Leyes Paraguayas

Ley Nº 594 / APRUEBA EL CONVENIO COMERCIAL Y DE COOPERACION ECONOMICA SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE RUMANIA



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LEY Nº 594

QUE APRUEBA EL CONVENIO COMERCIAL Y DE COOPERACION ECONOMICA SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE RUMANIA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Apruébase el CONVENIO COMERCIAL Y DE COOPERACION ECONOMICA, suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay y de Rumania, en Asunción, el 21 de mayo de 1994, y cuyo texto es como sigue:

CONVENIO COMERCIAL

Y

DE COOPERACION ECONOMICA

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE RUMANIA

El Gobierno de la República del Paraguay y

El Gobierno de Rumania

(denominados en adelante "Partes"),

ANIMADOS por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones comerciales y la cooperación económica entre ambos Estados sobre la base del respeto de la soberanía nacional, igualdad de derechos y beneficio mutuo, han convenido lo siguiente:

Artículo I

Las Partes adoptarán las medidas necesarias tendientes a crear condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación de las relaciones comerciales y la cooperación económica, con el propósito de promocionar y facilitar los intercambios de productos y servicios entre personas naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y económicos, conforme a la legislación de cada Parte.

Artículo II

Las Partes se concederán mutuamente el tratamiento de nación más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la importación y exportación de mercancías entre ambos Estados, según las reglas del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).

Artículo III

Las Partes determinan que lo establecido en el Artículo II no se aplicará a:

a) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que las Partes han concedido o concederán en el futuro a cualquier Estado, con relación a su adhesión a la unión arancelaria, zona de libre comercio y otros convenios de integración regionales o subregionales; y,

b) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que con miras a facilitar el tráfico fronterizo, las Partes han concedido o concederán en el futuro a cualquier Estado vecino.

Artículo IV

Los contratos comerciales entre las personas naturales y/o jurídicas de ambas Partes serán celebrados y ejecutados conforme a las disposiciones del presente Convenio, así como también a los reglamentos vigentes en cada Parte.

Artículo V

Los pagos derivados de los contratos celebrados de conformidad a este Convenio serán efectuados en divisas de libre convertibilidad, de acuerdo a los reglamentos vigentes en cada Parte.

Artículo VI

Las Partes, con el fin de estimular el incremento del comercio y la cooperación económica entre ellas, de conformidad con sus legislaciones nacionales, apoyarán:

a) La organización de ferias y exposiciones comerciales;

b) La organización de representaciones y oficinas comerciales por los comerciantes habilitados a efectuar operaciones de comercio, aplicando un tratamiento no discriminatorio frente a terceros Estados para las actividades de estos representantes; y,

c) La creación en el territorio de uno de los Estados o en terceros Estados de sociedades mixtas comerciales, sociedades con capital propio, bancos mixtos, oficinas técnicas y comerciales, talleres de servicio y asistencia técnica, depósitos de productos y repuestos, talleres de reparaciones y otras formas de organización a convenirse entre los agentes económicos de ambas Partes.

Las Partes apoyarán, de conformidad con sus legislaciones, a los hombres de negocios, técnicos, especialistas y representantes de las compañías de los dos Estados para el cumplimiento de su actividad en el área comercial y de la cooperación económica, por intermedio de las Instituciones competentes en dominio a las cuales se comunicarán las disposiciones del presente Convenio.

Artículo VII

Conforme a sus respectivas legislaciones, las Partes eximirán o reducirán los derechos arancelarios, impuestos y demás gravámenes a las siguientes mercaderías y materiales:

a) Muestras de mercancías sin valor comercial y materiales de publicidad, necesarias para la obtención de pedidos y para publicidad comercial;

b) Mercancías y objetos llevados temporalmente para ferias y exposiciones;

c) Equipos introducidos temporalmente, con el fin de llevar a cabo experimentos, pruebas o investigaciones relacionadas con la realización de los programas previamente acordados por las Partes; y,

d) Mercancías que deben ser enviadas de una de las Partes a la otra, con el fin de ser reemplazadas o reparadas en cumplimiento de garantías otorgadas por el fabricante o comerciante respectivo, y de acuerdo con los reglamentos vigentes en la Parte receptora.

En caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas en el presente Artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios, impuestos y demás gravámenes relativos a la importación, conforme al régimen aduanero de cada Parte.

Artículo VIII

Las Partes, con el deseo de incentivar el incremento continuo de la cooperación económica entre la República del Paraguay y Rumania, expresan el interés de que sus vínculos de cooperación sean dirigidos hacia los principales campos de la actividad económica y tengan como fin, en particular lo siguiente:

a) Contribuir al desarrollo económico de ambas Partes, incluso por un mejor abastecimiento de materias primas, combustibles y energía, máquinas y equipos, productos alimenticios y bienes de consumo;

b) Crear las condiciones para el uso eficiente de los recursos humanos, recursos materiales y las capacidades de producción en los dos países;

c) Proteger y mejorar el medio ambiente y combatir la contaminación;

d) Incentivar, facilitar y promover las inversiones recíprocas de capital, de conformidad con sus legislaciones nacionales;

e) El establecimiento de empresas binacionales de producción y comercio; y,

f) El desarrollo de otras formas de cooperación económica, acordadas mutuamente por las Partes.

Artículo IX

Las Partes apoyarán a los agentes económicos de sus Estados a practicar y realizar las más variadas formas de cooperación, que fueran acordadas por éstas por contratos, en función de sus intereses y posibilidades, respetando las legislaciones nacionales de los dos Estados, entre los cuales:

a) Realización de prospecciones, exploraciones y explotaciones de yacimientos de minerales útiles de los dos Estados o de terceros Estados;

b) Realización de estudios, proyección, construcción y puesta en marcha de objetivos socio-económicos en las dos Partes, así como la ampliación y modernización de capacidades de producción existentes;

c) Cooperación en la fabricación de máquinas, equipos u otros productos, tales como equipos fluviales, viales, mineros, etc., subensamblajes y repuestos en vistas a satisfacer las necesidades internas de las dos Partes y/o para sumistro a terceros mercados;

d) Fabricación de productos de acuerdo a la capacidad de producción disponibles en los dos Estados;

e) Utilización de los puertos y las zonas francas, como vía de transporte entre las dos Partes; y,

f) Cooperación en terceros mercados en campos de mutuo interés, respetando las reglamentaciones legales nacionales de las Partes.

Las formas de cooperación arriba mencionadas no son limitativas; los agentes económicos podrán utilizar cualesquiera otras formas que sean de interés para las Partes.

Artículo X

Las Partes acuerdan que la documentación técnica, las informaciones y datos resultantes dispuestos en el Artículo VIII, no podrán ser transmitidos a un tercer Estado, salvo previo acuerdo entre las Partes

Artículo XI

Las Partes tratarán en lo posible de evitar situaciones de conflicto en el comercio mutuo. En caso contrario, las Partes tratarán de resolverlas de manera amistosa. De no lograrlo, recurrirán a las normas del GATT.

Artículo XII

Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Convenio, las Partes acuerdan instituir un mecanismo de consultas económicas bilaterales anuales o cada vez que sea necesario, en reuniones que se realizarán alternadamente en Paraguay y Rumania.

Las Partes acuerdan que los organismos encargados de coordinar y ejecutar el presente Convenio serán: por la República del Paraguay - Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Industria y Comercio y por Rumania - Ministerio de Comercio.

Artículo XIII

El presente Convenio será objeto de ratificación de acuerdo a la legislación vigente en cada uno de los Estados, que será confirmada mediante el canje de notas. El Convenio entrará en vigor en la fecha de obtener la nota posterior.

Artículo XIV

Este Convenio tendrá una validez de 5 (cinco) años y será prorrogable automáticamente por períodos similares, salvo que una de las Partes manifieste su decisión de darlo por terminado, mediante notificación escrita, dirigida a la otra Parte a través de la vía diplomática, con 6 (seis) meses, de antelación.

Artículo XV

En caso de caducación del presente Convenio, sus disposiciones se aplicarán a las obligaciones resultantes de los contratos comerciales concluidos durante la vigencia del Convenio.

HECHO en la ciudad de Asunción a los veinte y un días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares, cada uno, en idioma castellano y rumano, siendo ambos textos igualmente válidos.

FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO: Por el Gobierno de Rumania, CRISTIAN FONESCU, Ministro de Comercio

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de marzo del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintitrés de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco.


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