Leyes Paraguayas

Ley Nº 7082 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1º, 6º, 9º y 10 DE LA LEY N° 6937/2022 “QUE ESTABLECE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS, DEL CONSEJO DE MINISTROS, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL Y DEL CONSEJO DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL Y DEROGA LA LEY Nº 6299/2019 'QUE ESTABLECE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS”



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LEY N° 7082

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1º, 6º, 9º y 10 DE LA LEY N° 6937/2022 “QUE ESTABLECE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS, DEL CONSEJO DE MINISTROS, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL Y DEL CONSEJO DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL Y DEROGA LA LEY Nº 6299/2019 'QUE ESTABLECE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.-  Modifícanse los Artículos 1º, 6º, 9º y 10 DE LA LEY N° 6937/2022 “QUE ESTABLECE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS, DEL CONSEJO DE MINISTROS, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL Y DEL CONSEJO DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL Y DEROGA LA LEY Nº 6299/2019 'QUE ESTABLECE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer la obligatoriedad de la publicidad, la transmisión y el registro audiovisual de las sesiones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de la Magistratura, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, del Consejo de Ministros, del Tribunal Superior de Justicia Electoral, del Consejo de la Dirección del Registro Electoral y del Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes.

Art. 6°.- Del Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros del Poder Ejecutivo, de conformidad con el Artículo 243 de la Constitución Nacional, deberá transmitir sus sesiones en vivo, a través de medios audiovisuales de fácil acceso para la ciudadanía.

Art. 6°.- bis. Del Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes.

El Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes, deberá transmitir todas sus sesiones en vivo a través de medios audiovisuales de fácil acceso para la ciudadanía; en dichas sesiones, sus miembros deberán fundamentar oralmente sus decisiones. Se exceptúa de esta disposición los casos contemplados en los Artículos 6º y 8º de la Ley Nº 4288/2011, DEL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES E INHUMANOS O DEGRADANTES”.

Art. 9°.- De las solicitudes de tratamiento en forma reservada.

En los casos previstos en los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 6° bis, 7° y 8° de la presente Ley, si cualquiera de los miembros considera que un asunto requiera ser tratado en forma reservada, deberá durante la sesión mencionarlo y justificar verbalmente su solicitud. El presidente del órgano analizará su pertinencia y de otorgarla, dispondrá la suspensión de la transmisión en vivo, a través de medios audiovisuales de fácil acceso para la ciudadanía mientras dure el tratamiento del asunto considerado reservado, debiendo reanudarse de inmediato una vez que éste haya finalizado.

La suspensión de la transmisión en vivo, dispuesta en el párrafo precedente impone, igualmente, la obligación de registrar audiovisualmente el tratamiento de un asunto calificado como reservado.

Los sujetos obligados por la presente Ley, deberán mantener un registro publicado en sus páginas web individualizando las sesiones o los asuntos declarados como reservados, con indicación de la fecha de la sesión, el tema tratado y la justificación de la reserva.

La clasificación reservada, podrá ser impugnada por cualquier persona ante el órgano que la dispuso dentro del plazo de 15 (quince) días, el cual deberá expedirse en un plazo no mayor de 3 (tres) días. En caso de rechazo se podrá recurrir ante cualquier Juzgado de Primera Instancia por la vía del amparo. El juez podrá disponer la desclasificación y ordenar la publicación en caso de que no encuentre una debida justificación para mantener la reserva.

La impugnación judicial de la reserva por la vía del amparo o aquella acción que el peticionante crea más conveniente a sus intereses, deberá realizarse en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días desde la negativa expresa o tácita.

En cualquier caso, la clasificación como reservada no podrá ser opuesta en el curso de investigaciones de instituciones con competencia para el efecto, tales como la Contraloría General de la República, el Ministerio Público o el Congreso Nacional, sin que esta enunciación se entienda como taxativa.

Art. 10. Registro.

El desarrollo de las sesiones señaladas en los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 6° bis, 7° y 8° de la presente Ley, será registrado por medios audiovisuales y los registros estarán disponibles para el acceso de la ciudadanía en un plazo máximo de 3 (tres) días, contados a partir del día de la realización de la sesión respectiva.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de diciembre del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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