Leyes Paraguayas

Ley Nº 5423 / DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL OBSTETRA EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY



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LEY Nº 5423
 
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL OBSTETRA EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
L E Y:
 
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL OBJETO DE LA LEY
 
Artículo 1.° Son símbolos de la obstetricia: la imagen de una madre que sostiene a su hijo en brazos, mientras lo amamanta; los colores blanco y bordo que los caracterizan y distinguen a los profesionales de salud.
 
DEL OBSTETRA
 
Artículo 2.° En esta ley, se tendrá y entenderá por “obstetra”, la persona que haya obtenido el título universitario en los términos de la primera parte del artículo sexto.
 
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
 
Artículo 3.° El ejercicio profesional del Obstetra, a los efectos de esta ley abarca:
a.) La atención integral de la mujer en todo su ciclo vital, del recién nacido, niño/a familia y comunidad en el ámbito de la salud sexual fisiológica y reproductiva que comprenden las etapas: Preconcepcional, concepcional, parto y postconcepcional, en todos los niveles de atención sobre la base de los conocimientos científicos, tecnológicos, de procedimientos, habilidades, destrezas y aptitudes que posee.
b.) La participación en la organización, planificación, ejecución, monitoreo y evaluación de los servicios de salud que interactúa con el equipo multidisciplinario.
c.) El desempeño en la docencia e investigación, de acuerdo con los principios científicos y éticos integrados a las habilidades y capacidades resolutivas adquiridas en su formación profesional. 
 
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA LEY
 
Artículo 4.° El ámbito de la aplicación de esta ley, de acuerdo con el perfil profesional, el Código de Ética de Obstetricia comprende: el ejercicio de la actividad obstétrica en las áreas asistenciales, comunitarias, administrativas, docencia e investigación en todas las dependencias públicas, autárquicas, privadas e independientes.
 
DE LOS PRINCIPIOS DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL
 
Artículo 5.° El ejercicio profesional del obstetra se fundamenta en los principios y valores que se consagran en la Constitución Nacional y demás leyes concordantes y todos aquellos que orientan el Sistema y Seguridad Social para todos los habitantes del territorio nacional.
 
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA LABOR PROFESIONAL DEL OBSTETRA
 
Artículo 6.° Poseer título de grado profesional de Obstetra, otorgado por una Universidad reconocida en el país, que se encuentre suscrito en la instancia pública correspondiente y registrado en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme al artículo 215 del Código Sanitario. Los Obstetras, que opten títulos expedidos por universidades extranjeras, deben proceder a su revalidación por el órgano competente, conforme a la ley vigente.
 
También podrán ejercer la profesión:
a.) Los licenciados en Enfermería, que obtengan título de postgrado, especialistas en Obstetricia, otorgado por una Universidad reconocida en el país, que se encuentre suscrito en la instancia pública correspondiente, y registrado en el Ministerio de Salud y Bienestar Social, de conformidad al artículo 215 del Código Sanitario. 
b.) Los que poseyeren el certificado de técnico en obstetricia, expedido por una institución que acredite estar habilitada, y que se encuentre suscrito en la instancia pública correspondiente y registrado en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de conformidad al artículo 215 del Código Sanitario.
No podrán ejercer la profesión, los que obtuvieren títulos o certificados enunciados en los incisos “a” y “b”, cuyos cursos o carreras se hayan iniciado posteriores a la vigencia de esta ley.
 
Artículo 7.° El entorno habilitante deberá estar garantizado. La infraestructura física y humana, dotación técnico-administrativa, registros para el sistema de información, transporte, comunicaciones, auditoria de servicios y medidas de seguridad que garanticen al obstetra, actuar con autonomía, calidad profesional e independencia, darán garantía a la atención de la mujer en todo su proceso evolutivo, su familia y comunidad.
 
Artículo 8.° Los Organismos, empleadores públicos, autárquicos y privados, cumplirán con todas las disposiciones legales y acuerdos nacionales e internacionales, sobre las condiciones de seguridad y salubridad en el medio ambiente donde se realiza la labor profesional. El incumplimiento de estas normativas será objeto de sanción, de acuerdo con la ley pertinente.
 
CAPÍTULO III
DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO OBSTÉTRICO
 
Artículo 9.° El obstetra realiza trabajo asistencial, preventivo, promocional y de recuperación de la salud; de dirección, administración y gerencia. De docencia en educación formal y no formal; de investigación, asesoría y producción intelectual según su perfil y el código de ética profesional.
 
Artículo 10. El trabajo de asistencia comprende:
La consulta obstétrica en las etapas preconcepcional, concepcional, parto y postconcepcional.
Emergencia.
Centro Obstétrico.
Hospitalización.
Preventivo promocional.
Brindando atención final y participando en el alto riesgo obstétrico, según su perfil profesional y su código de ética.
 
Artículo 11. El trabajo de Dirección, Administración y Gerencia está destinado a la participación del obstetra en la planificación, organización, coordinación, evaluación, y ejecución de políticas inherentes a su función en los niveles correspondientes, aplicando los estándares obstétricos y los programas inmersos en el ámbito de su competencia, conforme a su perfil y código de ética profesional.
 
Artículo 12. El trabajo docente está destinado a programar, organizar, desarrollar y supervisar actividades de educación y capacitación en el ámbito formal y no formal.
 
Artículo 13. El trabajo de investigación está dirigido a la búsqueda, desarrollo, generación de nuevos conocimientos y técnicas para la atención, y preservación de la salud
 
Artículo 14. El ejercicio simultáneo de las modalidades de trabajo anteriormente descriptas, es compatible con las funciones de la carrera del obstetra.
 
CAPÍTULO IV
DE LAS COMPETENCIAS DEL OBSTETRA
 
Artículo 15. El Obstetra:
a.) Ejerce funciones asistenciales, que estén de acuerdo con su perfil profesional y según las facultades que le confiere la normativa legal vigente, con relación a la atención integral de la mujer en todo su proceso evolutivo, familia y comunidad, en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, que  comprenden las etapas: preconcepcional, concepcional parto y postconcepcional, en todos los niveles de atención sobre la base de los conocimientos científicos, tecnológicos, de procedimientos, habilidades, destrezas y actitudes que posee, sin perjuicio que en la ejecución de estos procedimientos, se respete el orden de prioridad dispuesto.
b.) Registra obligatoriamente sus actividades en la historia clínica, sean estas por acción directa o en cumplimiento de una disposición superior, en referencia al examen, diagnóstico y tratamiento de cada caso y sobre las competencias que su profesión le faculta.
c.) Da consulta obstétrica en la etapa prenatal, examina, diagnostica, prescribe y administra tratamiento que su profesión le faculta según el modelo de Atención Prenatal denominado componente básico. Detecta el riesgo obstétrico y comunica a la instancia correspondiente. Brinda atención a la emergencia obstétrica y deriva oportunamente en ausencia del médico. Analiza, interpreta y participa con el médico, en la realización del diagnóstico a través de los métodos auxiliares de diagnóstico.
d.) Examina, diagnostica, monitorea, evalúa y conduce el proceso del trabajo de parto, y atiende todo lo relacionado al mismo en embarazadas que no presentan ningún tipo de riesgo.
e.) En ausencia del pediatra, atiende inmediatamente al recién nacido en el momento del parto y realiza la identificación del recién nacido y dactilar de la madre.
f.) Atiende el puerperio inmediato y mediato.
g.) Realiza las acciones preventivas y promocionales de la recuperación en el campo de la salud, teniendo en cuenta las medidas de bioseguridad.
h.) Participa y colabora en el campo de su competencia, en la atención de pacientes que presenten algún grado de riesgo obstétrico.
i.) Brinda atención. Información, orientación y consejería sobre los métodos de planificación familiar normados por la autoridad de salud, y los provee a partir de la decisión voluntaria, informada y responsable del usuario o usuaria.
j.) Realiza acciones de promoción y prevención en la detección precoz del cáncer cérvico uterino, mamas e infecciones de transmisión sexual.
k.) Prescribe medicamentos dentro del área de su competencia. Expide certificados de nacido vivo, defunción y de incapacidad temporal para el trabajo, surgidos del descanso prenatal y postnatal, de las pacientes a quienes controla su embarazo.
l.) Ejerce consultoría, asesoría, consejería y emite opinión, sobre materias propias de su profesión.
m.) Emite peritajes legales en el campo de su competencia profesional, siempre y cuando acredite su matriculación en tal carácter, ante la Corte Suprema de Justicia.
n.) Realiza docencia y asesoría en los diferentes niveles del sistema educativo, en las áreas de su preparación y competencia.
o.) Cumple labores de docencia, asesoría, planificación, coordinación, dirección, ejecución y monitoreo de las actividades de capacitación y educación del personal de salud y de la comunidad en el ámbito de su preparación y competencia.
p.) Realiza investigación a fin de generar nuevos conocimientos, tecnología y técnicas para la atención de la salud y el desarrollo en el campo profesional de la Obstetricia, orientada al logro de la calidad total y la excelencia en forma individual y grupal.
q.) Emite opinión técnica especializada, de manera individual a través de comités técnicos para la provisión de recursos humanos, materiales, insumos, equipos biomédicos y servicios hospitalarios en el ámbito de su competencia.
r.) Educa y orienta en el ámbito de la salud sexual y reproductiva a la mujer durante el embarazo, parto, puerperio, climaterio y adolescencia.
s.) Participa en la formulación, evaluación y ejecución de las políticas generales inherentes a la salud obstétrica, sexual y reproductiva.
t.) Planifica, formula, propone, y evalúa las normas, protocolos de atención y estándares de calidad que faciliten la evaluación y control de la atención obstétrica.
u.) Supervisa y controla las actividades del personal técnico y auxiliar a su cargo para su evaluación correspondiente.
v.) Participa en la orientación y consejería obstétrica integral de la pareja, familia y comunidad.
w.) Organiza, ejecuta y evalúa las actividades de las unidades operativas de psicoprofilaxis obstétrica y estimulación temprana. 
x.) Evita servicios que no correspondan a su especialidad, salvo caso de emergencia, en ausencia del profesional idóneo.
y.) Otras que establezca su perfil profesional y la autoridad de salud, de acuerdo con su competencia funcional y profesional como las Normas Internacionales de las instituciones de salud.
z.) Esta numeración no es taxativa.
 
Artículo 16. Los cargos no médicos, de Dirección, Jefatura Supervisión y Coordinación de los servicios de obstetricia, donde se preste atención materna infantil en organismos públicos, autónomos, autárquicos y privados, serán desempeñados, preferentemente por obstetras de nacionalidad paraguaya, en las condiciones expresadas en los artículos 2.° y primera parte del 6.°.
 
Artículo 17. Los cargos asistenciales no médicos en las áreas de Salud Sexual y Reproductiva, Prenatal, Urgencias Gineco-Obstetras, Preparto, Partos, Puerperio, Tocoquirúrgico, Neonatología, serán ocupados por los profesionales obstetras, exceptuando ausencia documentada del recurso humano correspondiente.
 
Artículo 18. Solo podrán ejercer como profesionales de la obstetricia en forma privada, aquellos que cumplan con los requisitos del Capítulo II de esta ley.
 
Artículo 19. La Dirección de Facultades, Escuelas, Instituciones, Carreras o programas que funcionen en las Universidades y organismos educativos, cuya función se relacione con la formación de la profesión, estará a cargo de Obstetras en los términos del artículo 2.° y primera parte del 6.°.
 
CAPÍTULO V
DERECHOS DEL PROFESIONAL OBSTETRA
 
Artículo 20. El profesional obstetra posee los siguientes derechos:
a.) Ejercer libremente la profesión de obstetra en el sector público, autónomo, autárquico, privado e independiente.
b.) Desarrollar su labor en un ambiente adecuado para su salud física y mental, así como contar con los recursos humanos, equipos y materiales necesarios para su desempeño profesional.
c.) Instalar, administrar y habilitar consultorios, clínicas y sanatorios, conforme a normas legales establecidas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
d.) Ocupar cargos correspondientes en la estructura Orgánica del Manual de Organización y Funciones aprobado por Resolución Ministerial vigente.
e.) Acceder a becas, convenios, capacitaciones conforme a los avances tecnológicos para el progreso profesional y social.
f.) Formar parte del Consejo Nacional de Salud, Consejo de Salud Regional y Local.
g.) Proponer y participar en las decisiones políticas del Sistema Nacional de Salud.
h.) Percibir remuneraciones equitativas y actualizadas, de acuerdo con la Legislación Sanitaria y el Escalafón del personal de blanco vigente.
i.) Desempeñar actividades profesionales conforme al Manual de Funciones y procedimientos de Obstetricia, conforme a esta ley.
j.) En caso de que al Profesional Obstetra se le designe actividades diferentes, podrá negarse a desempeñarlas cuando ellas no se encuentren dentro de su competencia y afecten su dignidad, salvo los casos de justificación legal para evitar incurrir en conductas prohibidas por la Ley Penal.
k.) Cuando el Profesional Obstetra pretenda acogerse a los derechos que acuerda la Objeción de conciencia de cualquier índole, deberá expresarlo antes de suscribir el contrato respectivo con la Institución contratante.
l.) Ser protegido obligatoriamente con Seguro Médico Estatal o Privado.
m.) Acceder a todos los beneficios que establecen las legislaciones laborales, sanitarias y concordantes vigentes.
n.) Acceder al retiro voluntario correspondiente conforme a la ley.
o.) Tener derecho a una indemnización justa, según leyes aplicables vigentes.
 
OBLIGACIONES DEL PROFESIONAL OBSTETRA
 
Artículo 21. Son obligaciones del profesional obstetra:
a.) Proteger la vida desde la concepción y la salud de las personas, en especial, de la mujer, en todo su proceso evolutivo, de su familia y comunidad contra las prácticas peligrosas.
b.) Desarrollar el trabajo profesional dentro de las políticas: sanitaria, comunitaria, asistencial, docencia, asesoría e investigación establecidas en el país.
c.) Fomentar el desarrollo de la profesión.
d.) Ofrecer servicios acorde a las exigencias de esta ley.
e.) Promover el bienestar socioeconómico del obstetra.
f.) Honrar la profesión.
 
DE LAS PROHIBICIONES Y LAS RESPONSABILIDADES
 
Artículo 22. Al profesional obstetra en relación de dependencia pública, autónoma, autárquica, privada e independiente, le está prohibido:
a.) Interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto o induciendo el parto del feto vivo, no viable, salvo las causas de justificación contempladas estrictamente en la ley. 
b.) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas, psíquicas u otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación aplicable al caso.
c.) Publicar documentos, secretos profesionales o historias clínicas, así como efectuar declaraciones técnicas profesionales, reservados a porta voces de la Institución donde presta servicio.
 
CAPÍTULO VI
INSCRIPCIÓN Y CERTIFICACIÓN PROFESIONAL
 
Artículo 23. El Registro Profesional será otorgado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo con la ley vigente, previa suscripción de los títulos, diplomas o certificados para el ejercicio de la profesión de obstetra, especialista en obstetricia o técnico, que tendrá validez por el plazo estipulado en la reglamentación vigente.
 
EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO
 
Artículo 24. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social asumirá como ente rector del ejercicio profesional de la Obstetricia, en todos sus niveles. Así como el poder disciplinario sobre el matriculado; y del acatamiento de este, al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por ley.
 
MEDIDAS DISCIPLINARIAS
 
Artículo 25. Los actos e incumplimientos en el ejercicio profesional que deriven sanciones, y las medidas disciplinarias aplicables a la conducta del profesional obstetra o técnico se ajustarán a lo establecido en la ley de la Función Pública y el Código Laboral según el caso.
 
CAPÍTULO VII 
RÉGIMEN LABORAL
 
Artículo 26. La jornada ordinaria de trabajo del profesional obstetra será de treinta horas semanales, incluyendo la jornada de guardia ordinaria diurna y nocturna. La distribución de la carga horaria de los turnos respectivos, será regulada en la reglamentación que se dicte.
Artículo 27. Cuando se requiera ampliar la jornada ordinaria de trabajo, las horas de trabajo excedentes se consideran como trabajo extraordinario, debiendo remunerarse de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.
 
Artículo 28. El trabajo de guardia obstétrica comprende las actividades asistenciales que se cumplen en los servicios de emergencia, unidades de hospitalización, centrales de partos y otros que lo requieran.
 
Artículo 29. La duración de la guardia obstétrica no debe de exceder doce horas continuas, excepto, por necesidad del servicio, en cuyo caso, se podrá extender hasta veinticuatro horas.
 
CAPÍTULO VIII
DE LA FORMA DE LAS CARRERAS
 
Artículo 30. La carrera del Obstetra se estructura en el servicio de calificación profesional y evaluación en el desempeño de sus funciones, a través de los concursos de Méritos y Aptitudes, de conformidad a la Ley de la Función Pública.
 
Artículo 31. Los contratos, nombramientos y las sustituciones en las plazas vacantes de profesionales en Obstetricia, en los servicios de Obstetricia, deberán ser cubiertas única y exclusivamente por profesionales de obstetricia del mismo o más elevado nivel, por concurso de títulos, méritos y aptitudes, conforme a la ley que las rige en esta materia. Dichas plazas no podrán ser reprogramadas para otros profesionales de la salud, que no sean Obstetras.
 
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN JUBILATORIO
 
Artículo 32. Para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, el profesional obstetra, especialistas y técnicos en Obstetricia, debe reunir los siguientes requisitos: 
a.) Haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.
b.) Haber practicado el aporte jubilatorio por veinticinco años de servicio.  
c.) Los que hubieren realizado al equivalente al 50% del aporte jubilatorio, podrán acceder a la media jubilación.
 
CAPÍTULO X
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
 
Artículo 33. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ejercerá el poder disciplinario en hechos e infracciones relacionados con el ejercicio de la profesión, independientemente de la responsabilidad civil, penal, laboral, o administrativa que pueda imputarse al personal obstetra matriculado como consecuencia de la aplicación de las leyes y reglamentos. En materia disciplinaria, regirá la Ley de la Función Pública para el sector público, en los entes autónomos y autárquicos sus estatutos y reglamentos generales y el Código Laboral para el sector privado.
 
CAPÍTULO XI
DEL EJERCICIO ILEGÍTIMO DE LA PROFESIÓN
 
Artículo 34. Entiéndase por ejercicio ilegítimo de la Profesión de Obstetra, cuando sea ejercida por personas que no posean título y habilitación oficial para desempeñar actividades propias de su competencia.
 
Artículo 35. Quien sin llenar los requisitos de la presente ley y su reglamentación, ejerza la profesión de Obstetra en el país, recibirá las sanciones que la ley ordinaria fija para los casos del ejercicio ilegítimo de la profesión.
Igual disposición regirá para los empleadores que no cumplan con los postulados de la presente ley y sus reglamentaciones, sean personas físicas o los responsables de las jurídicas.
 
CAPÍTULO XII
EL SECRETO PROFESIONAL
 
Artículo 36. Entiéndase por “Secreto Profesional”, la reserva de información que debe guardar el Profesional Obstetra, para garantizar el derecho a la intimidad del sujeto de cuidado o paciente. Forma parte del mismo, todos los hechos que han percibido sus sentidos, deducidos o presumidos como consecuencia de su labor profesional.
 
Artículo 37. El Secreto Profesional es inviolable y el Profesional Obstetra está obligado a guardarlo.  Igual obligación y en las mismas condiciones se imponen a los estudiantes de obstetricia; que realicen pasantías enmarcadas por el artículo 2.°, en los términos de la primera parte del artículo 6.°.  
 
Artículo 38. No hay violación del secreto profesional, en los siguientes casos: 
a.) Por mandato de la ley.
b.) Cuando la persona atendida autoriza expresamente al profesional obstetra para que lo revele.
c.) Cuando el Obstetra hace denuncia de enfermedades infectocontagiosas de obligatoria notificación, ante las autoridades competentes.    
d.) Cuando se trate de salvar la vida del ser humano.
e.) Cuando en el desarrollo de un proceso judicial penal, el profesional obstetra sea citado como testigo de un hecho punible de acción pública, o declare para impedir la condena de un inocente, o un daño patrimonial relevante para la víctima.
 
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
HONORARIOS DE LA PRÁCTICA, PRIVADA E INDEPENDIENTE DEL OBSTETRA
 
Artículo 39. Los honorarios de la práctica privada e independiente del profesional obstetra, se regirán por el reglamento de honorarios mínimos, establecido para tal efecto por la Asociación de Obstetras del Paraguay, o sus nomenclaturas filiales establecidas y aprobadas por ley.
 
DISPOSICIONES LEGALES SUPLETORIAS O COMPLEMENTARIAS
 
Artículo 40. En todo lo no previsto por esta ley,  se aplicarán en forma supletoria o complementaria, en su caso, las siguientes leyes: la Función Pública, Código Laboral, Código Sanitario, Código Civil, Código Procesal Civil, Código Penal, Código Procesal Penal, y las Normas Modificatorias y Reglamentarias establecidas por leyes y decretos sin que el orden de esta enunciación tenga carácter prelativo.
 
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY
 
Artículo 41. Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de 120 (ciento veinte días) de su promulgación.
 
DEROGATORIA
 
Artículo 42. Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a esta ley.
 
Artículo 43. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de noviembre del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciseis días del mes de abril del año dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 204 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 3515 del 1 de junio de 2015. Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Senadores el treinta de julio de 2015 y por la H. Cámara de Diputados, el uno de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional. 

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