Leyes Paraguayas

Ley Nº 968 / APRUEBA EL CONVENIO Y ASISTENCIA RECIPROCA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA PREVENCION Y EL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS



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LEY Nº 968

QUE APRUEBA EL CONVENIO Y ASISTENCIA RECIPROCA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA PREVENCION Y EL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio y Asistencia Recíproca para la Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmado entre los Gobiernos de la República del Paraguay y la República de Bolivia, en la ciudad de Asunción, el 29 de octubre de 1991, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO DE ASISTENCIA RECIPROCA ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

PARA LA PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRÁFICO

ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS

El Gobierno de la República del Paraguay

y

El Gobierno de la República de Bolivia,

en adelante denominados los Partes Contratantes;

TENIENDO PRESENTE la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, el Programa Interamericano de Acción del Río de Janeiro de 24 de abril de 1986 y el Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Sicotrópicos de 27 abril de 1973;

RECONOCIENDO que el uso indebido y el tráfico ilícito de tales sustancias constituye un problema que afecta a la comunidad internacional y considerando que los Gobiernos de Paraguay y Bolivia tienen mutuo interés en acordar políticas conjuntas que logren su solución;

TENIENDO EN CUENTA asimismo sus sistemas constitucionales, legales y administrativos y el respeto de los derechos inherentes a la soberanía nacional de sus respectivos Estados;

ACUERDAN suscribir el presente Convenio:

ARTICULO PRIMERO

Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas mediante sus respectivos servicios nacionales competentes, a través de la armonización de su políticas en las siguientes áreas:

a) Educación preventiva;

b) Tratamiento, rehabilitación y reinserción social;

c) Tráfico ilícito, interdicción;

d) Desarrollo alternativo,

e) Legislación; y,

f) Cooperación internacional.

ARTICULO SEGUNDO

Para los efectos del cumplimiento del presente Convenio, se entiende por servicios nacionales competentes a los organismos oficiales encargados, en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, de los programas mencionados en el Artículo Primero.

ARTICULO TERCERO

Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes, desarrollarán las siguientes actividades con sujeción a lo dispuesto en sus respectivas legislaciones:

a) Intercambio permanente de información y datos sobre el control y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos;

b) Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los toxicómanos y los métodos de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social del toxicómano; así como las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer a las entidades que se ocupan de la recuperación de los toxicómanos;

c) Se prestará colaboración técnico-científica con el fin de intensificar medidas para detectar, controlar, sustituir y/o erradicar cultivos ilícitos de los cuales se puedan extraer sustancias consideradas como estupefacientes y sicotrópicas en sus respectivos territorios;

d) Intercambio de información sobre exportaciones y/o importaciones, producción, distribución y comercialización de sustancias químicas controladas y precursores, en conformidad con la legislación nacional vigente en cada una de las Partes;

e) Intercambio de experiencias obtenidas en sus respectivas legislaciones;

f) Promoción de acciones de investigación y asistencia judicial recíproca sobre el lavado de dinero y bienes provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de acuerdo a la legislación vigente en cada país;

g) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, promoviendo además la capacitación de personal técnico para las diferentes áreas mencionadas en el Artículo Primero;

h) Cuidarán que el procedimiento sea expeditivo cuando una de las Partes tramite a la otra los exhortos y cartas rogatorias libradas por autoridades judiciales dentro de los procesos judiciales contra traficantes individuales o asociados o contra cualesquiera que viole las leyes que combaten el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, sus precursores y productos químicos específicos.

ARTICULO CUARTO

Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las Partes Contratantes acuerdan en conformar un Comité Paraguayo-Boliviano de Cooperación, en adelante denominado el Comité sobre el tráfico ilícito de drogas, la farmacodependencia y el desarrollo alternativo.

El Comité estará integrado por las autoridades coordinadoras de las Partes, que serán tanto las operativas como las consultivas. Las autoridades operativas serán:

En el caso de la República del Paraguay: la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), la Dirección Nacional de Narcóticos, dependientes del Ministerio del Interior y dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

En el caso de la República de Bolivia: las Subsecretarías de Defensa Social, de Desarrollo Alternativo y la Dirección Nacional de Prevención, Tratamiento, Rehabilitación y Reinserción Social.

Las autoridades consultivas serán las Cancillerías de las Partes.

ARTICULO QUINTO

El Comité tendrá como función:

Recomendar a los Gobiernos las acciones específicas conjuntas que se consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente Convenio.

Para su ejecución, las recomendaciones del Comité requerirán la aprobación de los Gobiernos de las Partes, que se formalizará por la vía diplomática en la forma de un Memorándum de Entendimiento, documentos que formarán parte del presente Convenio.

Evaluar el cumplimiento de las acciones contempladas en el presente Convenio.

Elaborar su propio Reglamento.

Las reuniones del Grupo de Trabajo serán convocadas y coordinadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y se celebrarán en forma alternada en Paraguay y en Bolivia en la oportunidad que se convenga por vía diplomática.

ARTICULO SEXTO

El Presente Convenio podrá ser modificado por decisión entre las Partes y las modificaciones se formalizarán mediante un Canje de notas diplomáticas.

ARTICULO SEPTIMO

Cada Parte Contratante notificará a la otra, por vía diplomática, del cumplimiento de las respectivas formalidades legales internas para la ratificación de este Convenio, el cual entrará a regir después de recibida la segunda notificación.

ARTICULO OCTAVO

El presente Convenio regirá indefinidamente y podrá ser denunciado por cualesquiera de las Partes Contratantes. La denuncia producirá sus efectos 90 días después de que una de las Partes haya recibido la notificación de la Parte denunciante.

EN FE DE LO CUAL se suscribe el presente Convenio en dos ejemplares del mismo tenor o igualmente válidos en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintinueve días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y uno.

Fdo.: Por la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República de Bolivia, Carlos Iturralde B., Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de junio del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinticuatro de setiembre del año un mil novecientos noventa y seis.


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