Leyes Paraguayas

Ley Nº 5248 / APRUEBA LOS ACUERDOS SUSCRITOS CON LAS FIRMAS BUREAU VERITAS, INSPECTION, VALUATION, ASSESSMENT AND CONTROL (BIVAC B.V.) Y SOCIETE GENERALE DE SURVEILLANCE (S.G.S.) Y AUTORIZA EL PAGO DE LOS MONTOS ACORDADOS MEDIANTE LA EMISION, COLOCACION, CIRCULACION Y RESCATE DE BONOS DE LA TESORERIA GENERAL



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​LEY Nº 5248
QUE APRUEBA LOS ACUERDOS SUSCRITOS CON LAS FIRMAS BUREAU VERITAS, INSPECTION, VALUATION, ASSESSMENT AND CONTROL (BIVAC B.V.) Y SOCIETE GENERALE DE SURVEILLANCE (S.G.S.) Y AUTORIZA EL PAGO DE LOS MONTOS ACORDADOS MEDIANTE LA EMISION, COLOCACION, CIRCULACION Y RESCATE DE BONOS DE LA TESORERIA GENERAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
L E Y:
Artículo 1°.- Apruébanse los Acuerdos suscritos por la República del Paraguay con las firmas Bureau Veritas, Inspection, Valuation, Assessment and Control (BIVAC B.V.) y la Société Générale de Surveillance (S.G.S), de fechas 12 de julio y 20 de julio de 2013, respectivamente, que se identifican como Anexos I y II, que se adjuntan y forman parte de esta Ley. 
Artículo 2°.- Autorízase el pago de los montos acordados en los Acuerdos aprobados por el Artículo 1° de la presente Ley, en la suma total de US$. 62.500.000 (Dólares de los Estados Unidos de América sesenta y dos millones quinientos mil). 
Artículo 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a la emisión, colocación, circulación y rescate de Títulos denominados “Bonos de la Tesorería Generalâ€, por un monto equivalente a la suma necesaria para el cumplimiento de los Acuerdos aprobados por el Artículo 1º de la presente Ley.
Artículo 4°.- Establécese que la emisión y colocación de los mencionados Bonos podrán realizarse en el mercado local, así como en el internacional, en forma desmaterializada, en guaraníes o en moneda extranjera. La adquisición, negociación y renta de los Bonos de la Tesorería General estarán exentas de todo tributo.
Artículo 5°.- Establécese que los Bonos de la Tesorería General podrán ser emitidos directamente por el Ministerio de Hacienda, a través del Banco Central del Paraguay o de un Agente Financiero autorizado por un contrato de servicios, para lo cual el Ministerio de Hacienda queda facultado a suscribirlo.
Las tasas de interés, plazos, moneda y otras condiciones financieras específicas, serán determinadas por el Ministerio de Hacienda y sustentadas en estudios técnicos.
El Ministerio de Hacienda pagará los honorarios, gastos de la oferta, de suscripciones, asesoría legal y otros gastos necesarios para la emisión y colocación de los Bonos.
Los gastos derivados de la emisión y colocación de los Bonos podrán ser deducidos del resultante de la colocación, o con recursos del Tesoro Público, y deberán ser regularizados contable y presupuestariamente por el Ministerio de Hacienda.
Todos los actos jurídicos preparatorios, servicios de consultoría local o internacional y todos los demás actos y contratos relacionados con el objeto de la emisión y colocación, se consideran incluidos en lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso e), de la Ley Nº 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICASâ€.
Artículo 6°.- Facúltase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) creado por Ley N° 2334/03 “DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITOS†y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, a adquirir estos Bonos de la Tesorería General. A dicho efecto, el Ministerio de Hacienda queda autorizado a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes en grado de excepción al Artículo 23 de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€.
Artículo 7°.- El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para la emisión, colocación, puesta en circulación, negociación, rescate y rescate anticipado de los Títulos.
Artículo 8°.- Dispóngase que la emisión y transacción en el mercado nacional de estos Bonos de la Tesorería General estarán sujetas a las leyes nacionales y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay, Circunscripción Judicial de la ciudad de Asunción. Además, el Poder Ejecutivo podrá disponer la emisión y transacción en el mercado internacional sujeto a las leyes aplicables del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado.
En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos relacionados a la emisión de Bonos de esta Ley y en caso de litigio, la República del Paraguay no opondrá en su defensa la inmunidad de soberanía. A fin de implementar la emisión de los Bonos, se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir y otorgar documentos, a formalizar actos, contratos y acuerdos y a realizar las diligencias necesarias y convenientes, de acuerdo con la práctica internacional para obtener el financiamiento a través de Bonos. A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.
Artículo 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar modificaciones y/o ampliaciones presupuestarias por Decreto, con carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, para autorizar las previsiones de créditos presupuestarios para cumplir el objeto de la presente Ley, incluyendo los gastos derivados de la emisión y colocación de los Bonos de la Tesorería General autorizados por la presente Ley.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de julio del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de julio del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional. 

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