Leyes Paraguayas

Ley Nº 5145 / APRUEBA EL PROTOCOLO DE ADHESION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL MERCOSUR



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LEY N° 5145
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ADHESION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosurâ€, firmado en la ciudad de Caracas, el 4 de julio de 2006, cuyo texto es como sigue:
“PROTOCOLO DE ADHESION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, en adelante las Partes:
Reafirmando los principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y el Tratado de Asunción de 1991;
Visto el Acuerdo Marco para la adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, suscripto el 8 de diciembre de 2005;
Reafirmando la importancia de la adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, para la consolidación del proceso de integración de América del Sur en el contexto de la integración latinoamericana;
Considerando que el proceso de integración debe ser un instrumento para promover el desarrollo integral, enfrentar la pobreza y la exclusión social y basado en la complementación, la solidaridad y la cooperación;
Teniendo en cuenta que la República Bolivariana de Venezuela desarrollará su integración en el MERCOSUR conforme a los compromisos derivados de este Protocolo bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, reconocimiento de las asimetrías, y del tratamiento diferencial, así como los principios de seguridad alimentaria, medios de subsistencia y desarrollo rural integral.
Acuerdan:
ARTICULO 1
La República Bolivariana de Venezuela adhiere al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, al Protocolo de Olivos para Solución de Controversias del MERCOSUR, que figuran como Anexos I, II y III, respectivamente, en los términos establecidos en el Artículo 20 del Tratado de Asunción.
Las Partes se comprometen a realizar las modificaciones a la normativa MERCOSUR necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO 2
El mecanismo de solución de controversias establecido en el Protocolo de Olivos se aplicará a la República Bolivariana de Venezuela en las controversias relacionadas con las normas de MERCOSUR anteriores a la vigencia del presente Protocolo, a medida que la República Bolivariana de Venezuela adopte progresivamente dichas normas.
ARTICULO 3
La República Bolivariana de Venezuela adoptará el acervo normativo vigente del MERCOSUR, en forma gradual, a más tardar 4 (cuatro) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo, establecerá el cronograma de adopción de dicha normativa.
Las normas MERCOSUR que a la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento estén en trámite de incorporación, entrarán en vigencia con la incorporación al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes originales del MERCOSUR. La adopción por parte de la República Bolivariana de Venezuela de tales normas, se realizará en los términos del párrafo anterior.
ARTICULO 4
A más tardar 4 (cuatro) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento, la República Bolivariana de Venezuela adoptará la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y el Arancel Externo Común (AEC). A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción del AEC contemplando las eventuales excepciones al mismo de acuerdo con las normas pertinentes del MERCOSUR.
ARTICULO 5
Las Partes se comprometen a alcanzar el libre comercio en los siguientes plazos máximos:
- Argentina a Venezuela: 1 de enero de 2010 *
- Brasil a Venezuela: 1 de enero de 2010 *
- Paraguay a Venezuela: 1 de enero de 2013 *
- Uruguay a Venezuela: 1 de enero de 2013 *
- Venezuela a Argentina: 1 de enero de 2012 *
- Venezuela a Brasil: 1 de enero de 2012 *
- Venezuela a Paraguay: 1 de enero de 2012 **
- Venezuela a Uruguay: 1 de enero de 2012 **
* excepto para productos sensibles en los que el plazo podrá extenderse hasta el 1 de enero de 2014.
** excepto para los principales productos de su oferta exportable, incluidos en el Anexo IV del presente Protocolo que gozarán de desgravación total e inmediata y acceso efectivo.
A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo, establecerá un programa de liberalización comercial con sus respectivos cronogramas.
El programa de liberalización comercial se aplicará sobre el total de los aranceles y medidas de efecto equivalente excepto en lo contemplado en la normativa MERCOSUR vigente.
Durante el período de transición del programa de liberalización comercial y hasta tanto la República Bolivariana de Venezuela adopte el Régimen de Origen del MERCOSUR, se aplicará el Régimen de Origen previsto en el Acuerdo de Complementación Económica N° 59.
ARTICULO 6
A más tardar el 1 de enero de 2014 quedarán sin efecto las normas y disciplinas previstas en el Acuerdo de Complementación Económica N° 59 para la relación entre las Partes.
ARTICULO 7
El Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo definirá las condiciones y los cursos de acción a ser negociados con los terceros países o grupos de países involucrados para la adhesión, por parte de la República Bolivariana de Venezuela, a los instrumentos internacionales y Acuerdos celebrados con los mismos en el marco del Tratado de Asunción.
ARTICULO 8
Las Partes acuerdan que a partir de la suscripción del presente Protocolo, y hasta la fecha de su entrada en vigor, la República Bolivariana de Venezuela integrará la Delegación del MERCOSUR en las negociaciones con terceros.
ARTICULO 9
A los fines de profundizar el MERCOSUR, las Partes reafirman su compromiso de trabajar mancomunadamente para identificar y aplicar medidas destinadas a impulsar la inclusión social y asegurar condiciones de vida digna para sus pueblos.
ARTICULO 10
A partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Protocolo, la República Bolivariana de Venezuela adquirirá la condición de Estado Parte y participará con todos los derechos y obligaciones en el MERCOSUR de conformidad con el Artículo 2 del Tratado de Asunción y los términos del presente Protocolo.
ARTICULO 11
A los efectos de desarrollar las tareas previstas en el presente Protocolo, se crea un Grupo de Trabajo, integrado por representantes de las Partes. El Grupo de Trabajo deberá realizar su primera reunión dentro de los 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de suscripción del presente Protocolo, y concluir dichas tareas a más tardar en un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la citada reunión. 
ARTICULO 12
El presente Protocolo, instrumento adicional al Tratado de Asunción, entrará en vigencia el trigésimo día contado a partir de la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación.
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y notificará a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos.
Hecho en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro días del mes de julio de dos mil seis en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: por el Gobierno de la República Argentina, Néstor Kirchner, Presidente de la República.
Fdo.: por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis Ignacio Lula Da Silva, Presidente de la República.
Fdo.: por el Gobierno de la República del Paraguay, Nicanor Duarte Frutos, Presidente de la República.
Fdo.: por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Tabaré Vázquez, Presidente de la República.
Fdo.: por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, Presidente de la República.â€
"ANEXO I
TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA,
LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados “Estados Partesâ€;
Considerando que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a través de la integración, constituye condición fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social;
Entendiendo que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de la economía, con base en los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio;
Teniendo en cuenta la evolución de los acontecimientos internacionales, en especial la consolidación de grandes espacios económicos y la importancia de lograr una adecuada inserción internacional para sus países;
Expresando que este proceso de integración constituye una respuesta adecuada a tales acontecimientos; 
Conscientes de que el presente Tratado debe ser considerado como un nuevo avance en el esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva de la integración de América Latina, conforme al objetivo del Tratado de Montevideo de 1980;
Convencidos de la necesidad de promover el desarrollo científico y tecnológico de los Estados Partes y de modernizar sus economías para ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios disponibles a fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;
Reafirmando su voluntad política de dejar establecidas las bases para una unión cada vez más estrecha entre sus pueblos, con la finalidad de alcanzar los objetivos arriba mencionados. 
Acuerdan:
CAPITULO I
PROPOSITOS, PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS
ARTICULO 1
Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que deberá estar conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará "Mercado Común del Sur" (MERCOSUR).
Este Mercado Común implica:
La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente;
El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales;
La coordinación de política macroeconómica y sectorial entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetario, cambiario y de capitales, de servicios, aduanera, de transporte y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes;
El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.
ARTICULO 2
El Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes.
ARTICULO 3
Durante el período de transición, que se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el 31 de diciembre de 1994, y a fin de facilitar la constitución del Mercado Común, los Estados Partes adoptan un Régimen General de Origen, un sistema de Solución de Controversias y Cláusulas de Salvaguardia, que constan como Anexos II, III y IV al presente Tratado.
ARTICULO 4
En las relaciones con terceros países, los Estados Partes asegurarán condiciones equitativas de comercio. A tal efecto, aplicarán sus legislaciones nacionales para inhibir importaciones cuyos precios estén influenciados por subsidios, dumping o cualquier otra práctica desleal. Paralelamente, los Estados Partes coordinarán sus respectivas políticas nacionales, con el objeto de elaborar normas comunes sobre competencia comercial.
ARTICULO 5
Durante el período de transición, los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común serán:
a) Un programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad de universo arancelario (Anexo I);
b) La coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará gradualmente y en forma convergente con los programas de desgravación arancelaria y de eliminación de restricciones no arancelarias indicados en el literal anterior;
c) Un arancel externo común, que incentive la competitividad externa de los Estados Partes;
d) La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar escalas operativas eficientes.
ARTICULO 6
Los Estados Partes reconocen diferencias puntuales de ritmo para la República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, las que constan en el Programa de Liberación Comercial (Anexo I).
ARTICULO 7
En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional.
ARTICULO 8
Los Estados Partes se comprometen a preservar los compromisos asumidos hasta la fecha de la celebración del presente Tratado, inclusive los acuerdos firmados en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración, y a coordinar sus posiciones en las negociaciones comerciales externas que emprendan durante el período de transición. Para ello:
a) Evitarán afectar los intereses de los Estados Partes en las negociaciones comerciales que realicen entre sí hasta el 31 de diciembre de 1994;
b) Evitarán afectar los intereses de los demás Estados Partes o los objetivos del Mercado Común en los acuerdos que celebraren con otros países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración durante el período de transición;
c) Celebrarán consultas entre sí siempre que negocien esquemas amplios de desgravación arancelaria tendientes a la formación de zonas de libre comercio con los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración; y,
d) Extenderán automáticamente a los demás Estados Partes cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que concedan a un producto originario de o destinado a terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.
CAPITULO II
ESTRUCTURA ORGANICA
ARTICULO 9
La administración y ejecución del presente Tratado y de los acuerdos específicos y decisiones que se adopten en el marco jurídico que el mismo establece durante el período de transición, estará a cargo de los siguientes órganos:
a) Consejo de Mercado Común;
b) Grupo Mercado Común.
ARTICULO 10
El Consejo es el órgano superior del Mercado Común, correspondiéndole la conducción política del mismo y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la constitución definitiva del Mercado Común.
ARTICULO 11
El Consejo estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía de los Estados Partes.
Se reunirá las veces que estimen oportuno, y por lo menos una vez al año lo hará con la participación de los Presidentes de los Estados Partes.
ARTICULO 12
La Presidencia del Consejo se ejercerá por rotación de los Estados Partes y en orden alfabético, por períodos de 6 (seis) meses.
Las reuniones del Consejo serán coordinadas por los Ministros de Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a participar en ellas otros Ministros o autoridades de nivel ministerial.
ARTICULO 13
El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercado Común, y será coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
El Grupo Mercado Común tendrá facultad de iniciativa. Sus funciones serán las siguientes:
- Velar por el cumplimiento del Tratado;
- Tomar las providencias necesarias para el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo;
- Proponer medidas concretas tendientes a la aplicación del Programa de Liberación Comercial, a la coordinación de políticas macroeconómicas y a la negociación de acuerdos frente a terceros;
- Fijar programas de trabajo que aseguren el avance hacia la constitución del Mercado Común.
El Grupo Mercado Común podrá constituir los Subgrupos de Trabajo que fueren necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. Inicialmente contará con los Subgrupos mencionados en el Anexo V.
El Grupo Mercado Común establecerá su Reglamento Interno en el plazo de 60 (sesenta) días a partir de su instalación.
ARTICULO 14
El Grupo Mercado Común estará integrado por 4 (cuatro) miembros titulares y 4 (cuatro) miembros alternos por país, que representa a los siguientes organismos públicos:
- Ministerio de Relaciones Exteriores;
- Ministerio de Economía o sus equivalentes (Areas de Industria, Comercio Exterior y/o Coordinación Económica); y,
- Banco Central.
Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos, hasta el 31 de diciembre de 1994, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando así lo juzgue conveniente, a representantes de otros organismos de la Administración Pública y del sector privado.
ARTICULO 15
El Grupo Mercado Común contará con una Secretaría Administrativa, cuyas principales funciones consistirán en la guarda de documentos y comunicación de actividades del mismo. Tendrá su sede en la Ciudad de Montevideo.
ARTICULO 16
Durante el período de transición las decisiones del Consejo del Mercado Común y del Grupo Mercado Común serán tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados Partes.
ARTICULO 17
Los idiomas oficiales del Mercado Común serán el español y el portugués y la versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del país sede de cada reunión.
ARTICULO 18
Antes del establecimiento del Mercado Común, el 31 de diciembre de 1994, los Estados Partes convocarán a una reunión extraordinaria con el objeto de determinar la estructura institucional definitiva de los órganos de administración del Mercado Común, así como las atribuciones específicas de cada uno de ellos y su sistema de adopción de decisiones.
CAPITULO III
VIGENCIA
ARTICULO 19
El presente Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay que comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará al gobierno de cada uno de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.
CAPITULO IV
ADHESION
ARTICULO 20
El presente Tratado estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, cuyas solicitudes podrán ser examinadas por los Estados Partes después de 5 (cinco) años de vigencia de este Tratado.
No obstante, podrán ser consideradas antes del referido plazo las solicitudes presentadas por países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración que no formen parte de esquemas de integración subregional o de una asociación extraregional.
La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de los Estados Partes.
CAPITULO V
DENUNCIA
ARTICULO 21
El Estado Parte que desee desvincularse del presente Tratado deberá comunicar esa intención a los demás Estados Partes de manera expresa y formal, efectuando dentro de los 60 (sesenta) días la entrega del documento de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay que lo distribuirá a los demás Estados Partes.
ARTICULO 22
Formalizada la denuncia, cesarán para el Estado denunciante los derechos y obligaciones que correspondan a su condición de Estado Parte, manteniéndose los referentes al programa de liberación del presente Tratado y otros aspectos que los Estados Partes, junto con el Estado denunciante, acuerden dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a la formalización de la denuncia. Esos derechos y obligaciones del Estado denunciante continuará en vigor por un período de 2 (dos) años a partir de la fecha de la mencionada formalización.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 23
El presente Tratado se denominará "Tratado de Asunción".
ARTICULO 24
Con el objeto de facilitar el avance hacia la conformación del Mercado Común se establecerá una Comisión Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR. Los Poderes Ejecutivos de los Estados Partes mantendrán informados a los respectivos Poderes Legislativos sobre la evolución del Mercado Común objeto del presente Tratado.
Hecho en la Ciudad de Asunción, a los veintiséis días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Tratado y enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás Estados Partes signatarios y adherentes.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos Saúl Menem. Presidente de la República; Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Fernando Collor. Presidente de la República; Francisco Rezek, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Andrés Rodríguez. Presidente de la República; Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Luis Alberto Lacalle Herrera. Presidente de la República; Hector Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.â€
(VER PDF)
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de diciembre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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