Leyes Paraguayas

Ley Nº 6937 / ESTABLECE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS, DEL CONSEJO DE MINISTROS, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL Y DEL CONSEJO DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL Y DEROGA LA LEY Nº 6299/2019 'QUE ESTABLECE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS



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LEY N° 6937

QUE ESTABLECE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS, DEL CONSEJO DE MINISTROS, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL Y DEL CONSEJO DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL Y DEROGA LA LEY Nº 6299/2019 'QUE ESTABLECE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer la obligatoriedad de la publicidad, la transmisión y el registro audiovisual de las sesiones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de la Magistratura, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, del Consejo de Ministros, del Tribunal Superior de Justicia Electoral y del Consejo de la Dirección del Registro Electoral.

Artículo 2°.- Del Consejo de la Magistratura.

Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de la Magistratura, serán públicas.

El Consejo de la Magistratura deberá trasmitir las sesiones mencionadas en el párrafo anterior en vivo a través de medios audiovisuales de fácil acceso para la ciudadanía; en dichas sesiones, los miembros del Consejo de la Magistratura deberán fundamentar oralmente sus decisiones con relación a la conformación de las ternas correspondientes.

Artículo 3°.- De la Corte Suprema de Justicia.

Las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, serán públicas.

La Corte Suprema de Justicia deberá trasmitir las sesiones mencionadas en el párrafo anterior en vivo a través de medios audiovisuales de fácil acceso para la ciudadanía; en dichas sesiones, los miembros de la Corte Suprema de Justicia deberán fundamentar oralmente sus decisiones.

Artículo 4°.- De las Inconstitucionalidades.

Los miembros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o los miembros del pleno de la Corte Suprema de Justicia en los casos en que haya sido ampliada la Sala Constitucional de conformidad con el Artículo 16 de la Ley Nº 609/1995 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, podrán reunirse en sesiones públicas para resolver sobre:

a) Las acciones o excepciones de inconstitucionalidad de las leyes sentencias definitivas o interlocutorias o de otros instrumentos normativos.

b) La suspensión de los efectos de una Ley, decreto, reglamento, acto normativo o resolución impugnada o la concesión de medidas cautelares de conformidad con el Artículo 553 de la Ley Nº 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL” en el marco de los procesos previstos en el inciso anterior.

En los casos mencionados, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o el pleno de la Corte Suprema de Justicia, a propuesta de cualquier ministro integrante de dicha Sala o del Pleno, deberán trasmitir las sesiones en vivo a través de medios audiovisuales de fácil acceso para la ciudadanía; en dichas sesiones, los miembros de la Sala Constitucional o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia deberán fundamentar oralmente sus decisiones con relación a la cuestión juzgada.

Artículo 5°.- Del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, serán públicas.

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados deberá trasmitir las sesiones mencionadas en el párrafo anterior, en vivo a través de medios audiovisuales de fácil acceso para la ciudadanía; en dichas sesiones, los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados deberán fundamentar oralmente sus decisiones.

Artículo 6°.- Del Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros del Poder Ejecutivo, de conformidad con el Artículo 243 de la Constitución Nacional, deberá trasmitir sus sesiones en vivo a través de medios audiovisuales de fácil acceso para la ciudadanía.

Artículo 7°.- Del Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Tribunal Superior de Justicia Electoral, serán públicas.

El Tribunal Superior de Justicia Electoral deberá trasmitir en vivo las sesiones mencionadas en el párrafo anterior, a través de los medios digitales de comunicación institucional.

En dichas sesiones, los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán fundamentar oralmente sus decisiones con relación a los temas tratados y las decisiones tomadas en el ámbito de su competencia.

Artículo 8°.- Del Consejo de la Dirección del Registro Electoral.

Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de la Dirección del Registro Electoral, serán públicas.

El Consejo de la Dirección del Registro Electoral deberá trasmitir en vivo las sesiones mencionadas en el párrafo anterior, a través de los medios digitales de comunicación institucional.

En dichas sesiones, los miembros de dicho organismo deberán fundamentar oralmente sus decisiones con relación a los temas tratados y las decisiones tomadas en el ámbito de su competencia.

Artículo 9°.- De las solicitudes de tratamiento en forma reservada.

En los casos previstos en los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la presente Ley, si cualquiera de los miembros considera que un asunto requiera ser tratado en forma reservada, deberá durante la sesión mencionarlo y justificar verbalmente su solicitud. El presidente del órgano analizará su pertinencia y de otorgarla, dispondrá la suspensión de la trasmisión en vivo a través de medios audiovisuales de fácil acceso para la ciudadanía mientras dure el tratamiento del asunto considerado reservado, debiendo reanudarse de inmediato una vez que éste haya finalizado.

La suspensión de la trasmisión en vivo dispuesta en el párrafo precedente impone, igualmente, la obligación de registrar audiovisualmente el tratamiento de un asunto calificado como reservado.

Los sujetos obligados por la presente Ley deberán mantener un registro publicado en sus páginas web individualizando las sesiones o los asuntos declarados como reservados, con indicación de la fecha de la sesión, el tema tratado y la justificación de la reserva.

La clasificación reservada, podrá ser impugnada por cualquier persona ante el órgano que la dispuso dentro del plazo de 15 (quince) días, el cual deberá expedirse en un plazo no mayor de 3 (tres) días. En caso de rechazo se podrá recurrir ante cualquier Juzgado de Primera Instancia por la vía del amparo. El juez podrá disponer la desclasificación y ordenar la publicación en caso de que no encuentre una debida justificación para mantener la reserva.

La impugnación judicial de la reserva por la vía del amparo o aquella acción que el peticionante crea más conveniente a sus intereses, deberá realizarse en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días desde la negativa expresa o tácita.

En cualquier caso, la clasificación como reservada no podrá ser opuesta en el curso de investigaciones de instituciones con competencia para el efecto, tales como la Contraloría General de la República, el Ministerio Público o el Congreso Nacional, sin que esta enunciación se entienda como taxativa.

Artículo 10.- Registro.

El desarrollo de las sesiones señaladas en los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la presente Ley será registrado por medios audiovisuales y los registros estarán disponibles para el acceso de la ciudadanía en un plazo máximo de 3 (tres) días contados a partir del día de la realización de la sesión respectiva.

Artículo 11.- Sanción por Incumplimiento.

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley por parte de los sujetos obligados implicará mal desempeño en sus funciones.

Artículo 12.- Derogatoria.

Derógase la Ley N° 6299/2019 “QUE ESTABLECE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS”, así como toda otra que contraríe lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de junio del año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.


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