Leyes Paraguayas

Ley Nº 1151 / APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION PARA LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS, ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA



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LEY N° 1.151

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION PARA LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS, ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos, suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay y la República de Costa Rica, en fecha 27 de mayo de 1997, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO DE COOPERACION

PARA LA

LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO

DE

ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

Y DELITOS CONEXOS

ENTRE

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPUBLICA DE COSTA RICA

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Costa Rica, en adelante "las Partes",

CONSIDERANDO que comparten una profunda preocupación por el incremento de la producción y el tráfico ilícito; por el lavado de dinero proveniente de dicha actividad, así como por el abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en todo el mundo;

CONSCIENTES de que el abuso y el tráfico ilícito de estupefacientes constituyen problemas que afectan a la comunidad de ambos países;

RECONOCIENDO la importancia de la cooperación entre los Estados para combatir en todos sus aspectos el problema del abuso y del tráfico ilícito de estupefacientes y otras actividades delictivas organizadas, incluyendo el crimen organizado;

REFIRIENDOSE a las obligaciones de ambos países como Partes de la Convención Unica sobre Estupefacientes, del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972 y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, del 21 de febrero de 1971;

TENIENDO PRESENTE la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988;

TENIENDO EN CUENTA sus sistemas constitucionales, jurídicos y administrativos y el respeto a la soberanía de cada Estado;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes se asistirán recíprocamente en la prevención y el control del abuso de drogas, el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y otros delitos conexos.

Artículo 2

La cooperación que se efectúe conforme al presente Acuerdo podrá comprender, por parte de ambos Gobiernos:

a) La prestación de asistencia en el campo técnico-científico;

b) El intercambio de información y de publicaciones científicas, profesionales y didácticas relativas a la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y actividades conexas; y la utilización de nuevos medios en estos campos;

c) La comunicación de los métodos de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y otras actividades conexas como el lavado de dinero, con el propósito de reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actividades de prevención, tratamiento y concientización pública;

d) La realización de acciones tendientes a frenar y perseguir el desarrollo de dichas actividades, el narcotráfico y la farmacodependencia, tales como serían la prevención y combate de la producción, tráfico y uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluyendo la adopción de medidas para el tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes, así como la verdadera afectación de los bienes provenientes del narcotráfico;

e) La reglamentación del control de la producción, la importación, la exportación, el almacenamiento, distribución y venta de los precursores, los químicos, los solventes u otras sustancias que sirvan para el procesamiento de las drogas a que se refiere este Acuerdo;

f) La elaboración de nuevos instrumentos legales que las Partes consideren convenientes para combatir, con mayor eficacia, al narcotráfico y la farmacodependencia; y,

g) La información sobre nuevos tipos de drogas y sustancias psicotrópicas, lugares de producción, canales usados por los traficantes y métodos de ocultamiento, así como variaciones de los precios de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Artículo 3

Las Partes intercambiarán información acerca de los sistemas de reciclado y transferencia de capitales provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y de otras actividades delictivas organizadas vinculadas.

Artículo 4

1.- En el marco de la cooperación a que se refiere el Artículo 1, las Partes intercambiarán información y experiencia sobre las acciones emprendidas en ambos países para prestar asistencia a los farmacodependientes, sobre las iniciativas adoptadas por las instituciones que se dediquen a la rehabilitación de los farmacodependientes y sobre los métodos usados en materia de prevención.

2.- Las Partes promoverán encuentros entre las respectivas autoridades competentes para la rehabilitación de los farmacodependientes, a través del intercambio de especialistas, cursos de formación y otros afines.

Artículo 5

Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo, serán designadas por las Partes cuando de conformidad con el Artículo 8 se hayan cumplido todos los requisitos exigidos por los respectivos ordenamientos constitucionales.

Artículo 6

1.- Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo podrán intercambiar informes o reunirse, según lo juzguen conveniente, en relación con las actividades emprendidas en uno o varios de los campos materia de la cooperación.

2.- Ambas Partes podrán utilizar canales de comunicación directa por vía telefónica, telex, facsímil y otros medios entre los respectivos órganos competentes, con el fin de facilitar una cooperación eficaz en la lucha contra el abuso de las drogas y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Artículo 7

Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo se ejecutarán de conformidad con las leyes y las disposiciones vigentes en Paraguay y en Costa Rica.

Artículo 8

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.

Artículo 9

1.- El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado en cualquier momento, mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, con tres meses de antelación.

2.- La terminación del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las acciones de cooperación formalizadas durante su vigencia, a menos que ambas Partes decidan lo contrario.

Firmado en la ciudad de Asunción, a los veintisiete días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, en idioma español, ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Costa Rica, Fernando Naranjo Villalobos, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto .

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecisiete de julio del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el nueve de octubre del año un mil novecientos noventa y siete.


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