Leyes Paraguayas

Ley NÂș 24 / DEL FOMENTO DEL LIBRO



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LEY N° 24
DEL FOMENTO DEL LIBRO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto promover la difusión y comunicación del conocimiento de la ciencia, la técnica y el saber en general, para bien de la sociedad y dentro de las políticas educacionales y culturales del país.
En concordancia con ella, se fomentará:
a) la difusión del libro conforme los niveles de formación cultural y comprensión de las regiones del país, atendiendo a la realidad plurilingüe de la población;
b) el hábito de la lectura y una toma de conciencia de la función insustituible que cumple el libro y otras formas de comunicación del pensamiento, como transmisor de cultura;
c) el desarrollo de la producción literaria y científica y la actividad editorial en general, con ediciones de bajo costo que puedan tener circulación popular;
d) la circulación del libro y otros medios difusores de cultura, dentro del país y su exportación a entidades culturales y bibliotecas de otros países; y
e) la fundación de entidades culturales y editoriales que se propongan ediciones económicas de libros, folletos y material formativo en general, de iniciación, formación y divulgación cultural.
Artículo 2°.- A los efectos de la aplicación de esta Ley, considérase "Libro" a toda unidad gráfica impresa, en uno o varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también al material complementario o accesorio de carácter electrónico, sonoro, computacional o de cualquier variedad, que sirvan imprescindiblemente para completar el sistema de lectura o aprendizaje, y que no pueda comercializarse separadamente del principal.
Se consideran también libros a todas las revistas, fascículos, folletos y catálogos que tengan fines culturales, científicos o literarios.
Artículo 3°.- En la aplicación de las disposiciones de esta Ley por las autoridades públicas, así como para la reglamentación que se dictare se entenderá como:
a) libro paraguayo: el editado e impreso en el país, de autor nacional o extranjero, en cualquiera de los idiomas nacionales o extranjeros;
b) Autor: la persona o personas que crean, realizan o compilan una obra publicada como "Libro" y aquellas que la Ley considera titulares del derecho de autor. Asimismo, quienes realizan producción científica en carácter de asesor o consultor para terceros, publicada o no;
c) Editor: la persona natural o jurídica que elige y selecciona mediando contrato con el autor, uno o varios libros y realiza o encarga los procesos necesarios para su producción;
d) Impresor: la persona responsable económica y legalmente de una empresa gráfica, que participa en todas o algunas de las etapas del proceso encaminado a producir libros;
e) Distribuidor: la persona cuya actividad principal sea la comercialización de libros al por mayor; y
f) Librero: la persona que se dedica exclusiva o principalmente a la venta de libros en establecimientos mercantiles legalmente habilitados y abiertos al público.
Artículo 4°.- La edición y la libre circulación de los libros solo podrá ser impedida por resolución judicial fundada en Ley.
Artículo 5°.- Todo libro llevará impreso una ficha técnica o pie de imprenta que deje constancia del lugar y fecha de impresión, nombre y domicilio del editor e impresor, así como el número de ejemplares impresos.
Artículo 6°.- Se presumirá fraudulento y podrá ser retirado de circulación a pedido de parte y fundado en orden judicial todo libro que no tenga las precedentes menciones técnicas, así como toda obra editada por el sistema de fotocopias u otro sistema gráfico, sin mediar la autorización expresa de quien tenga el derecho de la edición.
Artículo 7°.- Las tarifas postales internas serán reducidas en un cincuenta por ciento de la ordinaria, cuando se trate de la circulación de libros, folletos y demás materiales de interés cultural.
Los libros oficiales que sirven de textos escolares primarios circularán libres de tarifas postales.
Artículo 8°.- Las Municipalidades de la República establecerán dentro de los noventa días de promulgación esta Ley, normas que faciliten la utilización de plazas, parques y espacios de recreación pública para la comercialización de libros, excepción de los espacios verdes.
Artículo 9°.- Los medios Estatales y Municipales de comunicación social destinarán secciones y espacios especiales, para la crítica, reseñas o difusión de libros publicados recientemente, o a destacar actividades relacionadas con la cultura, los autores y la lectura en general.
Artículo 10.- Las empresas editoras entregarán sin cargo cinco ejemplares de cada obra publicada a la Biblioteca Nacional. Su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de los beneficios fiscales previstos en esta Ley.
Artículo 11.- Las empresas editoras o impresoras que se dedican a la producción de libros amparados por esta Ley, gozarán de la exención total de los impuestos aduaneros, internos, a las ventas y todo otro gravámen que recaiga sobre todos los insumos que se utilicen para el mismo fin.
Artículo 12.- A los efectos de acogerse a los beneficios previstos en el artículo anterior, la Sub-Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Culto habilitará un Registro de las empresas editoras e impresoras interesadas en donde harán constar las cantidades anuales que serán necesarias importar para cubrir la demanda de la producción.
Artículo 13.- La Sub-Secretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Educación y Culto será la encargada de velar el cumplimiento de esta Ley.
A dicho efecto organizará el Registro de Editores, donde se inscribirán las personas físicas o jurídicas dedicadas a la industria editorial y las necesidades de los insumos anuales de las mismas. La utilización para fines culturales de dichos insumos se hará en forma permanente y las actividades de control serán coordinadas con otras instituciones públicas con funciones de supervisión fiscal.
Artículo 14.- La utilización con fines distintos a los especificados en esta Ley de los materiales e insumos importados con las exenciones fiscales previstas será comunicada a las autoridades pertinentes como la Dirección General de Aduanas y demás instituciones públicas involucradas, a los efectos de la percepción de los tributos correspondientes y el incumplimiento de las leyes impositivas.
La calificación de "evasión impositiva" o derivación para fines no culturales de los insumos importados, hará cancelar la inscripción en el Registro de Editores.
Artículo 15.- La exportación de los libros producidos al amparo de esta Ley, no abonará gravamen alguno.
Artículo 16.- La Sub-Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Culto promoverá los fines de la presente Ley, mediante las siguientes acciones:
a) desarrollará una campaña nacional para involucrar el hábito de la lectura, a cuyo efecto fundará bibliotecas populares en coordinación con la comunidad o barrio respectivo, así como con las Municipalidades, Fundaciones y Entidades Culturales del sector privado;
b) apoyará la creación y funcionamiento de fundaciones y entidades culturales del sector privado, creadas sin fines de lucro, y que se proponga similares objetivos de esta Ley; y
c) Adquirirá mensualmente cien ejemplares de libros de cada edición nacional, para la formación de bibliotecas populares o colegiales en el interior del país.
Artículo 17.- La DIBEN adquirirá 10 (diez) ejemplares de cada edición nacional para cada poliderportivo en funcionamiento y/o en formación con la finalidad de crear bibliotecas populares en cada uno de ellos.
Artículo 18.- Las fundaciones y entidades sin fines de lucro que se propongan editar libros de divulgación científica o iniciación cultural en los campos de la literatura, arte y ciencias, y que los pongan a bajos precios al alcance de los sectores sociales de escasos recursos, gozarán de los beneficios y exenciones previstas en esta Ley. Asimismo, cuando las fundaciones recibieren, a los efectos de esta Ley, donaciones en cualquier especie o metálico, en moneda nacional o extranjera, estarán exentos de impuestos, gravámenes, recargos y tasas bancarias.
Artículo 19.- Deróganse las leyes que se opongan a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H.Cámara de Diputados a trece días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y uno y por la H.Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a los veinte y un días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y uno.

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