Leyes Paraguayas

Ley Nº 7140 / DE FOMENTO DE LA LECTURA Y DEL LIBRO.



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LEY Nº 7140
 
DE FOMENTO DE LA LECTURA Y DEL LIBRO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1.º La presente ley se aplica al fomento de la lectura y la escritura, así como a la producción y circulación del libro en cualquiera de sus formatos y soportes, entendiendo que la lectura y el libro son instrumentos imprescindibles para la construcción de identidad, ciudadanía, democracia y desarrollo social sostenible.
 
Artículo 2.º A los efectos de la presente ley se entiende por:
 
a) Agente literario: persona natural o jurídica encargada de representar al autor en los aspectos legales y contractuales y en la promoción de su obra.
 
b) Autor: persona física que realiza la creación intelectual originaria o derivada, como el escritor, el ilustrador, el fotógrafo, el compilador o el traductor.
 
c) Distribuidor: persona jurídica que tiene como función principal la comercialización de libros al por mayor. Sirve de enlace entre el editor y el vendedor minorista.
 
d) Editorial: persona jurídica responsable, económica y jurídicamente, de decidir, financiar y coordinar el proceso de edición de obras, su reproducción impresa o electrónica y su divulgación en cualquier soporte.
 
e) Entidades territoriales: divisiones políticas y administrativas definidas por la Constitución Nacional o la ley, con autoridades propias y capacidad de gestión presupuestal.
 
f) Librería: establecimiento de comercio de libre acceso al público, cuya actividad principal es la venta de libros al detalle. Puede estar acompañada de la venta de otros bienes de la industria cultural, sonoros o audiovisuales y de la venta de materiales complementarios de escritura o lectura.
 
g) Lectura: es el instrumento del proceso cognitivo de determinadas clases de información o de ideas contenidas en un soporte y trasmitidas mediante algún tipo de código, usualmente un lenguaje visual, táctil o auditivo, que permite interpretar y descifrar el valor fónico de una serie de signos escritos, ya sea mentalmente o en voz alta.
 
h) Libro: obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura.
 
Se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de la presente ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial.
 
i) Libro paraguayo: libro editado e impreso en el país, de autor nacional o extranjero, en cualquiera de los idiomas nacionales o extranjeros, que cuenta con código de barra, símbolo del copyright o copyleft, identificación de los artistas gráficos que intervienen en la obra (si los hubiere), nombre y domicilio del editor o autor-editor, seguidos del año y del tiraje y número de cada edición y cuente con el registro de ISBN.
 
j) Libro electrónico: libro en formato adecuado para leerse y/o escucharse en cualquier dispositivo electrónico, como en una computadora, teléfono móvil u otro dispositivo similar.
 
k) Revista: publicación de periodicidad no diaria, generalmente ilustrada, encuadernada, con escritos sobre varias materias o especializada.
 
l) Revista paraguaya: toda publicación unitaria periódica, editada e impresa en Paraguay, que cuente con el registro de ISSN.
 
m) ISBN: es el Número Normalizado Internacional del Libro, que sirve para identificar al país, editor y título de cada libro, sin que este número se repita.
 
n) ISSN: es el Número Normalizado Internacional de Publicación Seriada que sirve para identificar al país, editor y título de cada revista, sin que este número se repita.
 
ñ) Tradición oral: es el medio de trasmisión de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones pertenecientes a diferentes etnias, de generación en generación, para la conservación de las identidades culturales.
 
o) Narrativa transmedia: es una historia contada de distinta manera que va más allá de los formatos tradicionales, en diferentes plataformas y que cuenta con la participación de los lectores. Una historia transmedia se expande a través de las diferentes plataformas y soportes, incorporando nuevos contenidos, personajes y tramas. Cada medio o soporte forma parte de la historia y el conjunto del producto editorial, aportando una experiencia de lectura diferente.
 
Artículo 3.º La presente ley tiene como objetivos específicos:
 
a) Diseñar e implementar las políticas públicas para el fomento del libro y la lectura.
 
b) Descentralizar las políticas del fomento del libro y la lectura, a nivel nacional, departamental y municipal, en un trabajo articulado con instituciones y organizaciones de los sectores público y privado.
 
c) Fijar el presupuesto en que se basará el impulso de las políticas públicas de promoción del libro y la lectura.
 
d) Promover el hábito de la lectura y la escritura en la población, especialmente en las dos lenguas oficiales, a través de la implementación de diferentes mecanismos que abarquen a todos los sectores.
 
e) Fomentar la creación, la edición y la producción de libros en los dos idiomas oficiales, las lenguas de los pueblos originarios y otras de uso en el territorio nacional.
 
f) Generar condiciones para la internacionalización del libro paraguayo en sus diversos formatos, a través de traducciones, ventas en línea, investigaciones, presencia en las ferias y mercados del exterior, entre otras modalidades.
 
g) Apoyar la formación profesional de los actores que participan de las actividades reguladas por la presente ley.
 
h) Estimular la utilización y actualización permanentes de las herramientas tecnológicas de la información y la comunicación en el ámbito del libro, la lectura y las bibliotecas.
 
CAPÍTULO II
AUTORIDADES DE APLICACIÓN
 
Artículo 4.º La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría Nacional de Cultura, que contará con la colaboración de las demás instituciones del Estado, cada una según su competencia, además de las gobernaciones departamentales y municipios.
 
Artículo 5.º Créase el Consejo Nacional de la Lectura y el Libro con carácter asesor y contralor para la aplicación de una política nacional de fomento de la lectura y el libro.
 
Artículo 6.º El Consejo estará adscrito a la Secretaría Nacional de Cultura y tendrá las siguientes funciones:
 
a) Asesorar al Estado en la ejecución de la presente ley.
 
b) Concertar y coordinar las acciones del Estado, el sector privado y la comunidad para lograr los objetivos de la ley.
 
c) Participar en la definición de la política nacional de fomento a la lectura, recomendar criterios y reglas para las acciones de promoción de la lectura y proponer la evaluación y actualización periódica del Plan Nacional de Fomento del Libro y la Lectura.
 
d) Proponer las políticas y procedimientos para la compra de libros de índole cultural y científica, la realización de concursos, congresos y otras actividades de promoción del libro, así como la difusión de las expresiones literarias de los pueblos originarios y sectores culturales minoritarios, con cargo a recursos del presupuesto nacional. Deberá coordinar con las autoridades regionales las políticas y normas para las mismas acciones.
 
e) Recomendar criterios y reglas para la distribución de los beneficios del Fondo Nacional para el Fomento de la Lectura y el Libro.
 
f) Proponer acciones para la formación técnica y artística de los integrantes del sector del libro.
 
Artículo 7.º El Consejo Nacional de la Lectura y el Libro estará conformado con los siguientes miembros:
 
a) El Ministro de Cultura, quien presidirá dicho Consejo.
 
b) 1 (un) representante del Ministerio de Educación y Ciencias.
 
c) 1 (un) representante de la Secretaría de Políticas Lingüísticas.
 
d) 1 (un) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 
e) 1 (un) representante del Ministerio de Industria y Comercio.
 
f) 1 (un) representante de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual.
 
g) 1 (un) representante del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación.
 
h) 1 (un) representante de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.
 
i) 1 (un) representante del Consejo de Gobernadores.
 
j) 1 (un) representante de la Biblioteca Nacional del Paraguay.
 
k) 1 (un) representante de la Academia de la Lengua Guaraní.
 
l) 1 (un) representante de la Academia Paraguaya de la Lengua Española.
 
m) 1 (un) representante de las asociaciones de escritores de la capital.
 
n) 1 (un) representante de las asociaciones de escritores del interior del país.
 
ñ) 1 (un) representante de las cámaras de editores y libreros.
 
o) 1 (un) representante de las asociaciones de otros creadores de la cadena de valor del libro (ilustradores, fotógrafos, diseñadores gráficos, otros).
 
p) 1 (un) representante de las asociaciones civiles cuyo fin sea el fomento de la lectura.
 
q) Otros representantes que el Consejo considere.
 
Artículo 8.º El Consejo Nacional de la Lectura y el Libro, deberá reunirse al menos cada 2 (dos) meses en 1 (un) año calendario. Su funcionamiento y otras prerrogativas no mencionadas en la presente ley serán reglamentadas. El cargo será Ad honorem.
 
Artículo 9.º Créase el Plan Nacional de Fomento del Libro y la Lectura como herramienta de política cultural para cumplir con los objetivos de la presente ley. El diseño y conducción del Plan estará a cargo de la Secretaría Nacional de Cultura y el Ministerio de Educación y Ciencias, con la colaboración de la Secretaría de Políticas Lingüísticas.
 
El Plan Nacional de Fomento del Libro y la Lectura contendrá programas, proyectos, estrategias, instrumentos relativos a la promoción, difusión, fomento y sensibilización sobre el libro, que serán implementados en todo el territorio nacional.
 
Las gobernaciones y municipios implementarán el Plan Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, según sus particularidades regionales.
 
Artículo 10. El Plan Nacional del Libro y la Lectura tiene como objetivos:
 
a) La democratización de la lectura de libros en todos los soportes, que se realizará a través de las bibliotecas públicas y digitales, además de los espacios de lectura en todo el país.
 
b) Incentivar la edición de materiales bibliográficos en formatos apropiados para personas con discapacidades y velar por su disponibilidad en las bibliotecas.
 
c) Promover la creación de obras en todas las lenguas habladas en el territorio nacional, creando mecanismos especiales de apoyo a las lenguas minorizadas.
 
d) Diseñar e implementar mecanismos para la divulgación, el estudio, la traducción y otras formas de reconocimiento de la creación nacional en el país y en el extranjero.
 
e) Generar políticas de apoyo a las instituciones y entidades educativas y de investigación para desarrollar estudios en las diferentes áreas del conocimiento y las disciplinas del arte relacionadas con el libro, planteados desde las diferentes comunidades lingüísticas del país.
 
f) Establecer programas de formación especializada para los autores.
 
g) Garantizar la disponibilidad de ejemplares de libros impresos de publicación reciente en las instituciones educativas y las bibliotecas públicas.
 
h) Promover la expansión internacional del libro paraguayo, mediante la participación en las principales ferias nacionales e internacionales, con el objetivo de acceder a nuevos mercados.
 
i) Generar programas para la traducción de libros paraguayos a otras lenguas, apuntando a su inserción en los circuitos culturales del exterior.
 
j) Apoyar la participación de las instituciones nacionales en catálogos internacionales de libros en venta o de producción bibliográfica, general y especializada, que contribuyan a ampliar la circulación y el conocimiento del libro nacional.
 
k) Coordinar con las editoriales la producción, promoción y distribución de ediciones económicas de autores paraguayos a precios accesibles para toda la población.
 
l) Apoyar la realización de ferias, foros y congresos sobre el libro y la lectura.
 
m) Establecer un presupuesto y mecanismos de apoyo a la participación de autores, editores, libreros y agentes literarios en las ferias, foros y congresos nacionales e internacionales.
 
CAPÍTULO III
DEL ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LA IMPRESIÓN
 
Artículo 11. El acuerdo entre el editor y el autor sobre el número de ejemplares de cada edición y reimpresión deberá estar consignado en contrato escrito.
 
Artículo 12. La Editorial, o el autor en caso de autoediciones, deberá especificar en la ficha técnica el número ordinal correspondiente a la edición de la obra en caso de reedición, o el número correspondiente a la reimpresión, si ese fuera el caso.
 
La imprenta deberá en todos los casos poner un colofón en la última o penúltima página, donde figurará su nombre comercial y domicilio, mes y año de edición y la cantidad de ejemplares que se imprimieron.
 
Artículo 13. Todo libro o producto editorial elaborado en el país y reconocido por la presente ley, debe exhibir las siguientes indicaciones:
 
a) Título de la obra.
 
b) Nombre y/o seudónimo del autor.
 
c) Nombre del traductor, adaptador y/o compilador, si lo hubiera.
 
d) Identificación de derechos reservados mediante el uso del copyright o copyleft o creative commons, o sus símbolos respectivos, o el símbolo respectivo, con indicación del nombre del autor y año de la primera publicación.
 
e) Identificación de los artistas gráficos que intervinieron en la obra, si los hubiera.
 
f) Nombre y domicilio de la editorial o del autor editor, seguidos del año, el tiraje y el número de cada edición.
 
g) Número de registro del ISBN.
 
h) Colofón o pie de imprenta, como está descrito en el artículo 12 de la presente ley.
 
El libro que no reúna estas características no gozará de los beneficios fiscales y de otro carácter, que otorguen las disposiciones jurídicas en la materia.
 
Artículo 14. La Secretaría Nacional de Cultura es responsable del cumplimiento de las normas técnicas del ISBN y hará seguimiento a los sistemas de identificación y las normas estandarizadas que puedan surgir para el entorno digital en relación con la actividad editorial.
 
Artículo 15. El Estado paraguayo adopta el estándar internacional ISO 2108 y sus sucesivas actualizaciones, para la identificación de libros y productos relacionados que estén a disposición del público en general. El ISBN, se incorporará de manera obligatoria en los libros y en los catálogos de divulgación de la oferta disponible de la producción nacional editorial y en las listas de las licitaciones públicas nacionales e internacionales.
 
CAPÍTULO IV
DEL FONDO NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA Y EL LIBRO
 
Artículo 16. Créase el Fondo Nacional para el Fomento de la Lectura y el Libro, que será administrado por la Secretaría Nacional de Cultura.
 
El Fondo deberá ser integrado en un plazo no mayor a 1 (un) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley. El Ministerio de Hacienda deberá prever los recursos necesarios para la integración del mismo. En ningún caso podrá ser menor al 10 % (diez por ciento), del presupuesto total asignado a la Secretaría Nacional de Cultura.
 
Artículo 17. El Fondo Nacional para el Fomento de la Lectura y el Libro administrará los recursos que servirán para la ejecución de políticas públicas de promoción del libro y la lectura, incluyendo el Plan Nacional de Fomento del Libro y la Lectura.
 
Artículo 18. El Fondo Nacional para el Fomento de la Lectura y el Libro se financiará con:
 
a) El incremento presupuestario asignado a la Secretaría Nacional de Cultura, establecido en el artículo anterior.
 
b) Donaciones y legados.
 
c) Los fondos provenientes de convenios y acuerdos con instituciones nacionales e internacionales, públicas y privadas que celebre la Secretaría Nacional de Cultura.
 
d) Los recursos provenientes de la cooperación técnica y financiera internacional.
 
e) Los recursos que se le asignen por leyes especiales.
 
Artículo 19. Los recursos del Fondo serán asignados mediante concursos abiertos y públicos para financiar total o parcialmente actividades de promoción como:
 
a) Proyectos de fomento de la lectura y la escritura.
 
b) Participación de editores en coediciones nacionales e internacionales.
 
c) Realización de congresos, foros, talleres y otros eventos sobre la promoción de la lectura y la producción y circulación del libro.
 
d) Concursos, premios y otros estímulos a la creación.
 
e) Creaciones de obras de autores nacionales para su publicación en cualquier formato y en cualquiera de las lenguas habladas en el país, destinando un rubro especial para las dirigidas a lectores con diferentes discapacidades y las escritas en lenguas minorizadas.
 
f) Publicaciones bilingües, contemplando las lenguas oficiales y otras originarias habladas en el territorio nacional, así como las adecuadas a las personas con discapacidad.
 
g) Traducción de obras de autores nacionales a otras lenguas.
 
h) Publicaciones de obras de interés nacional y regional.
 
i) Investigaciones lingüísticas, históricas, literarias y de otras áreas culturales.
 
j) Adquisición anual de ejemplares para cumplir con la función de fomento de la industria del libro, y el abastecimiento de material bibliográfico a las bibliotecas públicas, red de bibliotecas populares y alumnos de escasos recursos.
 
Artículo 20. Se proveerán los recursos necesarios para la implementación de programas de estímulo a la creación, la producción y la circulación de libros paraguayos, así como subsidios y líneas específicas de crédito para la edición y distribución de estos.
 
CAPÍTULO V
DE LA POLÍTICA DE INVERSIÓN DEL ESTADO
 
Artículo 21. Se implementará y promoverá para los editores, libreros y distribuidores condiciones preferenciales de acceso a fondos de garantía de crédito tanto del sector público, privado y entidades mixtas para el crecimiento de la industria del libro.
 
Artículo 22. Se fijará una cuota nacional de compras públicas de libros, que regirá para el Ministerio de Educación y Ciencias y para los gobiernos municipales y departamentales que reciben transferencias a través del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo y el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación. Contemplará el formato electrónico y las medidas técnicas necesarias para garantizar el acceso público en los términos de licencias contratadas.
 
Artículo 23. La Autoridad de Aplicación, a través de la Biblioteca Nacional del Paraguay, decidirá la adquisición de la primera edición de libros paraguayos en una cantidad de ejemplares equivalente al número de bibliotecas integrantes de la red de bibliotecas públicas, para mantener actualizado el catálogo bibliográfico en todo el país. Los títulos a ser adquiridos serán previamente seleccionados por una comisión técnica de la Biblioteca Nacional del Paraguay.
 
Artículo 24. La venta de libros y revistas de contenido cultural y/o científico, de producción nacional y extranjera, y de publicaciones oficiales realizadas en todos los formatos por instituciones del Estado, no tendrá ningún impuesto, tasa o gravamen tributario. Se incluirá dentro de la excepción tributaria la prestación de servicios de acceso al contenido en formato electrónico. Los productos sujetos a la excepción serán todos aquellos registrados en el ISBN.
 
Artículo 25. La ejecución de los programas y subprogramas de educación inclusiva, desarrollada en el marco de la Ley N° 5.636/2016 “DE LA PASANTÍA EDUCATIVA LABORAL TÉCNICA SUPERIOR”, se hará mediante partidas del Presupuesto General de la Nación, contemplando compras públicas o producción subvencionada de libros de texto y contenidos educativos de diferente índole en formatos accesibles.
 
Artículo 26. Los programas y proyectos financiados por el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación, creado mediante la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION”, incluirán el fomento a la producción de contenidos educativos en formatos accesibles, estableciendo el acceso inclusivo a la producción literaria y artística.
 
Artículo 27. Las compras públicas de libros contemplarán formatos accesibles para personas con discapacidad. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas expedirá reglamentos específicos para dichas compras.
 
Artículo 28. La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual creará el registro nacional de entidades autorizadas para la adaptación y difusión gratuita de obras en formatos accesibles, el catálogo nacional de obras en formatos accesibles. Este registro tendrá un carácter público gratuito no constitutivo de derechos y, por consiguiente, meramente declarativo, que tenga como objetivo visibilizar a las entidades que cuenten con obras adaptadas y facilitar la comunicación entre estas y el intercambio de archivos.
 
Artículo 29. La compensación equitativa por copia privada será:
 
a) La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones, o las que se asimilen reglamentariamente, originará una remuneración equitativa y única en favor de los titulares de derechos sobre las mencionadas obras: autores, editores y otros titulares. Dicha remuneración servirá para compensar los beneficios que se dejan de percibir por razón de esta modalidad de reproducción.
 
b) La remuneración equitativa a la que se refiere el inciso a), se determinará en función de los equipos, aparatos, soportes, materiales y medios idóneos para realizar dicha reproducción, tanto analógica como digital, que sean fabricados en el territorio nacional o adquirido fuera para su distribución comercial o utilización dentro del territorio. Estarán obligados a pagar la compensación los fabricantes en el territorio nacional, así como los adquirentes fuera del territorio, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de los equipos, aparatos y soportes materiales que al efecto se determinen en el reglamento. El Estado reglamentará igualmente la forma de recaudación y distribución de la compensación por reproducciones análogas y digitales para uso privado, al igual que las tarifas a aplicar.
 
c) La recaudación de la compensación se hará efectiva a través de la sociedad de gestión colectiva de los derechos de autor de las obras mencionadas en el inciso a), establecida o que al efecto se establezca en el país.
 
Artículo 30. La Secretaría Nacional de Cultura, en coordinación con los gobiernos municipales y otras instituciones públicas, impulsará el uso de bienes inmuebles propios del Estado para el establecimiento de bibliotecas comunitarias o públicas; así como mecanismos de fomento de las librerías, que pueden incluir la cesión de espacios públicos, el apoyo a actividades de divulgación de la lectura y el libro y otros estímulos.
 
Artículo 31. El Estado gestionará acuerdos para obtener tarifas postales y fletes de transporte preferenciales para el libro y promoverá la exoneración de impuestos nacionales y municipales (de industria, comercio y otros), en los ámbitos territoriales respectivos para las librerías y distribuidoras.
 
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
 
Artículo 32. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo a los 60 (sesenta) días hábiles de su promulgación, en ambas lenguas oficiales.
 
Artículo 33. Derógase la Ley Nº 24/1991 “DE FOMENTO DEL LIBRO”.
 
Artículo 34. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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