Leyes Paraguayas

Ley Nº 612 / APRUEBA EL TRATADO SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES DE CAPITAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA



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LEY Nº 612

QUE APRUEBA EL TRATADO SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES DE CAPITAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Apruébase el Tratado sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania, en Asunción, el 11 de agosto de 1993, y cuyo texto es como sigue:

T R A T A D O

ENTRE

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

SOBRE

FOMENTO Y RECÍPROCA PROTECCIÓN DE INVERSIONES DE CAPITAL

La República del Paraguay

y

La República Federal de Alemania

ANIMADAS del deseo de intensificar la colaboración económica entre ambos Estados,

CON EL PROPÓSITO de crear condiciones favorables para las inversiones de capital de los nacionales o sociedades de uno de los dos Estados en el territorio del otro Estado,

RECONOCIENDO que el fomento y la protección mediante tratado de esas inversiones de capital pueden servir para estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

ARTICULO I

Para los fines del presente Tratado:

1) El concepto de "Inversiones de capital" comprende toda clase de bienes, en especial:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda;

b) Derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades;

c) Derechos a fondos empleados para crear un valor económico o a prestaciones que tengan un valor económico;

d) Derechos de propiedad intelectual, especialmente, derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos industriales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y comerciales, procedimientos tecnológicos, know-how y valor llave; y,

e) Concesiones otorgadas por entidades de derecho público, incluidas las concesiones de prospección y explotación.

Las modificaciones en la forma de inversión de los bienes no afectan a su carácter de inversiones de capital.

2) El concepto de "rentas" designa aquellas cantidades que corresponden a una inversión de capital por un período determinado, como participaciones en los beneficios, dividendos, intereses, derechos de licencia o de otra índole;

3) El concepto de "nacionales" designa:

- Con referencia a la República del Paraguay:

Las personas físicas que de acuerdo con la Constitución Nacional y demás normas vigentes sobre la materia en su territorio, son consideradas nacionales de la misma.

- Con referencia a la República Federal de Alemania:

Los alemanes en el sentido de la Ley fundamental de la República Federal de Alemania.

4) El concepto de "sociedades" designa:

- Con referencia a la República del Paraguay:

Toda persona jurídica constituida de conformidad con la leyes y reglamentaciones de la República del Paraguay y que tenga su sede en el territorio de la República del Paraguay.

- Con referencia a la República Federal de Alemania:

Todas las personas jurídicas, así como todas las sociedades comerciales y demás sociedades o asociaciones comerciales y demás sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica que tengan su sede en el territorio de la República Federal de Alemania, independientemente de que su actividad, tenga o no fines lucrativos;

ARTICULO 2

1) Cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones legales vigentes, permitirá, dentro de su respectivo territorio, las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, promoviéndolas en lo posible. En todo caso tratará justa y equitativamente las inversiones de capital.

2) Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio la administración, la utilización, el uso o el goce de las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.

ARTICULO 3

1) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio las inversiones de capital que sean propiedad o estén bajo la influencia de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de capital de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones de capital de nacionales y sociedades de terceros Estados.

2) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones de capital, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.

3) Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio, o a causa de su asociación con tales agrupaciones.

4) El trato acordado por el presente Artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.

ARTICULO 4

1) Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.

2) Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas que en sus repercusiones equivalgan a expropiación o nacionalización, más que por causas de utilidad e interés público, y deberán, en tal caso, ser indemnizadas. La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación efectiva o inminente, la nacionalización o la medida equiparable. La indemnización deberá satisfacerse sin demora y devengará intereses hasta la fecha de su pago, según el tipo usual promedio de interés bancario; deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. A más tardar en el momento de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, deberán haberse tomado debidamente disposiciones para fijar y satisfacer la indemnización. La legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, y la cuantía de la indemnización, deberán ser comprobables en procedimiento judicial ordinario.

3) Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones de capital por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta menos favorablemente, que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a restituciones, ajustes, indemnizaciones u otros pagos. Estas cantidades deberán ser libremente transferibles.

4) En lo concerniente a las materias reglamentadas en el presente Artículo, los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán, en el territorio de la otra Parte Contratante, del trato de la nación más favorecida.

ARTICULO 5

Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión de capital, especialmente:

a) Del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión de capital;

b) De las rentas;

c) De la amortización de préstamos;

d) Del producto de la inversión de capital en caso de liquidación o enajenación total o parcial; y,

e) De las indemnizaciones previstas en el Artículo 4.

ARTICULO 6

Si una Parte Contratante realiza pagos a sus nacionales o sociedades en virtud de una garantía otorgada para una inversión de capital en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta, sin perjuicio de los derechos que en virtud del Artículo 10 corresponden a la primera Parte Contratante, reconocerá el traspaso de todos los derechos de estos nacionales o sociedades a la primera Parte Contratante, bien sea, por disposición legal o por acto jurídico. Además, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en todos estos derechos (derechos transferidos), los cuales ésta estará autorizada a ejercer en la misma medida que el titular anterior. Para la transferencia de los pagos en virtud de los derechos transferidos regirán mutatis mutandis los párrafos 2 y 3 del Artículo 4 y el Artículo 5.

ARTICULO 7

1) Las transferencias conforme al párrafo 2 ó 3 del Artículo 4, al Artículo 5 o al Artículo 6 se efectuarán sin demora, a la cotización vigente en cada caso.

2) Dicha cotización deberá coincidir con el tipo cruzado resultante de los tipos de cambio que el Fondo Monetario Internacional aplicaría si en la fecha del pago cambiara las monedas de los países interesados en derechos especiales de giro.

ARTICULO 8

1) Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del presente Tratado, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de capital de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más favorable.

2) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído con relación a las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.

ARTICULO 9

El presente Tratado se aplicará también a las inversiones de capital efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los nacionales o sociedades de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última.

ARTICULO 10

1) Las divergencias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado deberán, en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes.

2) Si una divergencia no pudiere ser dirimida de esa manera, será sometida a un tribunal arbitral a petición de una de las Partes Contratantes.

3) El tribunal arbitral será constituido ad-hoc; cada Parte Contratante nombrará un miembro, y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un nacional de un tercer Estado, que será nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses, el Presidente dentro de un plazo de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra que desea someter la divergencia a un tribunal arbitral.

4) Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente sea nacional de una de las Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallare también impedido, corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes, efectuar los nombramientos.

5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones son obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así como los demás gastos, serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes. El tribunal arbitral podrá adoptar un reglamento diferente en lo que concierne a los gastos. Por los demás, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

6) Dado que ambas Partes Contratantes son también Estados Contratantes del Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, suscripto en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965, no se podrá, en atención a la disposición del párrafo 1 del Artículo 27 de dicho Convenio, acudir al tribunal arbitral arriba previsto cuando el nacional o la sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante hayan llegado a un acuerdo conforme al Artículo 25 del Convenio. No quedará afectada la posibilidad de acudir al tribunal arbitral arriba previsto en el caso de que no se respete una decisión del Tribunal de Arbitraje del mencionado Convenio (Artículo 27), o en el caso de traspaso por disposición legal o por acto jurídico, conforme al Artículo 6 del presente Tratado.

ARTICULO 11

1) Las divergencias que surgieren entre una de las Partes Contratantes y un nacional o una sociedad de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones de capital, deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en litigio.

2) Si una divergencia no pudiere ser dirimida dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las partes en litigio la haya hecho valer, el nacional o la sociedad podrá someter la controversia tanto a la jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se realizó la inversión, como así también, en todo momento, al arbitraje internacional. En este último caso, quedará desistida la acción judicial iniciada ante los tribunales. En la medida en que se aspire a dirimir la divergencia ante un tribunal arbitral y las partes en litigio no lleguen a un arreglo en otro sentido, las divergencias se someterán a un procedimiento arbitral conforme al Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, suscripto en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965.

3) El laudo arbitral será obligatorio y no podrá ser objeto de otros recursos o demás acciones legales que los previstos en el mencionado Convenio. Se ejecutará con arreglo al derecho interno.

4) La Parte Contratante implicada en el litigio no alegará durante un procedimiento arbitral o la ejecución de un laudo arbitral el hecho de que el nacional o la sociedad de la otra Parte Contratante haya recibido una indemnización resultante de un seguro por una parte del daño o por el daño total.

ARTICULO 12

El presente Tratado regirá independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.

ARTICULO 13

1) El presente Tratado será ratificado; los instrumentos de ratificación serán canjeados a la mayor brevedad posible en Bonn.

2) El presente Tratado entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de ratificación. Su validez será de diez años y se prolongará después por tiempo indefinido, a menos que sea denunciado por escrito por una de las Partes Contratantes doce meses antes de su expiración. Transcurridos diez años, el Tratado podrá denunciarse en cualquier momento, con un preaviso de doce meses.

3) Para inversiones de capital realizadas hasta el momento de expiración del presente Tratado, las disposiciones de los Artículos 1 al 12 seguirán rigiendo durante los veinte años subsiguientes a la fecha en que haya expirado la vigencia del presente Tratado.

HECHO en Asunción, el once de agosto de mil novecientos noventa y tres, en dos ejemplares, cada uno en lengua española y alemana, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO.: Por el Gobierno de la República Federal de Alemania, Heinz Shenppen, Embajador.

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de marzo del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.


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