Leyes Paraguayas

Ley Nº 1652 / CREA EL SISTEMA NACIONAL DE FORMACION Y CAPACITACION LABORAL



Descargar Archivo: LEY N° 1652 (520.7 KB)


LEY  N° 1.652
QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE FORMACION Y APACITACION LABORAL
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1°.- De los principios
La presente ley regula la formación y capacitación laboral de sus beneficiarios, establece sus principios, objetivos y fines, determina las pautas de participación y las responsabilidades de su órgano rector y de las instituciones de formación y capacitación, las formas de financiación y las demás funciones del sistema.
Artículo 2°.- De la creación del sistema y de la fijación de sus objetivos
Créase el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral con el objetivo de prestar a sus beneficiarios oportunidades de formación y capacitación en sus diversas modalidades, con el propósito de preparar y mejorar la calificación de los beneficiarios que requiera el país en todos los niveles ocupacionales y que la oferta de bienes y servicios sea competitiva y adecuada a un proceso de modernización y de reestructuración económica del Estado.
Artículo 3°.- De los fines
El Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral tendrá los siguientes fines:
a) la adquisición por sus beneficiarios de conocimientos, habilidades y destrezas para el desarrollo de su capacidad y creatividad laboral, de acuerdo con las metas que determinen los planes y políticas del Poder Ejecutivo;
b) la formación, capacitación, especialización y reconvención sectorial de sus beneficiarios para adecuar su rendimiento a las actuales condiciones y requerimientos de la producción de bienes y servicios, y a la demanda del mercado; y,
c) el mejoramiento de la calificación, la competencia y la productividad de la población económicamente activa.
Artículo 4°.- De los beneficiarios
Los beneficiarios del sistema serán sujetos y objetos del proceso de formación y capacitación laboral contemplados en esta ley.
Son beneficiarios del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral:
a) los jóvenes que busquen empleo por primera vez, entendiéndose por tales aquellos cuyas edades oscilen entre los catorce y los veinticinco años;
b) los trabajadores actualmente desocupados;
c) los trabajadores del sector formal que necesiten la actualización de sus conocimientos, habilidades y destrezas para lograr un desempeño más eficiente o para conservar su puesto de trabajo;
d) los trabajadores del sector informal, los independientes, los microempresarios y los pequeños empresarios.  Se entenderá por microempresas aquellas que cuenten con hasta cuatro dependientes, y pequeñas empresas las que empleen entre cinco y diecinueve dependientes;
e) los pequeños productores rurales, entendiéndose por tales a los que exploten fincas no mayores a veinticinco hectáreas, ubicadas en el área rural; y,
f) otras a definir por el Organo Rector.
Artículo 5°.- Del aprovechamiento de la oferta de capacitación laboral
El Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral aprovechará la oferta de formación y capacitación laboral de las instituciones públicas y privadas del país y del exterior, en el marco de programas y cursos específicos que se orienten a satisfacer los requerimientos del sector productivo laboral.
Los distintos sectores del quehacer nacional que sean demandantes u oferentes de mano de obra capacitada, podrán colaborar con el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, incluso para la elaboración de los lineamientos programáticos de los curricula.
Artículo 6°.- De la integración del Sistema
El Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral estará integrado por las siguientes instituciones y actores sociales:
a) el Estado;
b) el Organo Rector;
c) el Secretario Técnico;
d) los gobiernos departamentales y las municipalidades;
e) las instituciones nacionales o extranjeras, públicas o privadas, dedicadas a la capacitación laboral; y,
f) los beneficiarios.
Artículo 7°.- De los recursos
Los recursos del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, que se utilizarán conforme a las pautas que se determinan en los Artículos 5° y 6° de la Ley N° 1535/99, se compondrán de: 
a) las asignaciones y subvenciones que le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) los ingresos provenientes de los gobiernos departamentales y de las municipalidades para financiar planes y programas acordados con los mismos;
c) el aporte de entidades y empresas privadas, como contraprestación de servicios;
d) los aportes provenientes de la cooperación internacional;
e) los legados y donaciones; y,
f) el aporte patronal del 1% (uno por ciento) sobre las remuneraciones pagadas a los trabajadores de las empresas privadas.
Los recursos del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral sólo serán destinados a costear los diversos programas de formación y capacitación y a mejoras de infraestructura, técnicas y curriculares, orientadas al cumplimiento de los objetivos y fines del sistema.
Artículo 8°.- De la autoridad de aplicación del Sistema
La máxima autoridad de aplicación y ejecución de las disposiciones de esta ley será el Organo Rector del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, ente de derecho público, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo.
El Organo Rector estará integrado por nueve miembros titulares, cada uno de los cuales tendrá un suplente.  Los miembros y sus suplentes serán designados:
a) uno por el Poder Ejecutivo;
b) uno por el Consejo de Gobernadores;
c) uno por la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal;
d) uno por la Federación Paraguaya de la Industria y el Comercio;
e) uno por la Unión Industrial Paraguaya;
f) uno por la Asociación Rural del Paraguay; y,
g) tres por las organizaciones sindicales de trabajadores, en la forma que establezca el decreto reglamentario.
Artículo 9°.- De las atribuciones y los deberes del Organo Rector
Serán atribuciones y deberes del Organo Rector:
a) en el marco de esta ley, formular la política de formación y capacitación laboral, ponerla en práctica, dirigir y supervisar su ejecución;
b) administrar los recursos del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, de acuerdo con las pautas que determine el Presupuesto General de la Nación y las leyes;
c) elaborar y proveer información sobre la oferta y demanda de capacitación laboral, tanto para los fines de formulación de políticas como para orientar a los usuarios y proveedores del sistema;
d) captar y canalizar recursos nacionales y de cooperación internacional, que se destinen a apoyar técnica o financieramente, programas de actividad, de estudios o de mejoramiento operacional;
e) aprobar programas de formación y capacitación laboral y asignar su ejecución a instituciones de capacitación;
f) establecer las pautas para la validación de los programas de capacitación entre las empresas con derecho a los beneficios del sistema y velar por su aplicación;
g) establecer las pautas para la evaluación de las instituciones de capacitación y para la certificación de la competencia y calificación de los beneficiarios, incluso la que las homologue en el marco del Mercosur, y velar por su aplicación; y,
h) disponer, cuando lo estime necesario, la realización de auditorías externas.
Artículo 10.- De la duración de los miembros del órgano rector
Los miembros titulares del Organo Rector durarán cinco años en el ejercicio de esas funciones y, como tales, no percibirán remuneración alguna.
Artículo 11.- De los requisitos
Para ser miembro del Organo Rector se requiere:
a) nacionalidad paraguaya;
b) haber cumplido veinticinco años de edad;
c) ser idóneo para el ejercicio del cargo;
d) no estar sometido a interdicción o en inhabilidades para ejercer la función pública; y,
e) contar con título universitario expedido por universidades nacionales o por universidades extranjeras, siempre que esté revalidado en el país, o tener un mínimo de diez años de experiencia empresaria o labor afín a los objetivos del sistema.
Artículo 12.- Del Presidente y Vicepresidente del Organo Rector
Será Presidente del Organo Rector el miembro designado por el Poder Ejecutivo.
Los miembros del órgano rector designarán por mayoría un vicepresidente, el cual durará un año en sus funciones, y substituirá temporariamente al Presidente en caso de ausencia o incapacidad temporal.
Son atribuciones del Presidente:
a) representar al Organo Rector;
b) presidir las sesiones del Organo Rector;
c) convocar a sesiones extraordinarias al Organo Rector, por decisión propia o a pedido de por lo menos cuatro de sus miembros; y,
d) velar por el adecuado funcionamiento de la institución así como por la eficiencia de la labor del Secretario Técnico y del personal.
Artículo 13.- De las sesiones y de las resoluciones del Organo Rector 
El Organo Rector sesionará válidamente con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros.
El Organo Rector se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, en el día y hora que para tal efecto establezca en su primera sesión.  Se reunirá en sesión extraordinaria todas las veces que lo convoque el Presidente.
La ausencia sin permiso de un miembro del Organo Rector a tres sesiones consecutivas, ordinarias o extraordinarias, o a cinco alternadas, determinará el cese en sus funciones.
Las resoluciones del Organo Rector se adoptarán por el voto coincidente de por lo menos cinco de sus miembros.
El Organo Rector emitirá trimestralmente un informe público sobre las sesiones realizadas y las resoluciones que hubiera dictado.
Artículo 14.- De los suplentes
Los suplentes serán designados simultáneamente con los miembros del Organo Rector, y durarán cinco años en sus funciones.
Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser miembro del Organo Rector.
Los suplentes substituirán transitoriamente a los miembros del Organo Rector, en caso de ausencia o incapacidad temporaria, y los substituirán de modo definitivo, en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad absoluta o cese.
Artículo 15.- Del Secretario Técnico
Al inicio de sus sesiones, el Organo Rector, por mayoría absoluta, previo concurso de oposición, conformará una terna de candidatos para ocupar el cargo de Secretario Técnico. El Poder Ejecutivo designará como tal a uno de los integrantes de esa terna, el cual durará cinco años en el  ejercicio de sus funciones.
El Secretario Técnico actuará bajo la supervisión del Organo Rector, y serán sus funciones:
a) ejecutar las directrices del Organo Rector;
b) elaborar propuestas de políticas, las que serán sometidas a la consideración del Organo Rector;
c) elaborar proyectos de programas de capacitación y someterlos a la consideración del Organo Rector;
d) informarse y evaluar permanentemente la aptitud, capacidad y eficacia de los organismos o entidades de formación y capacitación, que serán sometidas a la consideración del Organo Rector;
e) gestionar y controlar el desarrollo eficiente de los programas de capacitación que desarrollen los organismos o entidades de formación y capacitación; y,
f) bajo las directrices del Organo Rector, administrar los recursos financieros de formación y capacitación de acuerdo a las diferentes modalidades.
Artículo 16.- De la fiscalización
El desenvolvimiento del sistema nacional de formación y capacitación laboral y del Organo Rector será fiscalizado por el Ministerio de Justicia y Trabajo y, en el área respectiva, por la Contraloría General de la Nación; sin perjuicio de lo que dispone el inciso h) del Artículo 9°.
Artículo 17.- De las derogaciones
Derógase lo dispuesto en los Artículos 29, 31 y 32 de la Ley N° 1265/87 y la Ley N° 1405/99.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de noviembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de diciembre del año dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001652






De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros