Leyes Paraguayas

Ley Nº 5945 / AUTORIZA A LA SECRETARÍA NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT (SENAVITAT), A PROCEDER A LA CANCELACIÓN DE LA DEUDA Y A LA CONCESIÓN DE ESPERA TEMPORAL EN EL PAGO DE CUOTAS A FAVOR DE AQUELLOS BENEFICIARIOS DE PROYECTOS HABITACIONALES QUE SE ENCUENTREN IMPOSIBILITADOS DE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO



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LEY N° 5945

QUE AUTORIZA A LA SECRETARÍA NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT (SENAVITAT), A PROCEDER A LA CANCELACIÓN DE LA DEUDA Y A LA CONCESIÓN DE ESPERA TEMPORAL EN EL PAGO DE CUOTAS A FAVOR DE AQUELLOS BENEFICIARIOS DE PROYECTOS HABITACIONALES QUE SE ENCUENTREN IMPOSIBILITADOS DE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- OBJETO. Facúltase a la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT) a proceder a la cancelación de la deuda y a la concesión de espera temporal en el pago de cuotas a favor de aquellos beneficiarios de proyectos habitacionales que se encuentren imposibilitados de cumplir con su obligación de pago a la institución, de conformidad a las condiciones expuestas en los Artículos 2° y 3° de la presente Ley.

Artículo 2°.- CONDICIONES DE CANCELACION  Para el efecto, el beneficiario de la presente Ley deberá reunir en forma conjunta los siguientes requisitos:

a) La discapacidad física o mental del adjudicatario de cuanto menos del 80% (ochenta por ciento), demostrada con un Certificado expedido por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), sobreviniente a la adjudicación de la vivienda.

b) La imposibilidad de trabajar en forma permanente.

c) La ocupación efectiva de la vivienda adjudicada.

d) La imposibilidad de algún miembro del grupo familiar en coadyuvar al cumplimiento de la obligación.

Artículo 3°.- CONDICIONES DE CONCESIÓN DE ESPERA. El beneficiario deberá reunir en forma conjunta los siguientes requisitos:

a) Enfermedad o accidente que imposibilite al beneficiario trabajar, sobreviniente a la adjudicación de la vivienda, demostrada con certificación médica fundada, respaldada por la documentación pertinente y visada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS).

b) La ocupación efectiva de la vivienda adjudicada.

c) La imposibilidad de algún miembro del grupo familiar en coadyuvar al cumplimiento de la obligación.

Artículo 4°.- LIMITACIÓN A LA CONCESIÓN DE ESPERA. Las esperas podrán ser concedidas por un plazo máximo de hasta 1 (un) año, por cuantas veces sea procedente de conformidad a las condiciones requeridas por la presente Ley.

Artículo 5°.- PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN. La Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), ante la solicitud presentada por el beneficiario, verificará el cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos anteriores, y si correspondiere dictará la Resolución previo informe o dictamen de las Direcciones pertinentes. La institución será la encargada de vigilar y observar la subsistencia de las causales que originaron los beneficios acordados en la presente Ley.

Artículo 6°.- REGLAMENTACIÓN. La Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), reglamentará la presente Ley en un plazo de 30 (treinta) días.

Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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