementada por cada titular obligado en su lugar de trabajo.
CAPÍTULO II
DIRECCIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
Artículo 19. Dirección y administración del Sistema.
El Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Profesionales estará orientado, regulado, supervisado, vigilado y controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Está dirigido e integrado por:
1. Organismos de dirección, vigilancia y control:
a) El Consejo Nacional de Riesgos Laborales.
b) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en lo que fuera pertinente.
c) Los Municipios.
2. Entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social:
a) El Instituto de Previsión Social.
b) Otras entidades previsionales de los sectores público y privado debidamente habilitadas relacionadas a los riesgos profesionales.
3. Sector Empleador:
a) Abarca todos los empleadores del sector privado.
b) Organismos de la Administración Central y entes descentralizados del sector público.
CAPÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS LABORALES
Artículo 20. Créase el Consejo Nacional de Salud Ocupacional como órgano tripartito colegiado dependiente del Consejo Consultivo Tripartito, de conformidad al Artículo 14 de la Ley N° 5115/13 “QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL”, para que asesore al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, a este Consejo le corresponde promover mecanismos de coordinación y cooperación entre el sector público y el sector privado, para la debida ejecución de las políticas sobre la materia. El Consejo Asesor podrá revisar periódicamente las ejecuciones de las políticas, programas, y solicitar los informes necesarios a las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales y a los demás entes sectoriales, a los efectos de analizarlos y proponer modificaciones y ajustes para su ejecución.
Artículo 21. El Consejo Nacional de Salud Ocupacional tendrá las siguientes funciones:
a) Definir la filosofía y políticas de acción en materia de formulación y evaluación de la Política Nacional de Riesgos Laborales.
b) Coordinar intersectorialmente la elaboración, implementación y seguimiento de un Plan Maestro de Seguridad y Salud Ocupacional (PMSO).
c) Promover en todos los niveles y sectores, la capacitación y el aumento de los recursos humanos y materiales necesarios, para la expansión de programas y servicios de seguridad y salud ocupacional.
d) Proponer la implementación de leyes, reglamentos, normas y otras medidas que faciliten la defensa y promoción de la salud y seguridad de la población trabajadora.
e) Recomendar la formulación de las estrategias y programas para el Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Profesionales, de acuerdo con los demás planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental.
f) Recomendar las normas técnicas de salud ocupacional que regulan el control de los factores de riesgo.
g) Recomendar al Organismo de Aplicación las modificaciones que considere necesarias a la tabla de clasificación de enfermedades profesionales.
Artículo 22. El Consejo estará integrado por once miembros nombrados por el Poder Ejecutivo de la siguiente forma:
a) Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
b) Un representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
c) Un representante del Instituto de Previsión Social.
d) Un representante de los Gobiernos Departamentales, de una terna propuesta por el Consejo de Gobernadores.
e) Un representante de las Municipalidades de una terna propuesta por la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI)
f) Tres representantes de los empleadores de ternas propuestas por las organizaciones nacionales más representativas.
g) Tres representantes de los trabajadores de ternas propuestas por las centrales sindicales registradas.
h) Once miembros suplentes designados por el mismo procedimiento establecido para los miembros titulares.
El Consejo de común acuerdo, podrá contar con la participación con voz, pero sin voto en sus sesiones de representantes de instituciones que por su carácter contribuyan al tratamiento de las materias que formen parte de sus fines.
Los miembros titulares durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Presidirá el Consejo el representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El Consejo funcionará en dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sus miembros desempeñarán sus funciones “Ad Honorem”, siendo remunerados por la institución, sector o agremiación al que representan.
El Consejo reglamentará su funcionamiento, que será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo; los costos de funcionamiento se incluirán en la Ley del Presupuesto General de la Nación, a propuesta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría simple, y formará quórum con un mínimo de cinco miembros.
El Consejo Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional funcionará en pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento interno que elaborará el propio Consejo.
CAPÍTULO IV
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 23. De conformidad con la Carta Orgánica de creación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Viceministerio del Trabajo será encargado de la aplicación de lo previsto en dicha Ley, el Código Laboral y la presente normativa.
Artículo 24. La Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional (DSSO), tendrá las siguientes funciones:
a) Promover la prevención de los riesgos profesionales.
b) Asesorar a las autoridades administrativas en materia de riesgos profesionales.
c) Formular, coordinar, adoptar políticas y desarrollar planes y programas en las áreas de la salud ocupacional y medicina laboral, tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales, de conformidad con lo que para tal fin establezca el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
d) Elaborar, anualmente, el proyecto de presupuesto de gastos del Plan Maestro Riesgos Profesionales para aprobación del Consejo Nacional de Riesgos Laborales.
e) Las demás que le fijen la Ley, los reglamentos o el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Artículo 25. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización de Trabajo, ejercerá las facultades otorgadas en el Artículo 16 de la Ley N° 5115/13 “QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL” y su reglamentación, a fin de realizar las tareas de inspección, vigilancia y fiscalización de los establecimientos y empleadores para el cumplimiento del Sistema General de Riesgos Laborales y el Sistema de Gestión de Seguridad en el Trabajo (SG-STT) para la actividad en particular.
TÍTULO V
DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y
SALUD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y
SALUD EN EL TRABAJO (SG-SST)
Artículo 26. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).
De conformidad a lo establecido en la normativa que crea el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) como componente del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales, el mismo consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas por cada empleador y por cada Centro de Trabajo, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en el trabajo.
El Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo (SG-SST), debe ser liderado e implementado por el empleador o contratante, con la participación de los trabajadores y/o contratistas, garantizando a través de dicho sistema, la aplicación de las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mejoramiento del comportamiento de los trabajadores, las condiciones y el medio ambiente laboral, y el control eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo.
Para el efecto, el empleador o contratante debe abordar la prevención de los accidentes y las enfermedades laborales, también la protección y promoción de la salud de los trabajadores y/o contratistas, a través de la implementación, mantenimiento y mejora continua de un sistema de gestión.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN
Artículo 27. Clasificación.
Para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, tanto con relación al grado de riesgo inherente de la misma como por la envergadura de la actividad medida en ocupación de mano de obra.
Se entiende por “clasificación de empresa” el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda que determine esta Ley y su reglamentación.
Artículo 28. Tabla de Clases de Riesgo.
Para la Clasificación de Empresa y/o respectivos centros de trabajo, se establecen 5 (cinco) clases de riesgo:
TABLA DE CLASES DE RIESGO
|
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, previa consulta no vinculante del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, revisará periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas: cuando menos una vez cada 3 (tres) años, e incluirá o excluirá las actividades económicas de acuerdo con el grado de riesgo de las mismas, para lo cual deberá tener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas.
CAPÍTULO III
DEL CONTENIDO DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y
SALUD EN EL TRABAJO
SECCIÓN I
Política en seguridad y salud en el trabajo
Artículo 29. Política de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST).
El empleador o contratante debe establecer por escrito una política de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) que debe ser parte de las políticas de gestión de la empresa, cuyos requerimientos deberán ser previstos en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 30. Objetivos de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST).
La Política de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) de la empresa debe incluir como mínimo los siguientes objetivos sobre los cuales la organización expresa su compromiso:
1) Identificar los peligros, evaluar y valorar los riesgos y establecer los respectivos controles.
2) Proteger la seguridad y salud de todos los trabajadores, mediante la mejora continua del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en la empresa.
3) Cumplir la normatividad nacional vigente aplicable en materia de riesgos laborales.
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y
SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 31. Dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en la empresa, el empleador tendrá que realizar como mínimo, las siguientes obligaciones:
1) Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva:
a) La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de esta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada son: a) la evaluación de riesgos laborales y b) la planificación de la actividad preventiva tal como se refiere en los párrafos siguientes:
i) El empleador deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo.
ii) Si los resultados de la evaluación prevista en el inciso b) numeral i) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empleador realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empleador, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
2. Gestión de los Peligros y Riesgos: Debe adoptar disposiciones efectivas para desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/o contratistas, en los equipos e instalaciones.
3. Asignación y Comunicación de Responsabilidades: Debe asignar, documentar y comunicar las responsabilidades específicas en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) a todos los niveles de la organización, incluida la alta dirección.
4. Rendición de cuentas al interior de la empresa: A quienes se les hayan delegado responsabilidades en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), tienen la obligación de rendir cuentas internamente en relación con su desempeño.
5. Definición de Recursos: Debe definir y asignar los recursos financieros, técnicos y el personal necesario para el diseño, implementación, revisión, evaluación y mejora de las medidas de prevención y control, para la gestión eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo.
6. Cumplimiento de los Requisitos Normativos Aplicables: Debe garantizar que opera bajo el cumplimiento de la normativa nacional vigente aplicable en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST).
7. Plan de Trabajo Anual en Seguridad y Salud en el Trabajo: Debe diseñar y desarrollar un plan de trabajo anual para alcanzar cada uno de los objetivos propuestos en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), el cual debe identificar claramente metas, responsabilidades, recursos y cronograma de actividades.
8. Participación de los Trabajadores: Debe asegurar la adopción de medidas eficaces que garanticen la participación de todos los trabajadores y sus representantes ante la Comisión Interna de Prevención de Accidentes (CIPA) cuando fuera aplicable y/o el Asesor de Seguridad, en la ejecución de la política y también que estos últimos funcionen y cuenten con el tiempo y demás recursos necesarios, acorde con la normatividad vigente que les es aplicable.
Así mismo, el empleador debe informar a los trabajadores y/o contratistas, a sus representantes ante la Comisión Interna de Prevención de Accidentes (CIPA), sobre el desarrollo de todas las etapas del Sistema de Gestión de Seguridad de la Salud en el Trabajo (SG-SST) e igualmente, debe evaluar las recomendaciones emanadas de estos para el mejoramiento del Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo (SG-SST).
9. Dirección de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) en las Empresas: debe garantizar la disponibilidad de personal responsable de la Seguridad y la Salud en el Trabajo (SST) en la figura de un Asesor de Seguridad, cuyo perfil y la carga horaria mínima deberá ser acorde con lo establecido con la normatividad vigente y los estándares mínimos que para tal efecto determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Artículo 32. De los formatos tipo de Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo (SG-SST).
La Autoridad de Aplicación, a fin de facilitar la adopción gradual y reducir la onerosidad de la implementación del Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo (SG-SST), en particular para las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), conforme a las características establecidas en la Ley N° 4457/12 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”, emitirá formatos tipo de Sistema de Gestión de Seguridad de la Salud en el Trabajo (SG-SST) para empleadores según el nivel de riesgo y el nivel de ocupación de mano de obra que favorezca la paulatina adopción de la cultura de la seguridad por parte de empleadores y trabajadores, y su cumplimiento en el menor tiempo posible con los menores costos.
Artículo 33. Con relación al artículo anterior, la Autoridad de Aplicación en atención a lo previsto en el Título II, Capítulo IV “De los Componentes del Plan Maestro de Seguridad Ocupacional”, emitirá lineamientos para la implementación de Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo (SG-SST) genéricos por actividad laboral, tamaño de empresa y grado de riesgo.
Artículo 34. De la Matriz Legal.
Por su importancia, el empleador debe identificar la normatividad nacional aplicable del Sistema General de Riesgos Laborales, la cual debe quedar plasmada en una matriz legal que debe actualizarse en la medida que sean emitidas nuevas disposiciones aplicables a la empresa. La Autoridad de Aplicación emitirá un formato tipo con el contenido mínimo de normativas vigentes a ser aplicables, las cuales serán complementadas por el empleador según nivel de riesgo y actividad económica.
Conforme sea dispuesto por la reglamentación de esta ley, el empleador deberá tener disponible el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y firmado por las Partes involucradas en caso de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social realice una fiscalización del empleador o el Centro de Trabajo.
SECCIÓN III
DEL SUPERVISOR DE SEGURIDAD
Artículo 35. El Supervisor de Seguridad, a quien se le aplicará lo previsto en el Título II, Capítulo XIII “De la Organización de la Salud Ocupacional en los Lugares de Trabajo”, del Decreto Reglamentario N° 14.390/92 “POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL TÉCNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO”, deberá:
a) planear, organizar, dirigir, desarrollar y aplicar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), y como mínimo una vez al año, realizar su evaluación;
b) informar a la alta dirección sobre el funcionamiento y los resultados del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST);
c) promover la participación de todos los miembros de la empresa en la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST); y,
- así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:
i. Tamaño de la empresa.
ii. Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
iii. Distribución de riesgos en la empresa.
La reglamentación determinará el tipo y cantidad del asesor en seguridad.
Artículo 36. Competencias y facultades de los Asesores de Seguridad.
1. Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
2. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
3. Ser consultados por el empleador, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el Artículo 31 de la presente Ley.
4. Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
5. En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 284 del Decreto N° 14.390/92 “POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL TÉCNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO”, no cuenten con Comisión Interna de Prevención de Accidentes (CIPA) por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquella serán ejercidas por los Asesores de Seguridad.
En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Asesores de Seguridad, estos estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el Artículo 25 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los Artículos 31 y 32 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, solo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aun fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por este procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25 de esta Ley en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como a la Comisión Interna de Prevención de Accidentes (CIPA) para su discusión en la misma.
g) Los informes que deban emitir los asesores de seguridad, deberán elaborarse en un plazo a ser reglamentado por la Autoridad de Aplicación o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión.
h) El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
Artículo 37. De la Documentación.
1. El empleador deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
a) Plan de prevención de riesgos laborales.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores.
c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse.
d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores.
e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el Inciso c) del Artículo 42.
La Autoridad de Aplicación reglamentará los formatos para la aplicación de este artículo, estando acreditado el cumplimiento de la obligación y exoneración de obligación respectiva en caso de comprobación de la disponibilidad y aprobación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).
TÍTULO VI
ENFERMEDADES PROFESIONALES Y RIESGOS LABORALES
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 38. Enfermedad Profesional.
Se considera “enfermedad profesional” todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional.
El organismo de aplicación respectivo, oído el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como profesionales.
Artículo 39. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte.
Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no haya sido clasificado o calificado como de origen profesional, se considera de origen común.
La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificada por el Instituto de Previsión Social, por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social o por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La reglamentación determinará los procedimientos.
También podrán ser calificados por los médicos del trabajo de las empresas e instituciones.
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.
CAPÍTULO II
RIESGOS LABORALES
Artículo 40. Riesgos Laborales.
Es Riesgo Profesional el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad provocada por este, que haya sido catalogada como profesional por los organismos pertinentes.
Artículo 41. Accidente de Trabajo.
Es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Se considera a la vez accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.
Igualmente se considera accidente de trabajo:
a) El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como: labores recreativas, deportivas o culturales, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador.
b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales.
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones
Artículo 42. Obligaciones del Empleador.
El empleador será responsable de:
a) Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;
b) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del Sistema de Gestión de Salud Ocupacional de la empresa;
c) Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;
d)Registrar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el Asesor de Seguridad o Comisión Interna de Prevención de Accidentes (CIPA);
e) Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de Salud Ocupacional;
f) Cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, contempladas en esta Ley, el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo y otras reglamentaciones sectoriales a ser emitidas por la Autoridad de Aplicación o la entidad con competencia pertinente; y,
g) Informar al Instituto de Previsión Social o la entidad administradora de riesgos profesionales a la que está afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.
Cumplidos los extremos, tanto de forma como de fondo, citados en la presente Ley y su reglamentación, y comprobados debidamente por la Autoridad de Aplicación, se reputará el cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador por lo que en caso de ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales se evaluará el grado de participación de otros factores ajenos a su voluntad para establecer el grado de responsabilidad de las Partes.
Artículo 43. Obligaciones de los trabajadores.
Son deberes de los trabajadores:
a) Procurar el cuidado integral de su salud;
b) Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud;
c) Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores en esta Ley y su reglamentación;
d) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los Sistemas de Gestión y de Salud Ocupacional de la Empresa. Acreditado el incumplimiento por parte del trabajador, se presumirá su responsabilidad en el accidente de trabajo;
e) Participar en la prevención de los riesgos profesionales, a través de la Comisión Interna de Prevención de Accidentes (CIPA) o las instrucciones recibidas de los Asesores de Seguridad;
f) Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán mantener actualizada la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos que sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento; y,
g) Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán informar a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, del momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.
El incumplimiento comprobado del trabajador de las obligaciones citadas, además de las sanciones previstas en el Código Laboral y esta Ley y su reglamentación, condicionarán la evaluación de la Autoridad para la determinación de responsabilidades en caso de ocurrencia de un accidente laboral o enfermedad profesional.
Artículo 44. De la Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.
1. El empleador garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberán tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empleador deberá tener en cuenta en las evaluaciones, los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 45. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.
TÍTULO VII
Obligaciones de los fabricantes, importadores y
suministradores
Artículo 46. Obligaciones de los fabricantes, importadores y distribuidores
1. Los fabricantes, importadores y distribuidores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que estos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y distribuidores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifiquen claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y distribuidores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos mediante la certificación del cumplimiento en caso de existencia de normas técnicas emitidas por el organismo nacional competente, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y distribuidores deberán proporcionar a los empresarios, y estos recabar de aquellos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores.
2. A falta de normas técnicas reconocidas en el territorio de la República, el empleador deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el inciso anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos, dando así cumplimiento a su responsabilidad en la materia.
TÍTULO VIII
DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
Artículo 47. Para los trabajadores de la función pública, deberá crearse u organizarse el sistema de cobertura en riesgos profesionales que ya se encuentra escrito en el Artículo 103 de la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”, en el plazo de 18 (dieciocho) meses o en su defecto la contratación de pólizas de seguro que cubran dichos riesgos, conforme a las normativas aplicables.
TÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES
Artículo 48. Las sanciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos serán aplicadas por medio de disposiciones y resoluciones de la máxima autoridad ejecutiva correspondiente con intervención de la parte afectada, previa comprobación sumaria de la infracción.
Artículo 49. Contra las disposiciones que dicte la máxima autoridad competente, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles de su notificación.
Artículo 50. Sanciones.
Le corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
a) Para el empleador.
1. Cuando el empleador o responsable del pago de la cotización no aplique la normativa pertinente o no la haya incluido entre las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos profesionales a ser previstos en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), esta le podrá imponer multas mensuales consecutivas hasta por 5 (cinco) salarios mínimos legales mensuales.
Se hará acreedor a igual sanción cuando no aplique las instrucciones y determinaciones de prevención de riesgos profesionales que le sean ordenados en forma específica por la Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional (DSSO) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a solicitud del Instituto de Previsión Social, el Auditor de Seguridad o denuncia debidamente fundada del empleado.
2. La no presentación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de enfermedad profesional, la Dirección de Inspección y Fiscalización podrá imponer multas de hasta de 10 (diez) jornales.
3. Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración: las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la comisión de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, se regirán por lo establecido en las resoluciones emanadas de la autoridad laboral comunicadas a la Dirección General de Contrataciones Públicas
b) Para el afiliado o trabajador.
El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro de los programas del Sistema de Gestión de Salud Ocupacional de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como para los servidores públicos, respetando el derecho de defensa, además de las multas previstas en el Reglamento de Trabajo homologado por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del grado de responsabilidad por culpa grave o negligencia en caso de ocurrencia de un accidente laboral o enfermedad profesional.
c) Para la entidad administradora de riesgos profesionales.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones por enfermedad profesional o riesgos laborales de que trata la presente Ley, o rechacen infundadamente a un afiliado, o no acaten las instrucciones u órdenes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, serán sancionadas por esta Cartera de Estado, con multas de hasta de 15 (quince) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 51. Constitución del Consejo Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional.
La Autoridad de Aplicación, en el plazo de 3 (tres) meses a partir de la vigencia de esta Ley, regulará la composición del Consejo Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional. El Consejo se constituirá en el plazo de los 60 (sesenta) días siguientes a la promulgación de la presente Ley.
Artículo 52. Planes de organización de actividades preventivas.
Los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Salud Pública y Bienestar Social en el plazo de 6 (seis) meses, y previa consulta con las organizaciones empresariales más representativas, y las sindicales registradas, elevarán al Consejo una propuesta, de acuerdo en la que se establezca un plan de organización de las actividades preventivas de las reparticiones competentes en materia de prevención de riesgos laborales.
La propuesta se acompañará de una memoria explicativa de los costos económicos de la organización propuesta, como asimismo el calendario de ejecución del plan, con las previsiones presupuestarias adecuadas a este, de forma a ser incluidas en el Presupuesto General de la Nación.
Los Gobiernos Municipales cumplirán los mismos recaudos.
Artículo 53. Participación institucional en las municipalidades.
Las Municipalidades en el plazo de un año a partir de la vigencia de esta Ley, implementarán la estructura administrativa y técnica mínima necesaria en lo previsto por la Ley N° 3966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL” para la fiscalización de construcciones públicas y privadas para lo cual deberán capacitar, homologar los conocimientos y registrar a los recursos humanos correspondientes en el Registro de Información de Seguridad Ocupacional (RISO) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
A partir de dieciocho meses de entrada en vigencia de la presente Ley, la Municipalidad de Asunción deberá cumplir con el requisito del registro de fiscalizadores en el Registro de Información de Seguridad Ocupacional (RISO), conforme al requerimiento profesional previsto para la realización de actividades de supervisión y fiscalización de lugares de trabajo.
Posteriormente, a partir de 18 (dieciocho) meses de entrada en vigencia de la obligación para la Municipalidad de Asunción, entrará a regir idéntica obligación para los demás municipios conforme a la estratificación establecida en el Artículo 8° de la Ley N° 3966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, comenzando con el Primer Grupo y luego con un plazo intermedio de 18 (dieciocho) meses por cada Grupo subsiguiente, a fin de adecuar las instituciones y los profesionales a la presente Ley.
Los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Salud Pública y Bienestar Social, a través de sus organismos competentes en la materia, a requerimiento prestarán apoyo técnico en materia de gestión de recursos y capacitación a funcionarios de las Gobernaciones y Municipios, atendiendo a sus estructuras y organizaciones, y a sus competencias en materia de seguridad y salud laboral.
Artículo 54. Hasta tanto se cumpla lo establecido en el Artículo 5.° de esta Ley, seguirá como normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo, aprobado por Decreto N° 14.390 del 28 de Julio de 1992.
Artículo 55. Capacitación obligatoria.
Los responsables de la ejecución de los Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), deberán realizar el curso de capacitación virtual de 50 (cincuenta) horas sobre el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) que defina el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en desarrollo de las acciones señaladas en los Artículos de esta Ley, y obtener el certificado de aprobación del mismo.
Artículo 56. Tabla de Clasificación de Actividades Económicas.
Hasta tanto el Organismo de Aplicación la adopta, la clasificación de empresas se efectuará de conformidad con la Tabla de Actividades Económicas de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU).
Artículo 57. Presencia de recursos preventivos en las obras de construcción.
A los efectos de la aplicación de esta Ley en las obras de construcción, las entidades públicas y privadas que habiliten proyectos constructivos o liciten obras a partir de tres pisos o todo tipo de obras públicas, exigirán para tales efectos la obligatoria incorporación a los legajos de los proyectos ejecutivos, del plan de gestión Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).
Artículo 58. Vigencia del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales.
El Sistema General de Riesgos Profesionales previsto en la presente Ley regirá a partir de un año de la promulgación de esta Ley para el sector público del nivel nacional y para las Municipalidades de primer grado en su carácter de empleadores.
Mismo plazo regirá para los empleadores y trabajadores del sector privado con Nivel de Riesgo 5.
Para los demás empleadores del nivel Municipal y del sector privado con Nivel de Riesgo inferior a 5, la Autoridad de Aplicación elevará una planificación al Poder Ejecutivo para mediante decreto establecer el ingreso al Sistema de los restantes niveles de Riesgo.
En cualquiera de los casos previstos anteriormente, los empleadores tendrán un plazo de 18 (dieciocho) meses para la implementación de su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).
Artículo 59. Enfermedades profesionales.
Hasta tanto se apruebe un nuevo listado, continuará rigiendo la tabla de clasificación de enfermedades profesionales contenida en el Decreto N° 5.649/10 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, ACORDE AL CONVENIO 121 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO RELATIVO A LAS PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Y A LA RECOMENDACIÓN 194 DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, REFERENTE A LA LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES Y EL REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES”.
Artículo 60. Transición.
Los empleadores deberán implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) para lo cual, a partir de la publicación del Decreto reglamentario de la presente Ley deberán dar inicio a las acciones necesarias para ajustarse a lo establecido en esta disposición y tendrán unos plazos para culminar la totalidad del proceso, contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario, de la siguiente manera:
a) 18 (dieciocho) meses para las empresas de 100 (cien) o más trabajadores.
b) 24 (veinticuatro) meses para las empresas con 50 (cincuenta) a 100 (cien) trabajadores.
c) 30 (treinta) meses para las empresas de más de 30 (treinta) a 50 (cincuenta) trabajadores.
d) 36 (treinta y seis) meses para las empresas con menos de 30 (treinta) personas.
Para ajustarse a los plazos establecidos en el presente artículo, las empresas tendrán en cuenta el promedio de número total de trabajadores, independientemente de su forma de contratación, del año inmediatamente posterior a la fecha de publicación del Decreto Reglamentario, lo cual deberá quedar certificado por el representante legal de la empresa.
Artículo 61. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley a partir de 120 (ciento veinte) días de su promulgación.
Artículo 62. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según Decreto Nº 7.287 del 15 de junio de 2017. Aceptada la objeción parcial y sancionada nuevamente la parte no objetada por la H. Cámara de Diputados en fecha 9 de agosto de 2017 y por la H. Cámara de Senadores en fecha 12 de octubre de 2017.