Leyes Paraguayas

Ley Nº 7528/2025 / QUE AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL, REGULA LA FIGURA DE LAS CONCERTACIONES DE CARÁCTER NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL Y DEROGA LA LEY N° 3212/2007.



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LEY Nº 7528

QUE AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL, REGULA LA FIGURA DE LAS CONCERTACIONES DE CARÁCTER NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL Y DEROGA LA LEY N° 3212/2007.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

Artículo 1.º Naturaleza Jurídica.

La Concertación es una organización política, reconocida por tiempo determinado, en virtud de un acuerdo entre dos o más partidos y/o movimientos políticos reconocidos. Podrán constituirse Concertaciones de carácter Nacional, Departamental o Municipal, a fin de postular candidatos para todos o alguno de los cargos. Goza de autonomía administrativa y normativa, dentro de los límites establecidos por la legislación electoral y el acuerdo respectivo.

Artículo 2 Concertación Nacional.

Los partidos y movimientos políticos de alcance nacional que deseen acordar una Concertación Nacional, deberán previamente obtener la aprobación de sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, debiendo habilitar a sus respectivos órganos de conducción a los efectos pertinentes, pudiendo establecer los principios orientadores.

Artículo 3 Requisitos de constitución.

Para conformar una Concertación Nacional, los representantes de las organizaciones políticas suscribirán un acuerdo el cual será protocolizado por escritura pública, donde se hará constar cuanto sigue:

a) Los partidos y movimientos políticos de alcance nacional que forman parte de ella;

b) El órgano encargado de su conducción, nómina de los miembros que integrarán el mismo, así como el domicilio de la Concertación;

c) Los comicios en los cuales participará la Concertación, así como los cargos para los cuales presentarán candidaturas;

d) El nombre de la Concertación, el lema, emblema, símbolo, número y color que solicita utilizar;

e) La designación de administradores y de hasta cuatro apoderados generales;

f) La plataforma electoral;

g) La determinación de quienes podrán ser candidatos en las elecciones internas de la Concertación;

h) La determinación del órgano encargado de elaborar el pre padrón de electores, su contenido y confección a partir de la integración del padrón electoral de los partidos políticos y el registro de proponentes de los movimientos políticos que la conforman;

i) La composición y la designación de las personas titulares y suplentes que integran el Tribunal Electoral de la Concertación, responsable de organizar el proceso electoral;

j) El mecanismo de sustitución para los cargos unipersonales y pluripersonales en los casos de inhabilidad, renuncia o muerte; y,

k) El régimen económico de la Concertación, a los efectos de la distribución del aporte estatal y subsidio electoral previstos en la ley. El cual deberá ser proporcional a los afiliados votantes en las internas partidarias conforme el padrón.

La vigencia de la Concertación Nacional, en caso de obtener algún cargo electivo de alcance nacional, se extenderá por el período de duración previsto para el mismo.

Artículo 4 Solicitud de Reconocimiento.

Los representantes de los partidos y movimientos políticos de alcance nacional que suscribieron el acuerdo de Concertación, solicitarán el reconocimiento de la misma, ante el Tribunal Electoral de la Capital de turno, acompañando los siguientes documentos:

a) La constancia de que la Concertación fue autorizada por el voto favorable de la mayoría en convención o máxima autoridad del partido o movimiento político de alcance nacional.

b) Copia autenticada de la escritura pública del acuerdo de constitución.

c) Domicilio de la Concertación.

En caso de omisión de algunos documentos exigidos, el Tribunal Electoral de la Capital, intimará su presentación dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de rechazo.

De los recaudos presentados, se correrá vista al fiscal electoral de la Capital, quien dictaminará dentro del plazo de tres días. Recibido el dictamen fiscal, el Tribunal Electoral dictará resolución dentro del plazo de ley.

Artículo 5 Concertaciones Departamentales o Municipales.

Para acordar Concertaciones Departamentales o Municipales, la asamblea, convención o congreso de los partidos y movimientos políticos, deberán habilitar a sus respectivos órganos de conducción para concretar las Concertaciones. A los efectos de su reconocimiento e inscripción en el registro respectivo, las Concertaciones Departamentales o Municipales, deberán presentar al Tribunal Electoral de la circunscripción correspondiente, los documentos que acrediten el cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en la presente ley para la creación de Concertaciones Nacionales, con las siguientes especificaciones:

a) La determinación del órgano encargado de elaborar el pre padrón de electores, su contenido y confección a partir de la integración del padrón electoral regional de los partidos políticos y el registro de proponentes de los movimientos políticos que la conforman;

b) La composición y designación de personas que integran el Tribunal Electoral de la Concertación Nacional o Regional correspondiente, responsable de organizar el proceso electoral, y;

c) El régimen económico de la Concertación Departamental o Municipal, a los efectos de la distribución del subsidio electoral previsto en la ley.

La Concertación Departamental o Municipal, se extinguirá de pleno derecho una vez proclamadas las autoridades electas.

Artículo 6 Para ser candidato de una Concertación, es requisito ser electo por el voto directo, libre, igual y secreto de los electores que integran el padrón elaborado conforme a la presente ley. Las organizaciones políticas integrantes de una Concertación, no podrán presentar candidaturas en forma independiente para los cargos concertados, salvo que, sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, resuelvan abandonar la concertación, lo cual deberá ser comunicado al órgano de conducción de la misma, antes de inscribir candidaturas para sus elecciones internas.

Finalizado el período de inscripción de las candidaturas dentro de la Concertación, el retiro de alguna organización política concertada, no afectará la personería reconocida a esta.

Artículo 7 Una Concertación sólo podrá presentar candidaturas a cargos Departamentales o Municipales, cuando la Concertación Regional esté conformada por los mismos partidos y movimientos que integran dicha Concertación.

Artículo 8 Deróguese la Ley Nº 3212/2007 “QUE AMPLIA LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO ELECTORAL Y CREA LA FIGURA DE LAS CONCERTACIONES”.

Artículo 9 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de julio del año dos mil veinticinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 3) de la Constitución.


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