Leyes Paraguayas

Ley Nº 6757 / ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE VIDEOCÁMARAS EN LOS PROCEDIMIENTOS REALIZADOS POR FUNCIONARIOS DEL ESTADO



Descargar Archivo: Ley 6757 (232.71 KB)


LEY N° 6757

QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE VIDEOCÁMARAS EN LOS PROCEDIMIENTOS REALIZADOS POR FUNCIONARIOS DEL ESTADO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Objetivo.

El objetivo de la presente Ley es establecer la obligatoriedad de la utilización de videocámaras por parte de los funcionarios que, en representación del Estado, actúen en cumplimiento de sus facultades legales, ya sea en las investigaciones de hechos punibles o infracciones administrativas o en procedimientos consistentes en inspecciones, allanamientos, registros, secuestros de bienes o detención de personas.

Artículo 2°.- Definiciones.

a) Videocámara corporal: es todo dispositivo electrónico que captura audio y video, retransmite en tiempo real a la Central de Control y permite la utilización del mismo sin necesidad de sostenerlo con las manos, dando libertad al usuario de realizar libremente labores durante su funcionamiento.

b) Videocámara fija: es todo dispositivo electrónico que captura audio y video, retransmite en tiempo real a la Central de Control, y se instala en un lugar determinado para respaldar las grabaciones de las videocámaras corporales.

c) Central de Control: es el espacio físico donde se recibirá en tiempo real y almacenará posteriormente la retransmisión del contenido multimedia procedente de las videocámaras corporales y las videocámaras fijas utilizadas por los funcionarios citados en el Artículo 1° de la presente Ley.

d) Funcionarios Públicos: son aquellos funcionarios que prestan servicios en los distintos Organismos y Entidades del Estado, designados a realizar controles, vigilancia, fiscalizaciones, investigaciones y otras actividades propias de la institución en la que presta servicios, en el marco del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente Ley.

e) Organismo regulador: es la figura creada en la presente Ley con los fines exclusivos de estandarizar y reglamentar la implementación de todo lo dictado en la presente Ley, sin afectar la autonomía y autarquía de las demás instituciones que la presente Ley involucre.

f) Organismo Fiscalizador: es la figura creada en la presente Ley con los fines exclusivos de monitorear, investigar, coordinar y resguardar todo lo relacionado al almacenamiento de las filmaciones que se establece en la misma.

Artículo 3°.- Organismo regulador.

Establécese como organismo regulador al Ministerio del Interior el cual propondrá la reglamentación de la presente Ley en coordinación con el Ministerio Público, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC) y la Secretaría Nacional Anticorrupción, presentándolo al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a 90 (noventa) días.

Artículo 4°.- Los Organismos del Estado y las Municipalidades, que realicen procedimientos de registro, investigación, control, auditoria deberán incorporar mecanismos de utilización de videocámaras por parte de sus funcionarios a fin de garantizar la transparencia y legalidad de los procedimientos en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) meses de reglamentada la presente Ley.

Artículo 5°.- Base de almacenamiento.

Los Organismos del Estado, y las Municipalidades deberán establecer bases de almacenamiento de datos de acuerdo a los requerimientos técnicos y de seguridad establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC). Los datos serán almacenados por un plazo mínimo de 12 (doce) meses a partir de la grabación del material.

Los funcionarios encargados de la seguridad de los datos y su almacenamiento serán pasibles de sanciones civiles y penales en caso de incumplimiento de sus funciones.

Artículo 6°.- Organismo Fiscalizador.

La Secretaría Nacional Anticorrupción (SENAC), en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC), se encargará del monitoreo, control supervisión de la correcta implementación de la presente Ley en los diferentes Organismos del Estado y las Municipalidades.

En caso de que los Organismos Fiscalizadores hallaren indicios de comisión de delitos por parte de los funcionarios, elevaran las mismas al Ministerio Publico para su investigación y denuncia si correspondiere. Asimismo, en caso de hallarse indicios de faltas administrativas, se elevará un informe al Organismo al que pertenece el funcionario y a la Secretaría de la Función Pública para la investigación y sanción, si correspondiere.

Artículo 7°.- Personas Autorizadas.

Las únicas personas autorizadas a acceder a la Central de Control serán: 1 (un) funcionario designado exclusivamente para este fin por la Secretaría Nacional Anticorrupción (SENAC); 1 (un) funcionario designado exclusivamente para este fin por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC); y en caso de ser necesario 1 (un) funcionario designado exclusivamente para este fin por la institución involucrada en algún caso que requiera monitorear alguna filmación.

Artículo 8°.- Financiación.

Los fondos financieros necesarios para la implementación de la presente Ley, serán proveídos por el Poder Ejecutivo, el que deberá proveer de los fondos para el cumplimiento íntegro de la presente Ley, conforme a la disponibilidad financiera.

Cada una de las instituciones del Estado afectadas por la presente Ley, deberán incluir anualmente en sus partidas presupuestarias anuales los montos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley. En el caso de no contar con los fondos necesarios, podrán accionar y solicitar respaldo financiero, a través de los procedimientos legales vigentes a otras instituciones del Estado, con el fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 9°.- Del procedimiento.

El funcionario público, en el momento de iniciar un procedimiento y durante toda la duración del mismo, deberá utilizar una videocámara corporal o fija la que deberá ser monitoreada y grabada en tiempo real en la base de almacenamiento establecido.

En ningún caso, el funcionario tendrá tecnológicamente la posibilidad de editar o borrar los videos de los procedimientos que haya realizado. El funcionario portante de la videocámara encendida en procedimiento, también tendrá la obligación de anunciar al ciudadano que el procedimiento está siendo filmado, razonablemente cuando el mismo tipo de procedimiento lo permita. En los casos donde el sigilo es parte del procedimiento se puede obviar el anuncio de la grabación.

Artículo 10.- Procedimientos obligatorios a grabar con las videocámaras.

La presente Ley será de aplicación obligatoria en todos los procedimientos en que los funcionarios públicos, en uso de sus facultades legales y en investigaciónes de hechos punibles o infracciones administrativas, realicen procedimientos consistentes en inspecciones, allanamientos, registros, detención y secuestros de personas o bienes. La reglamentación de la presente Ley establecerá todos los procedimientos en los cuales la aplicación de la misma será obligatoria.

La falta de grabación de los procedimientos descriptos, no anulará los mismos, pero hará pasible a los funcionarios de las sanciones previstas en la presente Ley.

Artículo 11.- Cámaras de soporte.

En todos los operativos que se utilicen vehículos para acceder al lugar del procedimiento, se implementarán también videocámaras fijas en los vehículos, las cuales deberán permanecer encendidos y grabar durante cualquiera de los procedimientos mencionados en el Artículo 9°. Este procedimiento es de carácter obligatorio.

Artículo 12.- Central de control.

Los organismos implementadores de la presente Ley deberán establecer una Central de Control, la que deberá ser instalada de acuerdo a los requerimientos técnicos y de seguridad establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC), el cual deberá habilitar el establecimiento.

La Sala de Control contará con una sala o sede destinada exclusivamente para este fin, además de la recepción en tiempo real. En caso de falta de conectividad, los funcionarios responsables deberán presentar el contenido multimedia dentro del plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas de finalizado el procedimiento para el posterior almacenamiento del material proveído por los funcionarios que utilizan las videocámaras corporales y el contenido multimedia de las videocámaras fijas.

La función de la Sala de Control será de monitoreo de la labor de los funcionarios obligados al cumplimiento de la presente Ley y sus correspondientes reglamentaciones. Además, se encargará del correspondiente procedimiento de recepción, archivo y mantenimiento de los videos generados por motivos de la presente Ley y mantenerlos según lo dicte la misma.

Artículo 13.- Condiciones ineludibles.

A partir de la vigencia y reglamentación de la presente Ley y la implementación tecnológica en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro meses, ningún funcionario podrá realizar procedimiento alguno de inspección, registro, allanamiento, secuestro de bienes o detención de personas sin las correspondientes videocámaras portátiles encendidas. Cada institución pública afectada por la presente Ley, deberá ocuparse del mantenimiento y de los equipos de grabación e incluir en su correspondiente presupuesto anual.

Artículo 14.- Acceso a las filmaciones.

Los audios, imágenes y grabaciones colectadas en aplicación de la presente Ley, podrán ser revelados solo en el marco de procesos judiciales o administrativos y por orden de la autoridad competente.

Artículo 15.- Sanciones.

Cualquier funcionario citado en el Artículo 1º de la presente Ley, el cual se compruebe que realizó cualquier procedimiento mencionado en la presente Ley sin el respaldo obligatorio de las videocámaras corporales establecidas, será pasible de sumario administrativo y las sanciones consecuentes con el carácter de falta grave.

Los funcionarios que realicen labores en la Central de Control y los funcionarios citados en el Artículo 1°, serán pasibles de sumario administrativo según las leyes vigentes que le afecten, en caso de comprobarse hechos relativos a la incorrecta manipulación o divulgación de los contenidos multimedias procedentes de las grabaciones de las videocámaras corporales o las videocámaras fijas, sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o civiles que pudiera tener su conducta. Las grabaciones provenientes del cumplimiento de la presente Ley tienen fines exclusivos de control e investigación de hechos punibles e infracciones administrativas. La reglamentación de la presente Ley en todo tiempo promoverá la protección de la intimidad de las personas vinculadas a las grabaciones obtenidas en el cumplimiento de la misma.

Artículo 16.- La presente Ley será reglamentada dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días.

Los Organismos del Estado y las Municipalidades, deberán adoptar las medidas necesarias de implementación dentro del plazo máximo de 24 (veinticuatro) meses a partir de su reglamentación.

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de junio del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros