Leyes Paraguayas

Ley Nº 4288 / MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES E INHUMANOS O DEGRADANTES



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LEY Nº 4288  
DEL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES E INHUMANOS O DEGRADANTES 
EL  CONGRESO  DE  LA  NACION  PARAGUAYA  SANCIONA  CON  FUERZA  DE 
LEY
CAPITULO I
De sus Objetivos, Naturaleza y Organización 
Artículo 1°.- Objetivo: Esta Ley crea el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en reglamentación de la Ley Nº 2754, del 27 de setiembre del 2005, “QUE APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTESâ€; en adelante, el Protocolo. El Mecanismo creado por esta Ley integrará el sistema internacional de control para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes.
Artículo 2°.- Naturaleza e integración: El Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en adelante “El Mecanismo Nacionalâ€, es un ente autárquico con personería jurídica de derecho público, creado por esta Ley para reforzar y colaborar con la protección de las personas privadas de su libertad contra todo tipo de trato penas prohibidas por nuestra legislación vigente y las normas internacionales que rigen la materia, así como prevenir y procurar la erradicación de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Mecanismo Nacional será dirigido por la Comisión Nacional de Prevención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; denominado en adelante “La Comisión Nacionalâ€. La Comisión Nacional ejercerá la representación del Mecanismo Nacional, conforme a esta Ley y al reglamento que la Comisión dicte para tal efecto.
El Mecanismo Nacional cumplirá sus funciones a través de: 
a) La Comisión Nacional;
b) Los escabinos que integren la participación ciudadana en la gestión y consecución de los fines del Mecanismo, conforme a lo reglado en esta Ley;
c) Los funcionarios técnicos permanentes o temporales, contratados conforme a su presupuesto;
d) Los demás funcionarios afectados por la Comisión Nacional para actividades específicas; y,
e) Las organizaciones de la sociedad civil, que integren el Mecanismo, conforme a lo reglado en esta Ley.
Artículo 3°.- Independencia: El Mecanismo Nacional se relacionará con los demás organismos públicos y privados con absoluta independencia para el cumplimiento de sus fines. Las Comisiones de Derechos Humanos del Congreso Nacional actuarán como articuladoras preferenciales de las funciones desarrolladas por el Mecanismo Nacional y el Poder Legislativo.
Ningún Poder del Estado podrá modificar, ni alterar el mandato, la composición o las facultades del Mecanismo. 
Artículo 4°.- Ambito de intervención: La Comisión Nacional organizará la intervención del Mecanismo en los lugares donde existan o se presuma que existan personas, connacionales o no, afectadas en su libertad, sean éstos públicos o privados, de connacionales o no y en especial en: 
1. Penitenciarías u otros establecimientos similares;
2. Centros educativos para adolescentes infractores;
3. Establecimientos policiales, militares, o educativos que cumplan funciones similares;
4. Establecimientos de internación de personas con discapacidades físicas o mentales; adicciones; o con capacidades diferentes;
5. Hogares abrigo: 
a) Niños/as y adolescentes;
b) Mayores de edad;
c) Adultos mayores;
6. Unidades móviles de detención o aprehensión; y,
7. Lugares de tránsito de inmigrantes.
Y cualquier otro lugar o circunstancia de privación o afectación de la libertad o de albergue, oficial o no donde se produzcan o se suponga que se producen hechos que caen bajo la jurisdicción del Protocolo Facultativo. Esta relación es meramente enunciativa.
Artículo 5°.- Deber de colaborar: Los entes del Estado ajustarán sus políticas y planes de ejecución para la implementación de la finalidad del Protocolo, en el campo de sus competencias para lograr así, prevenir y erradicar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, especialmente en los lugares de privación de libertad.
Todos los funcionarios públicos, sin distinción de rango o jerarquía y sin que puedan excusarse en órdenes de sus superiores, garantizarán el cumplimiento del Protocolo y prestarán colaboración suficiente al Mecanismo Nacional para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de la presente Ley.
Los funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones no presten la colaboración requerida por el Mecanismo, serán sometidos al procedimiento previsto en la Ley Nº 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICAâ€; sin perjuicio de las sanciones penales que correspondieren.
Los particulares obligados a prestar colaboración al Mecanismo, y no lo hicieren, serán sancionados por la contravención penal cometida, conforme a la legislación pertinente, si su acción u omisión no constituyere un hecho punible.
Artículo 6°.- Relación confidencial y reservada: El Mecanismo Nacional, a través de la Comisión Nacional, cuando estime conveniente, podrá intercambiar, en forma confidencial y reservada, cualquier dato que considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones con los organismos nacionales o internacionales, sin injerencias ni intermediaciones de otros organismos del Estado.
En este caso, el contenido de dicha información sólo podrá ser examinado, para los fines de un proceso judicial, en forma reservada y por orden del juez competente; salvo la protección de la identidad establecida en esta Ley.
Las observaciones que vienen del Sub comité internacional, previsto en el Protocolo, serán estrictamente confidenciales, salvo que dicho organismo internacional establezca lo contrario.
Artículo 7°.- De las medidas de protección al Mecanismo Nacional: La Comisión Nacional y quienes actúen como integrantes del Mecanismo Nacional en cumplimiento de las funciones del mismo, gozarán de la más amplia protección establecida en el Artículo 35 del Protocolo.
Artículo 8°.- Derecho a la confidencialidad y reserva de la identidad: Toda persona u organización podrá proporcionar datos a la Comisión Nacional o a cualquier organización que integre o colabore con el Mecanismo. 
Esta información, salvo autorización expresa del informante, será reservada, resulte o no pertinente, falsa o verdadera.
La identidad del informante será protegida aunque exista un proceso penal abierto, si del conocimiento de la información pudiera temerse razonablemente algún tipo de represalia o daño para el que lo haya proporcionado. En caso que exista este peligro, la Comisión está obligada a resguardar la identidad del informante y no proporcionarla aunque mediare orden judicial para el efecto.
Los funcionarios públicos que proporcionen información para el cumplimiento de la finalidad de la Comisión Nacional, contradiciendo los informes oficiales o de sus superiores, están protegidos por la misma confidencialidad y reserva establecida en este Artículo.
La Comisión Nacional podrá calificar como presuntamente falsa la información que se proporcionase, con el propósito de encubrir las acciones, cuya prevención y erradicación son el objeto del Protocolo. En este caso, quedará levantada la obligación de reserva y confidencialidad. Cuando la provisión de información falsa configurase un hecho punible, el Ministerio Público estará obligado a impulsar el proceso penal.
Artículo 9°.- Presupuesto: En la Ley de Presupuesto General de la Nación, por requerimiento de la Comisión Nacional, se incluirán las partidas presupuestarias para el buen funcionamiento del Mecanismo Nacional y la contratación del personal necesario para el cumplimiento de sus fines.
La Comisión Nacional dará a publicidad sus informes de gestión y ejecución presupuestaria, utilizando Internet y otros medios eficaces.
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL Y EL ORGANO SELECTOR
Artículo 10.- Facultades de la Comisión Nacional: La Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades:
a) Dictar las resoluciones necesarias para la organización de las dependencias estables o temporales que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. 
b) Organizar programas de monitoreo permanente sobre las condiciones de los lugares en los que existan o pudieran existir personas privadas de su libertad.
c) Organizar y realizar visitas, sin ninguna restricción y con o sin aviso previo, con el fin de examinar directamente el trato otorgado a las personas privadas de su libertad o afectadas en el goce de la misma, conforme a lo previsto en el Artículo 4º del Protocolo y esta Ley.
d) Acceder, sin restricción alguna, a toda la información relativa a las personas privadas de su libertad y a los sitios de reclusión de las mismas.
e) Hacer recomendaciones en forma inmediata a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes, sean del sistema positivo nacional o internacional. En caso que considere conveniente ordenará la comparecencia de la autoridad que considere pertinente, la misma deberá hacerse presente en el lugar indicado.
f) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia, o recomendar políticas públicas para el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Los demás órganos del Estado con competencia, le remitirán las iniciativas legislativas referentes al ámbito de la tutela encomendada al Mecanismo Nacional.
g) Llevar el registro histórico documental de las iniciativas promovidas para la prevención y el logro de la erradicación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como las circunstancias en las que se encuentra este fenómeno. Para ello, llevará a cabo los estudios y registros que fuesen pertinentes.
h) Organizar y resolver la censura ético-política a los organismos, funcionarios públicos o personas con responsabilidad en la manutención de circunstancias que favorezcan o produzcan tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, para ello aplicará lo previsto en esta Ley y los reglamentos pertinentes.
i) Evaluar sistemáticamente si las recomendaciones formuladas a las autoridades competentes han sido plenamente implementadas, identificando también cualquier nueva cuestión que haya podido surgir.
j) Establecer y mantener relaciones nacionales e internacionales para promover las sanciones que correspondan a quienes atenten contra la libertad de las personas. Acceder y disponer, directamente de los fondos previstos en el Artículo 26 al Estado por el incumplimiento de la tutela que garantiza el protocolo, sin la intermediación de otro organismo del Estado.
k) Establecer programas y mecanismos educativos de formación y concienciación, sobre los alcances del Protocolo, los objetivos de esta Ley y de toda la normativa nacional e internacional sobre la custodia y alojamiento de las personas privadas del Protocolo para el cumplimiento de esta finalidad.
l) Elaborar el Presupuesto de Gastos del Mecanismo y garantizar los fondos previstos en el Artículo 26 del Protocolo para el cumplimiento de la finalidad.
m) Garantizar la participación ciudadana, a través del escabinado, en la planificación anual de las actividades del Mecanismo Nacional, la elaboración del presupuesto, la realización de audiencias públicas y la aplicación de sanciones éticas; para tal efecto, en ausencia o insuficiencia de ley, dictará un reglamento.
Artículo 11.- Informe sobre visitas: Después de cada visita, en un plazo no mayor de ocho días, la Comisión Nacional deberá enviar un informe a las autoridades responsables de los sitios visitados, incluyendo las recomendaciones y requerimientos necesarios para iniciar y establecer un diálogo constructivo. Las autoridades afectadas están obligadas a cumplir las recomendaciones formuladas.
Artículo 12.- Informe anual de gestión: Los miembros de la Comisión Nacional presentarán anualmente un informe y sus recomendaciones a los tres Poderes del Estado y a la sociedad civil. Esta presentación se llevará a cabo anualmente en una audiencia pública, dentro del mes en el que el Congreso de la Nación reanude sus sesiones ordinarias anuales. 
Artículo 13.- Integración: La Comisión Nacional estará integrada por seis Comisionados/as titulares y tres Comisionados/as Suplentes. También lo integrarán los Escabinos/as del modo establecido en esta Ley.
Artículo 14.- Requisitos para integrar la Comisión Nacional: Podrán ser elegidos como integrantes titulares y suplentes de la Comisión Nacional, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Nacionalidad paraguaya. 
b) Residencia permanente en el país.
c) Treinta años de edad.
d) Estar habilitado para ejercer funciones públicas.
e) Tener experiencia en las áreas que hagan al cumplimiento del Protocolo. 
f) Tener reconocidos méritos en la defensa de los Derechos Humanos y notoria honorabilidad.
g) No poseer antecedentes penales.
En la selección de los miembros de la Comisión Nacional y de los demás integrantes del Mecanismo, se respetará el equilibrio de género y la diversidad cultural.
Artículo 15.- Elección del Organo Selector: Los comisionados serán nombrados por un Organo de Selección, cuyos miembros serán electos de la siguiente manera:
a) Uno por el Congreso de la Nación, nombrado por las Comisiones de Derechos Humanos de ambas Cámaras.
b) Uno por el Poder Ejecutivo.
c) Uno de la Corte Suprema de Justicia, de entre los jueces, fiscales y defensores del fuero Penal y de la Niñez y la Adolescencia de toda la República.
d) Tres de la elección de las organizaciones de la sociedad civil, debidamente acreditadas ante las Comisiones de Derechos Humanos del Congreso de la Nación.
En las futuras elecciones, participarán también las nuevas organizaciones de la sociedad civil, inscriptas ante la Comisión Nacional.
Artículo 16.- Organo Selector: Recibidas las postulaciones, se seleccionarán ternas que serán sometidas a consulta popular en audiencias públicas, hasta concluir con una votación fundada en la que sus miembros elegirán a los comisionados titulares y suplentes. El Organo Selector elegirá a su Presidente, quien tendrá la facultad de desempatar en las decisiones sometidas a votación. 
El Organo Selector se reunirá las veces que sea necesario para el cumplimiento de la función que le asigna esta Ley. Sus miembros durarán cinco años en el cargo
Artículo 17.- Duración en sus funciones: Los miembros de la Comisión Nacional durarán cinco años en sus funciones y no podrán ser reelectos. En el primer período, la mitad de los miembros de la Comisión Nacional, serán electos por un plazo de tres años; sólo éstos podrán ser reelectos por única vez, por un período de cinco años, a partir de esa segunda elección. Fuera de la excepción establecida en este artículo, no podrá ser reelecto un comisionado.
Artículo 18.- Causales de Remoción: Los Comisionados podrán ser removidos, por graves irregulares cometidas en el ejercicio de sus funciones, cuales son:
a) El desempeño de un empleo, cargo o comisión distinto de lo previsto en esta Ley, excepto la docencia a tiempo parcial.
b) Utilizar en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar dicha información sin autorización de la Comisión Nacional.
c) Ausentarse de sus labores sin mediar permiso, causa de fuerza mayor o motivo justificado.
Artículo 19.- Sanciones: En caso de incurrir en las conductas descriptas en el artículo anterior, se aplicarán análogamente las mismas sanciones establecidas en la Ley Nº 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICAâ€.
CAPITULO III
INTEGRACION AL MECANISMO A TRAVES DE LA COMISION DE FUNCIONARIOS
Artículo 20.- De la Comisión: La Comisión, a través de convenios, podrá incorporar al Mecanismo Nacional el concurso permanente o temporal de funcionarios/as públicos pertenecientes a otros organismos del Estado. 
Estos funcionarios/as, en tanto cumplan funciones que hacen al Mecanismo Nacional dependerán funcionalmente de la Comisión. Una vez concluida la gestión que le fuera asignada, la Comisión Nacional evaluará el desempeño del funcionario/a, a los efectos de ser tenida en cuenta en los sistemas de promoción o estímulo de los organismos de los que forma parte. 
El organismo del que forme parte el funcionario/a no podrá sancionarlo por las actividades vinculadas al objeto de su comisión.
El funcionario/a podrá denunciar al Mecanismo cualquier trato que implique menoscabo de su condición, si ello deviniere de las funciones cumplidas. La Comisión Nacional podrá intervenir para reparar la irregularidad, si así lo juzgase pertinente.
CAPITULO IV
INTEGRACION DEL MECANISMO A TRAVES DE CONVENIOS
Artículo 21.- De los Convenios: El Mecanismo Nacional, a través de convenios implementados por la Comisión Nacional, podrá integrar a su acción, el concurso permanente o temporal de organizaciones o personas de la sociedad civil para el cumplimiento de los fines de esta Ley. 
La Comisión Nacional podrá declarar de interés para el Mecanismo la realización de programas, proyectos y otras actividades, a los efectos de que las organizaciones de la sociedad civil gestionen apoyo técnico o financiero ante la cooperación nacional o internacional. 
El Presupuesto General de la Nación podrá incluir partidas presupuestarias para tal efecto.
Artículo 22.- Obligación de presentar informes y balances financieros: Las organizaciones de la sociedad civil que reciban fondos públicos o privados, con el apoyo de la Comisión Nacional, estarán obligadas a presentar un informe de resultados obtenidos y un balance financiero de la utilización de dichos fondos, a la Comisión Nacional y a la Contraloría General de la República. Dicho informe será socializado con el mismo rigor que corresponde al manejo de los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Mecanismo, aunque no provengan del mismo.
CAPITULO V
INTEGRACION DEL MECANISMO A TRAVES DEL ESCABINADO
Artículo 23.- De los escabinos: El Mecanismo estará también integrado por escabinos de la sociedad civil, quienes participarán en el ámbito de competencia que establece esta Ley.
Los escabinos son ciudadanos que no ocupan cargos públicos, electos por los comisionados en atención a su idoneidad para llevar a cabo funciones asignadas a los miembros de la Comisión Nacional, en el área de intervención para la que fueron electos.
Artículo 24.- Escabinos sorteados para funciones particulares: Con la integración de por lo menos tres escabinos, la Comisión Nacional elaborará la planificación anual y el Presupuesto del Mecanismo Nacional.
Artículo 25.- Prerrogativas: En el cumplimiento de su función, los escabinos gozan de todas las prerrogativas de los comisionados para el cumplimiento de las actividades propias del Mecanismo.
Tienen voz y voto en las decisiones tomadas por la Comisión, siempre y cuando las mismas atañen directamente al área de su intervención específica.
Artículo 26.- Del viático: Los escabinos recibirán un viático que cubra sus necesidades en las visitas, viajes y traslados que requieran realizar como parte del Mecanismo, pero no recibirán remuneración salarial del Estado por esta función.
Artículo 27.- Competencia: Los escabinos, en el área de intervención que se le asigna, podrán realizar visitas, requerir informes y desarrollar cuanta actividad fuese necesaria para el cumplimiento de su función, por decisión propia y en igualdad de condiciones con los demás comisionados; quienes no podrán obstaculizar el ejercicio de estas atribuciones, so pretexto de reglamentación interna de las actividades de la Comisión Nacional.
CAPITULO VI
DE CENSURA ETICO-POLITICO
Artículo 28.- Constitución del Tribunal Etico: A pedido de un escabino, de un miembro de la Comisión Nacional o de una organización de la sociedad civil de reconocida trayectoria en la defensa de los Derechos Humanos, la Comisión Nacional podrá constituirse en Tribunal Etico, a los efectos de juzgar el mal desempeño de la función pública de un funcionario, que obstaculice la erradicación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o los propicie.
El proceso para la aplicación de sanciones ético-políticas, sólo podrá hacerse con la presencia de cuatro escabinos, del modo establecido en esta Ley. Estos escabinos serán sorteados públicamente de una lista de notables determinada cada tres años, con la participación de la ciudadanía, a través del reglamento que se establecerá para tal    efecto. Para el juzgamiento, se dictará un reglamento que aplique los principios del proceso acusatorio, con las particularidades relativas a un juicio ético, que no sustituye las funciones jurisdiccionales de los órganos competentes. En dicho juicio, se deberá garantizar la participación de por los menos cuatro escabinos desinsaculado de la lista prevista en esta Ley y tres comisionados sorteados de entre sus miembros. El tribunal elegirá a su Presidente.
Artículo 29.- Juicio ético: La audiencia del juicio ético será pública. El funcionario estará obligado a asistir para que se le otorgue el derecho a ser oído. En caso de ser sancionado, el Tribunal Etico podrá ordenar el cumplimiento de una recomendación, que en caso de ser incumplida generará la automática censura del funcionario que deba cumplirla.
Artículo 30.- Censura: La censura será declarada de oficio por el Presidente del Tribunal Etico, vencido el plazo para el cumplimiento del mandato. La censura declarada se publicará y deberá ser tenida en cuenta en la carrera pública de los funcionarios censurados, sin perjuicio de que se los pueda interpelar en ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
Si una persona a quien se aplicó el voto de censura es promovida a un cargo público, la autoridad que lo elija deberá hacer público el voto de censura y justificar la razón de la designación en contra de dicho voto, asumiendo la responsabilidad política de su decisión. 
Los Comisionados estarán obligados a comunicar la designación de un funcionario público con voto de censura, a todos los organismos nacionales e internacionales establecidos para la defensa de los derechos humanos.
CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 31.-  En ausencia de la reglamentación suficiente, las Comisiones de Derechos Humanos de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, garantizarán la constitución y funcionamiento del Organo Selector, conforme a esta Ley y el reglamento que la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores dictará para tal efecto.
Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiún días del mes de setiembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los tres días del mes de marzo del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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