Leyes Paraguayas

Ley Nº 7467/2025 / QUE ESTABLECE DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EVENTOS DEPORTIVOS DE RELEVANCIA INTERNACIONAL, CELEBRADOS EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.



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LEY N° 7467

QUE ESTABLECE DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EVENTOS DEPORTIVOS DE RELEVANCIA INTERNACIONAL, CELEBRADOS EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones especiales para atraer, promover y regular el desarrollo de “Eventos Deportivos de Relevancia Internacional” en el Paraguay, y crear un régimen jurídico específico con el fin de garantizar las condiciones necesarias para su organización y ejecución conforme con los estándares internacionales exigidos para este tipo de eventos.

Artículo 2°.- Alcance y declaración de los Eventos Deportivos de Relevancia Internacional “EDRI”.

Serán considerados Eventos Deportivos de Relevancia Internacional, en adelante “EDRI”, aquellas competencias deportivas y las actividades relacionadas al deporte que sean organizados por una federación, confederación, asociación, organismo y/o persona jurídica internacional o extranjera relacionada a la actividad deportiva, en adelante, la “Entidad Organizadora”.

La declaración de EDRI se realizará mediante decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 3°.- Actividades relacionadas al deporte.

También serán considerados como EDRI, las actividades relacionadas al deporte que sean declaradas como tales por decreto del Poder Ejecutivo, como ser:

  1. Los congresos y/o reuniones y/o asambleas de carácter ordinario o extraordinario de las federaciones, confederaciones, asociaciones y/o persona jurídica deportiva internacional o extranjera.
  2. Las ceremonias de apertura, de clausura, de premiación y otras ceremonias, los sorteos preliminares, finales, presentación de mascotas oficiales del evento deportivo y/u otras actividades de lanzamiento o promoción del evento deportivo.
  3. Los seminarios, reuniones, conferencias, talleres y otras actividades que sean accesorias a un EDRI.
  4. Los partidos y/o competencias deportivas relacionadas al EDRI, así como las prácticas y entrenamientos.
  5. Las actividades culturales, exhibiciones, conciertos, espectáculos en general y otras expresiones culturales relacionadas al EDRI.
  6. Otras actividades consideradas relevantes para la realización, organización, preparación, divulgación y promoción del evento deportivo de relevancia internacional.

En el marco de aplicación e interpretación de la presente ley, toda referencia o mención a un EDRI, será considerado como comprensivo de las actividades mencionadas en los incisos a) y f) del presente artículo.

Artículo 4°.- De los efectos de la declaración.

La declaración de un evento considerado como un EDRI por un decreto del Poder Ejecutivo, hará que sea ipso jure, aplicable a dicho evento el régimen jurídico especial contemplado en la presente ley y todas sus normas, incluyendo en su caso a las otras actividades relacionadas, definidas en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 5°.- Ampliación de los sujetos a los que aplique la presente ley.

Las disposiciones de la presente ley podrán aplicarse a otras personas jurídicas y/o físicas relacionadas, vinculadas, subsidiarias, miembros y/o afiliadas a la Entidad Organizadora cuando ello fuere estrictamente necesario para el correcto funcionamiento y desarrollo del EDRI.

En ese caso, el listado de las personas ampliadas a las que se aplicarán las disposiciones especiales de la presente ley, deberá ser consignado en el decreto mencionado en el artículo 4°.

CAPÍTULO II

DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

Artículo 6°.- Exoneración a Entidades Organizadoras.

Exonérase a las Entidades Organizadoras y, en su caso, a los sujetos previstos en el artículo 5º, del pago de todo impuesto, tasa, contribución o canon nacional que graven la introducción definitiva de bienes al país, así como los servicios prestados en ocasión de las operaciones de importación de los equipamientos, aparatos, artículos e implementos deportivos a ser utilizados en el marco del EDRI, declarado como tal por decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 7°.- Régimen de admisión temporaria.

Las Entidades Organizadoras o demás entidades que participen en el EDRI que se celebren en el país y que sean declarados como tal por decreto del Poder Ejecutivo, estarán autorizadas a ingresar por el régimen de admisión temporaria todo tipo de equipamientos, aparatos, artículos e implementos deportivos, así como todo material promocional a ser utilizado en el evento, exonerado del pago de tasas, contribuciones, canon o garantías, incluidos los servicios prestados en ocasión de estas operaciones.

En caso de que con posterioridad al evento esas entidades donen dichos bienes a la Secretaría Nacional de Deportes o a entidades deportivas nacionales o internacionales reconocidas por ésta, la importación y la donación estarán exoneradas del pago de todo impuesto, tasa, contribución o canon nacional.

Artículo 8°.- Exoneración a importación de bienes.

Exonérase del pago de todo impuesto, tasa, contribución o canon nacional que graven la importación de los siguientes bienes destinados para uso exclusivo en el EDRI que sea declarado como tal por decreto del Poder Ejecutivo:

  1. Calzados, indumentarias, herramientas e instrumentos deportivos.
  2. Comestibles.
  3. Bebidas analcohólicas.
  4. Productos farmacéuticos, suministros médicos, suplementos y materiales de salud, y material de primeros auxilios.
  5. Trofeos, medallas, premios, propaganda turística y deportiva, y otros distintivos deportivos o artículos recordatorios del país de origen destinados a ser obsequiados con motivo del evento deportivo.
  6. Suministros médicos para los animales que participen en las competencias.
  7. Municiones para armas de fuego destinadas exclusivamente a la participación en competencias deportivas.
  8. Sillas de rueda y otros artículos e implementos deportivos necesarios para el desplazamiento de paratletas o atletas con discapacidad intelectual.
  9. Todo otro elemento necesario para la práctica y competencia deportiva, que sean definidos como tales por resolución de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, mediante solicitud fundada de la Secretaría Nacional de Deportes.

La exoneración se hará por resolución de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios la cual deberá contener la mención de la Entidad Organizadora beneficiada, la cantidad específica de bienes que se exonera y el plazo que durará dicho beneficio.

Artículo 9°.- Exoneración por ingresos.

Exónerase de los Impuestos a las Rentas y del Impuesto al Valor Agregado, a los ingresos que reciban las Entidades Organizadoras y, en su caso, los sujetos previstos en el artículo 5º, y a los deportistas, personal técnico, árbitros y jueces de la competición, no residentes en el país y demás participantes del EDRI, por su actuación como tales, con ocasión de los eventos deportivos que se celebren en el país y que sean declarados como tales por decreto del Poder Ejecutivo.

Se incluye dentro de la exoneración la cesión de derechos audiovisuales de transmisión y comercialización que realicen las Entidades Organizadoras o las mencionadas en el artículo 5º.

Artículo 10.- Mecanismos de simplificación.

La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, la Administración Nacional de Navegación y Puertos, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, la Dirección General de Material Bélico y la Secretaría Nacional de Calidad y Salud Animal, estarán autorizadas a establecer mecanismos simplificados para la aplicación de las disposiciones de la presente ley y aquellos que favorezcan la introducción al país de los bienes comprendidos por ella.

CAPÍTULO III

DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE VISAS Y PERMISOS DE TRABAJO

Artículo 11.- Régimen de visas.

Las visas de entrada al territorio nacional, en el marco de los EDRI contemplados en la presente ley se concederán de forma gratuita, sin restricción alguna a:

  1. Los miembros de las delegaciones oficiales.
  2. Los funcionarios de las Entidades Organizadoras de los EDRI.
  3. Los oficiales de las asociaciones, federaciones, confederaciones y demás extranjeras que participarán en los EDRI.
  4. Los equipos de los socios comerciales de los organizadores del evento.
  5. Los clientes de servicios de hospitalidad comercial de los EDRI.

La Entidad Organizadora proporcionará el listado de las personas beneficiarias de este régimen especial, conforme a los mecanismos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección Nacional de Migraciones. Estas autoridades implementarán controles de verificación y seguridad adecuados para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo.

Se podrá otorgar a los miembros de la prensa la visa correspondiente a la categoría turista, salvo aquellos que sean debidamente acreditados por el organizador del EDRI, a quienes se les aplicará la exoneración y deberán figurar en el listado mencionado en el párrafo anterior.

El plazo de estadía de los titulares de las visas comprendidas en los incisos a) al e) del presente artículo podrá fijarse, a discrecionalidad de la Dirección Nacional de Migraciones, hasta un plazo de 90 (noventa) días desde su ingreso al país, prorrogables por un tiempo similar.

Se considera documentación suficiente para la obtención de la visa de entrada el pasaporte válido o documento de viaje equivalente con vigencia mínima de 6 (seis) meses a su vencimiento, cuyos datos deberán coincidir con la lista de las personas mencionadas en el presente artículo. Para el ingreso al territorio nacional, los extranjeros deberán cumplir las disposiciones migratorias y sanitarias pertinentes.

Las visas serán otorgadas única y exclusivamente con motivo de las actividades que involucren al evento, por lo que sus beneficiarios no podrán realizar otras actividades que desvirtúen la naturaleza de su otorgamiento.

Artículo 12.- Estadía Especial.

La Dirección Nacional de Migraciones otorgará estadías de conformidad al artículo 40, numeral 5 de la Ley N° 6984/2022 “DE MIGRACIONES”, para los sujetos mencionados en el artículo 11 de la presente ley, siempre que se compruebe, mediante documento emitido por el organizador del evento, que la entrada y permanencia en el país tiene como finalidad el desempeño de actividades lícitas relacionadas con el evento.

En cualquier caso, el plazo de la estadía especial será fijado de conformidad a la normativa migratoria vigente.

Las visas expedidas en virtud de la presente ley no habilitarán a sus beneficiarios a realizar ningún tipo de trámite migratorio de residencia.

Para los fines de la presente ley, la Dirección Nacional de Migraciones podrá establecer procedimientos específicos para el ingreso de comitivas o delegaciones.

CAPÍTULO IV

DE LA PROTECCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE DERECHOS COMERCIALES

Sección I

Protección especial de los derechos de propiedad intelectual

Artículo 13.- Carácter notorio de las marcas.

La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual promoverá la inscripción en el registro de la propiedad intelectual de las marcas que consistan en los símbolos oficiales de la titularidad de la Entidad Organizadora, las cuales serán consideradas marcas notorias en los términos del artículo 6 bis de la Ley N° 300/1994 “QUE APRUEBA EL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCIÓN INDUSTRIAL Y SUS REVISIONES Y ENMIENDAS”.

Artículo 14.- Duración.

Las inscripciones de marcas notoriamente conocidas de titularidad de la Entidad Organizadora del evento y las mencionadas en el artículo 5º, en su caso, producirán efectos por el plazo de duración del EDRI, y hasta 1 (un) año de finalizado el evento, el cual deberá ser fijado por decreto del Poder Ejecutivo al cual refiere el artículo 4º de la presente ley.

Durante el período mencionado, y observando lo dispuesto en los artículos siguientes, la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual no requerirá a la Entidad Organizadora la comprobación de la condición de notoriamente conocida de la marca cuyo registro se solicita en los términos de la presente ley.

La concesión y el mantenimiento de la protección especial de las marcas notoriamente conocidas deberán ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Paraguay una vez trascurrido el plazo de duración del EDRI.

Artículo 15.- Procedimientos especiales.

La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual adoptará, por resolución de su máxima autoridad, un régimen especial para los procedimientos relativos a las solicitudes de registro de marcas presentadas por el ente organizador del evento o sus afiliados comerciales.

La resolución a ser dictada deberá asegurar que el Estado pueda dar cumplimiento a los compromisos asumidos y a las garantías extendidas para ser sede del EDRI del que se trate.

Sección II

Zonas comerciales restringidas y vías de acceso

Artículo 16.- Publicidad en zonas del EDRI.

El Poder Ejecutivo, las gobernaciones, o los municipios que alberguen los EDRI, así como las demás autoridades competentes, deberán colaborar para que la Entidad Organizadora o quien éste designe, estén autorizados a publicitar productos y servicios, así como otras actividades de promoción o comercio ambulante, en las sedes oficiales de la competencia deportiva, en sus inmediaciones y en las principales vías de acceso.

Los límites de las áreas de exclusividad relacionadas con las sedes oficiales de la competición serán establecidos oportunamente por la autoridad competente, teniendo en cuenta los compromisos asumidos por el Estado con la Entidad Organizadora, cumpliendo con los requisitos de la presente ley, y observado el perímetro máximo de 2 Km (dos kilómetros) alrededor de dichas sedes oficiales de la competición.

La delimitación de áreas exclusivas relacionadas a las sedes oficiales de la competición no deberá comprometer las actividades de establecimientos de funcionamiento regular, siempre que no estén asociados al evento de cualquier forma y se observe lo dispuesto por los artículos 107 y 109 de la Constitución.

Sección III

De la captación de imágenes y sonidos, radiodifusión y acceso a locales

oficiales del evento

Artículo 17.- Titularidad.

La Entidad Organizadora o quien ésta designe será la titular exclusiva de todos los derechos relacionados a las imágenes, sonidos y otras formas de expresión de los eventos, incluidos los de explotar, negociar, autorizar o prohibir sus transmisiones o retransmisiones.

Artículo 18.- Acreditación.

La acreditación para el acceso a las sedes oficiales de la competición durante el período de la misma o con motivos de eventos relacionados, incluida la de los representantes de prensa, será establecida por decreto de conformidad con los compromisos asumidos por el Estado para ser sede del evento deportivo o evento relacionado de relevancia internacional.

Sección IV

De la responsabilidad civil y enriquecimiento injustificado

Artículo 19.- Responsabilidad civil y enriquecimiento injustificado.

Estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios, el lucro cesante y el equivalente a los beneficios obtenidos injustificadamente, quien realice las siguientes conductas sin autorización del ente organizador o de persona designada por ésta:

  1. Actividades publicitarias, incluido el ofrecimiento o degustación de comidas o bebidas, la distribución de productos de marca, folletos u otros materiales promocionales o actividades similares de carácter publicitario en las sedes oficiales del evento, en sus principales vías de acceso, en las zonas comerciales restringidas o en lugares claramente visibles desde ellas.
  2. Publicidad ostentosa en vehículos de motor, estacionados o circulando en los alrededores de las sedes oficiales del evento en sus principales vías de acceso, en las zonas comerciales restringidas o en lugares claramente visibles desde ellas.
  3. Publicidad aérea o náutica, incluso a través del uso de globos, aeronaves o embarcaciones, en las sedes oficiales del evento, en sus principales vías de acceso, en las zonas comerciales restringidas o en lugares claramente visibles desde las mismas.
  4. Exhibición pública del evento por cualquier medio de comunicación en lugar público o privado de acceso público, asociado a la promoción comercial de un producto, marca o servicio o en el que se cobre una entrada.
  5. Vender, ofrecer, transportar, ocultar, exponer a la venta, negociar, desviar o transferir entradas para los eventos, invitaciones o cualquier otro tipo de autorización o credencial para los eventos de forma onerosa, con la intención de obtener ventajas para sí mismo o para otros.
  6. Usar entradas, invitaciones o cualquier otro tipo de autorización o credencial para los EDRI con fines de publicidad, venta o promoción, como beneficio, regalo, premio para concursos, competiciones o promociones, como parte de un paquete de viaje o alojamiento, o ponerlos a disposición o anunciarlos con estos fines.

Serán solidariamente responsables de indemnizar los daños y perjuicios referidos en el presente artículo los que realicen, organicen, autoricen, aprueben o patrocinen las conductas previstas en los incisos antecedentes.

Si no fuese posible establecer el valor de los daños, lucro cesante o el enriquecimiento injustificado, la indemnización resultante corresponderá al valor que el infractor habría pagado al titular del derecho violado para que se le permitiese explotarlo regularmente, con base en los parámetros contractuales generalmente utilizados por el titular del derecho violado.

El Estado podrá otorgar garantías o contratar seguros privados, nacionales o internacionales, en una o varias pólizas, para cubrir los riesgos relacionados con los EDRI.

CAPÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

Artículo 20.- Posibilidad de pactar arbitraje.

El Estado paraguayo, los Organismos y Entidades del Estado contemplados en el artículo 2º de la Ley N° 7278/2024 “QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO”, y los que fueran posteriormente creados, así como las sociedades anónimas con participación accionaria del Estado, las gobernaciones, las municipalidades y las entidades binacionales, podrán someter a arbitraje las controversias derivadas o relativas a los contratos concertados para la organización y realización de los EDRI, con sede en el país o en el extranjero.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21.- Excepción de la Ley N° 7269/2024 “DE PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE”.

Exceptúase a los EDRI de la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 7269/2024 “DE PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE”, en la Ley N° 1642/2000 “QUE PROHIBE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE EDAD Y PROHIBE SU CONSUMO EN LA VÍA PúBLICA” y en cualquier otra normativa que restrinja la comercialización de bebidas alcohólicas en los estadios o lugares en los que se desarrolle el evento o las competiciones.

Artículo 22.- Comisión Organizadora.

El Poder Ejecutivo podrá conformar, mediante decreto, una Comisión Organizadora de Eventos Deportivos de Relevancia Internacional en la República del Paraguay, determinando su integración, funciones específicas, mecanismos de coordinación interinstitucional y disposiciones relativas a la asignación de recursos para su funcionamiento.

Artículo 23.- Informe.

El Poder Ejecutivo presentará un informe a la Honorable Cámara de Senadores, dentro de los 60 (sesenta) días de haber concluido cada EDRI, conteniendo los detalles de la ejecución de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 24.- Reglamentación.

Facúltase a reglamentar la presente ley al Poder Ejecutivo y a los órganos y entes encargados de su aplicación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de abril del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de abril del año dos mil veinticinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.


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