Leyes Paraguayas

Ley Nº 5528 / CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE PUESTA EN VALOR Y FOMENTO DE LOS SITIOS HISTÓRICOS DE LA GUERRA DEL CHACO, 1932 - 1935



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​LEY N° 5528
QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE PUESTA EN VALOR Y FOMENTO DE LOS SITIOS HISTÓRICOS DE LA GUERRA DEL CHACO, 1932 - 1935
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Créase la Comisión Nacional de Puesta en Valor y Fomento de los Sitios Históricos de la Guerra del Chaco, 1932 - 1935.
Artículo 2°.- El objeto de la presente Ley es la puesta en valor, de las trincheras, fortines, cañadones, caminos, campos de batalla, cementerios anónimos, potenciando el aspecto histórico, arqueológico y turístico.
Artículo 3º.- La Comisión estará compuesta por tres Senadores, tres Diputados, dos representantes de la Corte Suprema de Justicia, dos representantes del Ministerio de Defensa Nacional, un representante del Ministerio de Educación y Cultura, un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, un representante de las Fuerzas Armadas de la Nación del Comando de las Fuerzas Militares, un representante de la Secretaría del Ambiente, un representante de la Secretaría de Cultura, un representante de la Academia Paraguaya de Historia, un representante de la Dirección Nacional de los Registros Públicos, un representante de la Gobernación de Presidente Hayes, un representante de la Gobernación de Boquerón y un representante de la Gobernación de Alto Paraguay.
Artículo 4º.- La Comisión funcionará en la sede del Congreso de la Nación durante el lapso de un año, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 5º.- La Comisión estará presidida por un representante de la Honorable Cámara de Senadores, quien convocará a los demás integrantes detallados en el Artículo 3.º de la presente Ley.
Artículo 6º.- Durante el transcurso del ejercicio fiscal correspondiente, el Congreso Nacional propondrá la creación de un programa presupuestario para implementar la presente Ley.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de noviembre del año dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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