Leyes Paraguayas

Ley Nº 7218 / POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE GESTIÓN PARA LAS FINANZAS PÚBLICAS.



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LEY Nº 7218
 
 
POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE GESTIÓN PARA LAS FINANZAS PÚBLICAS.
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
 
L E Y:
 
Artículo 1.º La presente ley tiene por objeto establecer medidas extraordinarias de carácter fiscal y administrativo, para la gestión de las finanzas públicas, a ser implementadas durante el Ejercicio Fiscal 2023.
 
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS
 
Artículo 2.º Suspéndase a partir de la vigencia de la presente ley, la aplicación de lo dispuesto en el numeral 5), del artículo 246 de la Ley De Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, en relación a los cargos vacantes.
 
Artículo 3.º Los montos de los Fondos de Recategorización para el personal administrativo que fueron aprobados en el Presupuesto vigente, deberán ser ejecutados por las distintas entidades teniendo en consideración que el mismo monto deberá ser utilizado para cubrir el efecto año completo en el Presupuesto del próximo ejercicio fiscal.
 
Artículo 4.º Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, con carácter de excepción con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y su modificatoria, a proceder a la ampliación de los ingresos, gastos y financiamiento dentro del Presupuesto General de la Nación del año 2023, a los efectos de realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para la utilización de los recursos no comprometidos de préstamos y bonos que hayan sido aprobados por ley.
 
Artículo 5.º Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a realizar las transferencias de créditos presupuestarios y cambio de fuente de financiamiento de partidas de gastos de capital o de financiamiento a partidas de gastos corrientes, con carácter de excepción de los artículos 24 y 40 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y del artículo 12 de la Ley N° 5.097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”. Los recursos afectados por las modificaciones presupuestarias autorizadas en el presente artículo no podrán financiar gastos salariales.
 
Artículo 6.º A partir de la vigencia de la presente ley y a efectos de su cumplimiento, suspéndase la aplicación de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley N° 7050/2023 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023”, y en consecuencia, lo establecido en los numerales 1) y 2), del artículo 7° y el artículo 11 de la Ley N° 5098/2013 “DE RESPONSABILIDAD FISCAL”.
 
El déficit resultante de la aplicación de esta suspensión, no podrá exceder el 4,1% (cuatro coma un por ciento), del Producto Interno Bruto para la Administración Central.
 
Artículo 7.º Apruébase, con los alcances contemplados en el artículo 202, numeral 10) de la Constitución Nacional, la contratación de empréstitos hasta el monto de US$ 600.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América seiscientos millones), o su equivalente en G. 4.419.600.000.000 (Guaraníes cuatro billones cuatrocientos diecinueve mil seiscientos millones).
 
Para el efecto, autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, la emisión y colocación de Títulos de Deuda del Tesoro Público que permitan captar recursos hasta el monto aprobado en el párrafo anterior del presente artículo, y/o a suscribir contratos de préstamos con organismos financieros internacionales, multilaterales, bilaterales y de ayuda oficial hasta dicho monto. El endeudamiento que resulte como consecuencia de la emisión de Títulos de Deuda del Tesoro Público y/o la contratación de préstamos autorizados a suscribir, no podrá superar el monto total aprobado en el primer párrafo del presente artículo.
 
Artículo 8.º La emisión y colocación de los mencionados Títulos de Deuda autorizados en el artículo anterior podrán realizarse en el mercado local, así como en el internacional.
 
La emisión de los Títulos de Deuda del Tesoro Público podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera. La adquisición, negociación y renta de los Títulos de Deuda del Tesoro Público estarán exentas de todo tributo.
 
Los contratos de préstamos autorizados en el artículo anterior se considerarán válidos y exigibles para el Estado paraguayo a partir de la fecha de suscripción, sin más trámite. Para la suscripción de dichos contratos, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá dar cumplimiento a los trámites previstos en el artículo 43 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
 
La aprobación por ley del Congreso requerida por el artículo 43 de la Ley Nº 1535/1999, “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, se considera otorgada con la aprobación de la presente ley. El Ministerio de Economía y Finanzas informará al Congreso Nacional sobre los contratos de préstamos suscritos, dentro de los noventa días hábiles posteriores a la suscripción del contrato de préstamo respectivo.
 
Artículo 9.º La autorización de endeudamiento conferida en el artículo 7° de la presente ley se extenderá hasta el Ejercicio Fiscal 2024, sin superar el monto autorizado en esta ley. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto, podrá incorporar en el Presupuesto General de la Nación la programación requerida para la ejecución de los recursos obtenidos en las operaciones de crédito público, mediante los mecanismos de modificación presupuestaria, con carácter de excepción con lo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
 
En el caso del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, podrán programarse gastos corrientes con estos recursos, excluyendo al Grupo 100 “Servicios Personales”, en carácter de excepción con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y el artículo 12 de la Ley N° 5.097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”.
 
Artículo 10. Dispóngase que los recursos presentes y futuros provenientes de las cobranzas de los créditos concedidos a través del «Fideicomiso de Administración para el Apoyo Financiero a las MIPYMES y otras Empresas», constituido al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”, luego de deducidos los gastos inherentes al mismo, sean reasignados a la Agencia Financiera de Desarrollo en concepto de capitalización del Estado paraguayo. La transferencia a la Agencia Financiera de Desarrollo de los recursos provenientes de la cobranza de los créditos será efectuada de manera mensual a partir de la promulgación de la presente ley.
 
Artículo 11. Facúltase al Poder Ejecutivo, en carácter de excepción con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 7050/2023 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023”, a aprobar e incorporar al Presupuesto General de la Nación por Decreto, los recursos financieros no reembolsables (donaciones, subvenciones, cooperaciones o asistencias financieras, entre otros), otorgados por Gobiernos Extranjeros u Organismos Internacionales y Nacionales, siempre que los mismos no requieran la suscripción de convenios.
 
A dicho efecto, autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias, con carácter de excepción con lo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”. En todos los casos, antes de la aprobación de los Recursos Financieros no reembolsables, se deberá contar con dictamen técnico emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas.
 
Artículo 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley N° 7050/2023 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023”, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, durante el presente Ejercicio Fiscal, a solicitar la ampliación de las cifras totales previstas en el Presupuesto de las Entidades Descentralizadas, en el Objeto del Gasto 812 “Transferencias Consolidables de las Entidades Descentralizadas a la Administración Central”.
 
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la reglamentación respectiva, establecerá los montos de ampliación, las entidades descentralizadas afectadas y demás procedimientos necesarios para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.
 

Artículo 13. Los organismos de la Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta y demás entidades del sector público, excluidas las municipalidades y las gobernaciones, deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que los contribuyentes del IRE, RG y el SIMPLE actúen como proveedores de bienes y de servicios.

 
La retención a aplicar a cada contribuyente que sea proveedor del Estado ascenderá al 4% (cuatro por ciento), del precio total de la venta realizada, en la oportunidad en que se efectúe cada pago.
 
El importe retenido será imputado como anticipo del Impuesto a la Renta Empresarial.
 
No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta o la prestación de servicio, excluido el IVA, sea inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la Capital, vigente al 1 de enero del año del pago. A los efectos de la aplicación de esta disposición, constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante el número de facturas utilizadas.
 
La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración Central, conforme al párrafo precedente, la ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente del Viceministerio de Administración Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas, en el momento de la transferencia de recursos, y deberán para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondientes, la retención impositiva respectiva.
 
Esta disposición será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2023, posteriormente se aplicarán las disposiciones de carácter general vigentes antes de la entrada en vigor de la presente ley.
 
Artículo 14. La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial.
 
Artículo 15. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a reglamentar la presente ley en el plazo máximo de veinte días, a partir de su publicación.
 
Artículo 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
 
 

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