Leyes Paraguayas

Ley Nº 814 / AUTORIZA AL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY A CANCELAR LAS ACREENCIAS DE AHORRISTAS Y ACREEDORES DE LOS BANCOS Y DEMAS ENTIDADES FINANCIERAS INTERVENIDAS Y AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS



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LEY Nº 814

QUE AUTORIZA AL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY A CANCELAR LAS ACREENCIAS DE AHORRISTAS Y ACREEDORES DE LOS BANCOS Y DEMAS ENTIDADES FINANCIERAS INTERVENIDAS Y AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- El Banco Central del Paraguay procederá a cancelar conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, por intermedio de sus respectivos interventores en los bancos y financieras intervenidos hasta el 31 de diciembre de 1995, los documentos emitidos por dichas entidades sin registro contable, así como los otros documentos suscritos por sus directores y administradores no contabilizados en las mismas, hasta la suma de G. 30.000.000 (Treinta millones de guaraníes) por persona física o jurídica, tomándose como un solo beneficiario aquel documento extendido a favor de más de una persona.

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo emitirá y entregará Bonos del Tesoro Nacional hasta cubrir el total de las sumas canceladas al Banco Central del Paraguay, conforme lo dispone el Artículo 1° de esta Ley. Los bonos serán negociables, devengarán intereses a una tasa equivalente a la inflación anualizada al mes inmediato anterior al vencimiento, más un punto porcentual y tendrán un plazo máximo de cinco años.

Artículo 3°.- El Ministerio de Hacienda se subrogará en todos los derechos y acciones que correspondan a los titulares de los créditos cancelados y ejercerá todas las acciones legales tendientes a la recuperación de los créditos emergentes de esta Ley y que estén constituidos en favor de los bancos y financieras referidas en el Artículo 1° o de los miembros de sus respectivos directorios.

Artículo 4°.- Los Bonos emitidos serán rescatados anualmente dentro del plazo establecido en el Artículo 2° y serán imputados a Rentas Generales. El Ministerio de Hacienda tomará los recaudos para ejecutar los bienes de quienes firmaron los documentos de créditos y, solidariamente, los bienes de las propias entidades financieras cuyos administradores, directores o ejecutivos suscribieron dichos documentos.

Artículo 5°.- La Comisión creada por Decreto N° 10.129/95 y los Interventores designados por el Banco Central del Paraguay en los Bancos y Financieras, deberán elevar la nómina de los acreedores, conforme con el procedimiento establecido por el Banco Central del Paraguay, el que dispondrá su pago inmediato hasta el monto señalado en el Artículo 1°. De existir créditos rechazados, los afectados podrán interponer recurso de reconsideración ante el Banco Central del Paraguay dentro de los cinco días hábiles de notificados.

Artículo 6°.- El Banco Central del Paraguay comunicará al Poder Ejecutivo el monto total de los créditos a ser abonados, a los fines de la emisión de los Bonos del Tesoro mencionados en el Artículo 2° de esta Ley.

Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a cuatro días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 de la Constitución Nacional, a catorce días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.


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