Leyes Paraguayas

Ley Nº 7089 / ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PREVENCIÓN, CORRECCIÓN Y SANCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERESES EN LA FUNCIÓN PÚBLICA



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LEY N° 7089

QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PREVENCIÓN, CORRECCIÓN Y SANCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERESES EN LA FUNCIÓN PÚBLICA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto.

El objeto de la presente Ley es establecer el régimen de prevención, corrección y sanción de conflictos de intereses en la Función Pública.

Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación.

La presente Ley se aplicará a toda aquella persona que cumpla o haya cumplido una función pública, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la reglamentación respectiva.

Artículo 3°.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entiende por:

  1. Conflicto de intereses: se presenta cuando los intereses personales, laborales, económicos, financieros, profesionales o de cualquier índole de una persona que desempeñe una función pública o los de su grupo familiar, podrían influir o influyeron en la adopción de decisiones en el ejercicio de su cargo.

  2. Funcionario público: toda persona física que desempeñe una función pública.

  3. Función pública: la actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona física, en ejercicio de funciones legislativas, judiciales, ejecutivas o administrativas, o las que se realizan al servicio o en nombre de cualquier Organismo o Entidad del Estado, gobiernos departamentales y municipales, en cualquier nivel jerárquico e independientemente de la naturaleza o remuneración del vínculo o del carácter electivo o por designación. Incluye también a los directivos y al personal que ejercen funciones al servicio de la República del Paraguay en las entidades binacionales; en organismos públicos multilaterales o internacionales, que incluyen a los órganos del Mercosur y otros órganos de integración regional en los cuales la República del Paraguay sea parte.

  4. Organismos del Estado: son los organismos de la Administración Central del Estado, integrada por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, el Ministerio de la Defensa Pública, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el Tribunal Superior de Justicia Electoral, los órganos del Estado de naturaleza análoga, las convenciones nacionales constituyentes y otros organismos que se creen en el futuro, o que estén incluidos en el Presupuesto General de la Nación dentro de la clasificación de Administración Central del Estado.

  5. Entidades del Estado: son las entidades descentralizadas, los entes autónomos, autárquicos, de regulación y de superintendencia; las entidades públicas de seguridad social; las empresas públicas; las sociedades con participación pública mayoritaria; las entidades financieras oficiales; las universidades públicas; la Banca Central del Estado, gobiernos departamentales y municipales y las otras entidades incluidas en el Presupuesto General de la Nación dentro de la clasificación de Administración Pública Descentralizada.

  6. Declaración jurada de intereses: acto documental juramentado de carácter público, por el cual los funcionarios públicos determinados por la presente Ley declaran sus intereses personales, laborales, económicos, financieros, profesionales o de cualquier índole y los de su grupo familiar.

  7. Grupo familiar: al cónyuge, conviviente o concubino, hijos mayores de edad y a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluyendo a las personas sujetas a tutela o curatela.

  8. ONG: son las organizaciones no gubernamentales, asociaciones, fundaciones, instituciones, comisiones vecinales u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado y de los gobiernos departamentales y municipales.

Artículo 4°.- Principios de integridad pública.

Los funcionarios públicos están obligados a respetar y promover entre otros, los siguientes principios:

  1. Integridad: actuar en toda oportunidad con honestidad, buena fe, ejemplaridad, espíritu colaborativo, veracidad y respeto, observando siempre una conducta acorde con la dignidad del cargo.

  1. Transparencia y rendición de cuentas: ajustar su conducta al respeto del derecho de acceso a la información pública y de las normas aplicables respecto al registro, la trazabilidad y la publicidad de sus actos.

  1. Igualdad de trato: ofrecer a todas las personas igual consideración y respeto e igualdad de trato ante iguales circunstancias, sin perjuicio de las protecciones por desigualdades injustas que se prevén en la Constitución Nacional y se instrumentan en las leyes vigentes.

  1. Imparcialidad: preservar la independencia y la objetividad en el ejercicio de la función pública.

  1. Preservación del interés público: velar en todos los actos y circunstancias por el interés público y darle preeminencia por sobre cualquier interés personal, sectorial o partidario, desechando todo provecho o ventaja personal para sí o una tercera persona.

  1. Prudencia: obrar con cuidado, diligencia y previsión, evitando poner en riesgo el servicio público, los bienes colectivos o la confianza que deben inspirar los funcionarios en la sociedad.

  1. Razonabilidad: actuar de manera eficaz, proporcionada y adecuada a cada situación, excluyendo toda arbitrariedad en el desempeño de la función.

  1. Juridicidad: cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico.

  1. Austeridad: actuar con sencillez y moderación, velando por la eficiencia y evitando el dispendio innecesario de los recursos públicos.

Artículo 5°.- Autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Contraloría General de la República

Artículo 6°.- Coordinación interinstitucional.

1. La aplicación del régimen de prevención, corrección y sanción de conflictos de intereses en la función pública se basa en la coordinación interinstitucional.

La aplicación efectiva y equitativa del régimen mencionado deberá ser garantizada a través del diseño e implementación de bases de datos interoperables, de mecanismos de cooperación, coordinación e intercambio de información entre los Organismos y Entidades del Estado y municipalidades.

2. No se requerirá de ninguna formalidad para el intercambio de información pública ni se invocará ninguna excepción que no esté expresamente contenida en la Ley.

TÍTULO II

RÉGIMEN

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE PREVENCIÓN, CORRECCIÓN Y SANCIÓN

Artículo 7°.- Medidas de prevención y corrección.

El régimen de prevención, corrección y sanción de conflictos de intereses en la función pública establece las siguientes medidas de prevención y corrección:

  1. Presentación de declaración jurada de intereses.

  2. Conductas prohibidas para el funcionario público.

  3. Venta de activos o deber de renuncia.

  4. Deberes de abstención.

  5. Limitaciones al egreso de la función pública.

  6. Medidas preventivas especiales.

  7. Recomendaciones previas a las designaciones de altas autoridades.

  8. Consultas a la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO II

DECLARACIÓN JURADA DE INTERESES

Artículo 8°.- La declaración jurada de intereses.

La declaración jurada de intereses se presentará ante la Contraloría General de la República, conjuntamente con la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos, de la cual formará parte; dentro de los 15 (quince) días de la toma de posesión del cargo y dentro de los 15 (quince) días del cese en el cargo. Todo hecho relevante de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la reglamentación respectiva, que se genere en el periodo comprendido entre la toma de posesión y el cese del cargo, deberá ser informado por el funcionario público a la Contraloría General de la República por medio de declaraciones adicionales dentro de los 15 (quince) días de haberse producido.

Artículo 9°.- Registro Público de Intereses.

La Contraloría General de la República creará, publicará y mantendrá actualizado un Registro Público de Intereses, que será accesible de forma irrestricta, por medios electrónicos, por parte de cualquier persona.

Artículo 10.- Contenido del Registro Público de Intereses.

  1. El Registro Público de Intereses contendrá, como mínimo, lo siguiente: el listado de los sujetos obligados con indicación expresa de los funcionarios públicos que han cumplido con el mandato legal de presentar la declaración y de aquellos que no lo hicieron; las guías, lineamientos, resoluciones y dictámenes emitidos en aplicación del régimen de prevención, corrección y sanción de conflictos de intereses; y el listado de medidas y sanciones que hubieran sucedido de conformidad con dicho régimen, junto con el decisorio de cada caso y la identificación del funcionario público afectado.

  2. A tales efectos, la Contraloría General de la República podrá requerir a los Organismos y Entidades del Estado y municipalidades toda la información de los casos en los cuales hayan tenido intervención y que sea necesaria para mantener actualizado el Registro.

Artículo 11.- Autorización.

Autorízase a la Contraloría General de la República a reglamentar las funciones y los procedimientos a ser adoptados con respecto al Registro Público de Declaraciones Juradas de Intereses.

Artículo 12.- Publicidad.

  1. Las declaraciones juradas de bienes, rentas, activos y pasivos y la declaración jurada de intereses son públicas, sin perjuicio de la reserva de los datos sensibles y datos personales que permitan individualizar el domicilio del declarante o de su grupo familiar.

  2. Las declaraciones juradas que se mencionan en el numeral 1 de este Artículo serán publicadas en la página web de la Contraloría General de la República.

  3. Las declaraciones juradas de intereses, igualmente, se publicarán en la página web del Organismo o Entidad del Estado y municipalidad en donde el funcionario público desempeña sus funciones durante el ejercicio del cargo y hasta 6 (seis) meses después de su cese.

Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio al deber de archivamiento que recaiga sobre los organismos y entidades en cuanto a las documentaciones presentadas, conforme a las reglamentaciones que se dicten para el efecto.

Artículo 13.- Sujetos obligados.

Estarán obligados a presentar declaraciones juradas de intereses, junto con sus declaraciones juradas de bienes, rentas, activos y pasivos, los siguientes funcionarios públicos:

  1. El presidente y el vicepresidente de la República; los ministros, viceministros y secretarios del Poder Ejecutivo.

  2. Los senadores y los diputados.

  3.  Los ministros de la Corte Suprema de Justicia, magistrados judiciales, secretarios y relatores del Poder Judicial.

  4. Los gobernadores y los miembros de las Juntas Departamentales.

  5. Los intendentes y los miembros de las Juntas Municipales.

  6. El fiscal general del Estado, los fiscales adjuntos, los agentes fiscales, los asistentes y los relatores fiscales.

  7. El defensor general, los defensores adjuntos, y los defensores públicos del Ministerio de la Defensa Pública.

  8. El síndico general y los síndicos de la Sindicatura General de Quiebras.

  9. Los miembros del Consejo de la Magistratura.

  10. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

  11. El contralor y el subcontralor general de la República, los directores generales de la Contraloría General de la República y los funcionarios que realizan auditorías y exámenes especiales, o análisis jurídicos o económicos.

  12. El procurador general de la República y los procuradores delegados.

  13. El defensor del pueblo y el defensor del pueblo adjunto.

  14. El presidente y los miembros del directorio del Banco Central del Paraguay.

  • ñ. Los presidentes y los miembros de los directorios de las entidades financieras oficiales.

o. Los presidentes, directores nacionales o equivalentes, y miembros de directorios o consejos de las entidades descentralizadas.

p. Los rectores, decanos, secretarios, funcionarios de las universidades públicas a partir del rango equivalente o superior al de director.

  1. Los presidentes y miembros del directorio de las sociedades en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria.

  2. El director nacional de Contrataciones Públicas, sus directores, coordinadores, jefes y jueces instructores.

  3. Las autoridades y funcionarios de Organismos y Entidades del Estado, Gobernaciones y Municipalidades, a partir del puesto de director o equivalente en jerarquía.

  4. Los funcionarios públicos con competencias para otorgar habilitaciones administrativas, facultades de inspección, auditoría, supervisión o fiscalización.

  5. Los funcionarios públicos responsables de las unidades operativas de contratación y de las unidades de la administración de contratos.

  6. Los funcionarios que integran el Comité de Evaluación en procesos de contratación.

  7. Los funcionarios públicos que desempeñen la función de ordenadores de gastos.

  8. Los funcionarios públicos que desempeñen la función de habilitados pagadores.

  9. Los funcionarios públicos de las oficinas de la Subsecretaría de Estado de Tributación a partir del rango de director y los que tengan funciones de inspección.

  10. Los funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Aduanas a partir del rango de director, y los que tengan funciones de valoración, liquidación, vista o inspección.

aa) Los funcionarios públicos de los órganos de control interno y externo, entes reguladores y autoridades de superintendencia a partir del rango de director y los que desempeñen funciones de auditoría y control.

bb) Los miembros del consejo de administración, directores generales, auditores y funcionarios que participen del proceso de compras en los entes binacionales, y en organismos regionales, multilaterales e internacionales, que desempeñen una función pública en representación de la República del Paraguay.

cc) Los asesores permanentes de la Presidencia de la República, de los Ministerios del Poder Ejecutivo, de la Cámara de Senadores y Diputados, de la Corte Suprema de Justicia, y de los demás Organismos y Entidades del Estado, así como de las gobernaciones y municipalidades.

dd) Los embajadores, cónsules y funcionarios públicos de la carrera diplomática, militar, policial y otros regímenes especiales conforme al alcance establecido en la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.

ee) Los miembros de consejos y agencias nacionales con competencia para otorgar habilitaciones administrativas.

ff) Los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de las organizaciones no gubernamentales que reciban, administren o inviertan fondos públicos.

gg) Otros funcionarios públicos que por sus facultades decisorias relevantes en procesos administrativos en los que se encuentre comprometido el patrimonio público, sean incluidos en la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.

Artículo 14.- Contenido de la declaración jurada de intereses.

La declaración jurada de intereses deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

  1. La individualización de todas las personas que integran el grupo familiar del declarante, indicando sus documentos de identidad, las identificaciones tributarias si la tuviesen, los estados civiles y la ocupación o actividad laboral pública o privada de estas.

  2. El detalle de la participación del declarante en juntas de directores, consejos de administración y vigilancia, consejos asesores, organizaciones no gubernamentales o cualquier cuerpo colegiado, sea remunerado u honorario.

  3. La identificación de todos los cargos públicos ocupados por el declarante, remunerados u honorarios. Cuando se trate de la presentación de la declaración al momento de la toma de posesión del cargo, la información abarcará los 2 (dos) años inmediatamente anteriores a la declaración.

  4. La identificación de todos los cargos ocupados en el sector privado por parte del declarante ya sea como director, consultor, representante o empleado de cualquier emprendimiento comercial, organización con o sin fines de lucro, especificando al empleador, contratante o a la persona para quien haya brindado los servicios descriptos precedentemente, o a quien haya representado. Cuando se trate de la presentación de la declaración al momento de la toma de posesión del cargo, la información abarcará los 2 (dos) años inmediatamente anteriores a la declaración.

  5. En el caso de que el declarante ejerciere o hubiera ejercido una actividad profesional independiente, la nómina de todas las personas físicas o jurídicas a las que preste o haya prestado servicios, en los mismos términos del inciso precedente.

Artículo 15.- Ampliación.

La autoridad de aplicación, dentro del ámbito de su competencia, podrá por medio de reglamentación:

  1. Establecer el alcance de las categorías de sujetos obligados y, en razón de las facultades decisorias relevantes de ciertos funcionarios públicos en procesos administrativos en los que se encuentre comprometido el patrimonio público, podrá ampliar el listado de sujetos obligados.

  2. Establecer los alcances de la información y ampliar el contenido de la declaración jurada de intereses.

  3. Establecer la actualización de los formularios de presentación de las declaraciones juradas de intereses.

Artículo 16.- Requerimiento.

Los funcionarios públicos que, vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada de Intereses, no la presenten, serán requeridos por la Contraloría General de la República a fin de que cumplan con su obligación legal, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley.

Artículo 17.- Verificación de oficio.

Dentro del plazo de 60 (sesenta) días posteriores a la presentación de la declaración jurada de intereses, la autoridad de aplicación, de oficio iniciará el procedimiento de revisión de estas, a fin de determinar la ocurrencia de conflictos de intereses.

CAPÍTULO III

CONDUCTAS PROHIBIDAS

Artículo 18.- Conductas prohibidas para el funcionario público.

  1. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en otras normativas de carácter general o especial, el funcionario público tiene prohibido:

  1. Realizar alguna actividad laboral en entidades privadas o no estatales, o prestar servicios a quien realice una actividad en dichas entidades, sea remunerada u honoraria, en el ámbito sobre el que tenga algún tipo de atribución o competencia por el ejercicio de una función pública, salvo que se trate de la docencia o la investigación científica a tiempo parcial.

  2. Ser socio o accionista o participar de cualquier forma en una organización o sociedad comercial que opere en el ámbito sobre el que tenga algún tipo de atribución o competencia por el ejercicio de una función pública.

  3. Ser proveedor por sí o por terceros de bienes o servicios de cualquier Organismo o Entidad del Estado o municipalidad donde desempeñe funciones o que esté bajo su supervisión o dirección.

  1. En el caso del presidente y vicepresidente de la República, los senadores y diputados, los ministros de la Corte Suprema de Justicia y los ministros, viceministros y secretarios del Poder Ejecutivo, así como los asesores presidenciales la prohibición se extiende a ser proveedores por sí o por terceros, de cualquier Organismo o Entidad del Estado o municipalidad.

  2. Se considera que un funcionario es proveedor por terceros, cuando el proveedor es una organización o sociedad comercial en la que el funcionario es el beneficiario final, en las condiciones establecidas por el Artículo 4° de la Ley N° 6446/2019 “QUE CREA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÍDICAS Y EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIARIOS FINALES DEL PARAGUAY”, o la normativa que eventualmente sustituya a esta Ley.

Artículo 19.- Venta de activos y renuncia.

  1. Si al momento previo a su designación, nombramiento o elección, el funcionario público se encontrare alcanzado por alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior, como condición previa para asumir el cargo, deberá optar por alguna de las siguientes opciones:

  1. Si es propietario o accionista o socio de empresas o sociedades que podrían generar el conflicto de interés, la enajenación de las mismas o de las acciones o cuotas que posee en las sociedades.

  2. Si es directivo, pero no accionista o socio de sociedades, la renuncia previa a la designación, elección o nombramiento al cargo.

  1. La acreditación de la renuncia, el cese en las actividades o intereses o la enajenación de los bienes que se mencionan en el numeral anterior deberán ser presentadas conjuntamente con la declaración jurada de intereses al momento de asumir el cargo, dentro del plazo establecido en el Artículo 8º de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

DEBER DE ABSTENCIÓN

Artículo 20.- Deber de abstención.

Para los casos en los que la legislación no prevea regímenes especiales de excusación, recusación o abstención, el funcionario público deberá abstenerse de tomar intervención directa o indirectamente en los asuntos:

  1. Relacionados con las empresas o sociedades que hayan sido de su propiedad, hasta cumplidos 3 (tres) años desde el momento de la venta, conforme con lo establecido en el Artículo 19 de la presente Ley.

  1. Relacionados con las personas físicas o jurídicas a las que prestó servicios profesionales, o respecto de quienes se hayan encontrado en relación de dependencia laboral, o con quienes hayan tenido alguna forma de asociación o vínculo laboral hasta cumplidos 3 (tres) años del cese de dicho vínculo.

  1. Relacionados con contratos, proyectos, negociaciones o cualquier otro asunto al cual hubiera estado vinculado antes de ingresar a la función pública, hasta cumplidos 3 (tres) años desde que haya cesado su relación con dicha cuestión.

  1. En los cuales tenga con las partes, sus mandatarios o letrados, un vínculo de unión conyugal, de convivencia o parentesco hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el segundo de afinidad.

  1. En los cuales él o algún miembro de su grupo familiar posea interés personal, laboral, económico, financiero, profesional o de cualquier índole.

  2. En los cuales él o algún miembro de su grupo familiar se encuentre en sociedad, comunidad o condominio con alguna de las partes, sus representantes legales o abogados, salvo que la sociedad cotice en el mercado de valores y su participación sea menor al 10% (diez por ciento).

  1. En los cuales él o algún miembro de su grupo familiar se encuentre en pleito judicial con la persona interesada.

  1. En los cuales él o algún miembro de su grupo familiar sea acreedor, deudor o fiador del interesado, con excepción de las deudas o acreencias que se posean como cliente de una entidad bancaria, financiera o cooperativa.

  1. En los cuales él o algún miembro de su grupo familiar sea o hubiere sido autor de denuncia, demanda o querella contra la persona interesada, o denunciada, demandada o querellada por este con anterioridad al inicio del asunto en el que deba intervenir.

  1. En los cuales él o algún miembro de su grupo familiar hubiere recibido algún beneficio por parte de la persona interesada.

  1. En los cuales pueda influir sobre los intereses de una persona o entidad con la cual él o algún miembro de su grupo familiar se encontrase negociando una oferta de empleo externo. La obligación de abstenerse cesará si el funcionario público o el miembro de su grupo familiar en cuestión rechazara fehacientemente y por escrito o por cualquier medio idóneo la oferta de empleo externo.

Artículo 21.- Solicitud de apartamiento.

Cualquier persona que tenga interés en un asunto en el cual intervenga un funcionario público y considere que este podría incurrir en un conflicto de intereses, podrá solicitar su apartamiento ante la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, la solicitud de apartamiento también podrá ser realizada de igual manera ante la máxima autoridad del órgano o ente en la que se desempeña el funcionario respecto del cual se formula la solicitud.

Artículo 22.- Procedimientos de abstención y apartamiento.

Los procedimientos de abstención y de apartamiento serán reglamentados por la autoridad de aplicación. Quien sustituya al funcionario público abstenido o apartado no podrá encontrarse bajo su autoridad jerárquica o funcional, salvo en los casos de las máximas autoridades de los entes y órganos del Estado, que serán sustituidos o reemplazados temporalmente para el acto en el cual pueda surgir un conflicto de interés, por el funcionario que corresponda conforme al instrumento normativo orgánico.

Artículo 23.- Denuncia.

Cualquier persona que tenga razones o elementos suficientes de convicción de la existencia de un conflicto de interés o de la existencia de un posible conflicto de interés, podrá realizar la correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación deberá asegurar la reserva de la identidad del denunciante y los testigos. Las denuncias podrán ser realizadas por cualquier medio, incluyendo medios anónimos y de manera electrónica.

Los funcionarios que omitan denunciar los conflictos de intereses recibirán las sanciones disciplinarias previstas para faltas graves del régimen disciplinario que les sea aplicable.

CAPÍTULO V

LIMITACIONES AL EGRESO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 24.- Limitaciones al egreso de la función pública.

  1. Los funcionarios tienen prohibido, hasta dentro de 1 (un) año después de su egreso o del cese en el desempeño de la función pública:

  1. Proveer bienes, servicios u obras, ya sea en forma personal o valiéndose de un tercero, al organismo en el que ejercieron funciones o ante las dependencias que estuvieron bajo su competencia, salvo que se trate de personal contratado o bajo un contrato de prestación de servicios profesionales.

  1. Representar, patrocinar o efectuar gestiones administrativas para terceros ante el organismo en el que ejercieron funciones, siempre que el funcionario haya tenido una intervención determinante en asuntos relacionados a dichas personas o su grupo familiar durante el ejercicio de su función pública.

  1. Prestar servicios, en relación de dependencia, asesoramiento y cualquier otro, a las personas físicas o jurídicas que estuvieron sujetas a la inspección, vigilancia, control o regulación del Organismo o Entidad del Estado o municipalidad al que haya estado vinculado, siempre que el funcionario haya tenido una intervención determinante en cuestiones relacionadas a dichas personas.

  1. Ser accionistas, cuotapartistas o participar de cualquier forma en empresas o sociedades sobre las que hubiese ejercido sus competencias.

  1. La autoridad de aplicación reglamentará los procedimientos orientados a controlar el cumplimiento de este artículo.

  1. Se considera determinante la intervención del funcionario que dictó el acto, la de quien emitió informes técnicos o dictámenes que lo sustentaron, u otra intervención decisiva para su emisión o motivación.

CAPÍTULO VI

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESPECIALES

Artículo 25.- Medidas preventivas especiales.

A fin de prevenir situaciones o acciones que podrían ser configuradas como conflictos de intereses y teniendo en cuenta las características propias de cada función, la autoridad de aplicación podrá proponer medidas preventivas especiales para robustecer la legitimidad de actos de gobierno, tales como:

  1. La promoción de la participación ciudadana.

  2. La publicación, difusión y consulta sobre proyectos normativos, otros procesos de adopción de decisiones o de designación de funcionarios.

  1. La convocatoria a audiencias públicas.

  1. La suscripción de pactos de integridad.

  1. La reasignación de funciones o competencias.

  1. La adopción de medidas de transparencia y promoción del acceso a la información en relación con los antecedentes y demás datos que resulten relevantes a los fines de dar a publicidad la existencia, gestión o corrección de conflictos de intereses por parte de funcionarios públicos.

  2. La publicación de la agenda diaria del funcionario, en el sitio web oficial del órgano o ente en el que desempeñe funciones, en la que se detallarán sus actividades, visitas recibidas y los temas tratados.

La autoridad de aplicación reglamentará los procedimientos de aplicación de las medidas preventivas especiales establecidas en este artículo.

CAPÍTULO VII

RECOMENDACIONES PREVIAS A LAS DESIGNACIONES

Artículo 26.- Recomendaciones previas a las designaciones en el Poder Ejecutivo.

  1. Con carácter previo a la designación de los ministros, viceministros y otros funcionarios de rango equivalente de los Organismos y Entidades del Poder Ejecutivo, el presidente de la República podrá remitir a la Contraloría General de la República los antecedentes laborales, actividades actuales e intereses económicos y financieros de los candidatos, a efectos de que esta emita opinión respecto de conflictos de intereses potenciales de conformidad con los términos de la presente Ley. La Contraloría General de la República podrá recomendar, si correspondiere, la adopción de medidas orientadas a prevenir situaciones de conflictos de intereses por parte de la persona a ser designada.

  2. El mismo procedimiento podrá ser impulsado por parte de los ministros del Poder Ejecutivo y las máximas autoridades de los entes descentralizados, autónomos y autárquicos dependientes del Poder Ejecutivo, con relación a los candidatos a ocupar cargos de confianza dentro de la órbita de cada ministerio.

  3. El presidente de la República y los ministros del Poder Ejecutivo podrán solicitar al candidato la suscripción de un Compromiso de Ética que contemple el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la autoridad de aplicación, y firmar uno él mismo si también recibiere recomendaciones.

  4. Los antecedentes, las recomendaciones y, en su caso, el Compromiso de Ética, se mantendrán en estricta reserva hasta tanto los candidatos ingresen efectivamente en funciones.

Artículo 27.- Consultas a la autoridad de aplicación.

En caso de duda acerca de si se presenta un conflicto de intereses, o de la aplicación de las reglas y procedimientos previstos en la presente Ley, se deberá consultar a la autoridad de aplicación a través del procedimiento que esta reglamente.

Artículo 28.- Asesoramiento preventivo.

En caso de identificar circunstancias en las cuales sea necesario guiar el comportamiento de un funcionario público para evitar un conflicto de intereses, la autoridad de aplicación le prestará el asesoramiento inmediato recomendando las medidas que, según el caso, protejan la imparcialidad y objetividad en la adopción de decisiones.

CAPÍTULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES RESPECTO A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE INTERESES.

Artículo 29.- Infracciones.

1. La Contraloría General de la República, previo sumario administrativo y por medio de una resolución fundada, sancionará a los sujetos obligados que se mencionan en el Artículo 13 de la presente Ley, en los siguientes casos:

  1. Cuando luego del plazo de apercibimiento, no presentaren la declaración jurada de intereses dentro del término previsto en la presente Ley.

  2. Cuando, luego del plazo de apercibimiento, no presentaren la documentación e información adicional requerida por la Contraloría General de la República, en los casos en que la declaración jurada de intereses presentada se encuentre incompleta.

  3. Cuando consignaren datos falsos en la declaración jurada de intereses presentada.

Artículo 30.- Falta de presentación de la declaración jurada de intereses.

El sujeto obligado por la presente Ley que no presentare la declaración jurada de intereses dentro del plazo previsto será apercibido, por escrito u otro medio fehaciente, por la Contraloría General de la República para que la presente en el plazo de 10 (diez) días hábiles y, en caso de incumplimiento, le aplicará una multa de hasta doscientos jornales mínimos e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el plazo de hasta 5 (cinco) años.

Artículo 31.- Presentación de la declaración jurada de intereses con datos incompletos.

El sujeto obligado que presentare una declaración jurada de intereses de manera incompleta será apercibido por escrito u otro medio fehaciente por la Contraloría General de la República para que presente la documentación o la información necesaria dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles, para dar cumplimiento a lo que establece la presente Ley en lo referente al contenido de las declaraciones juradas de intereses. En caso de incumplimiento, previo sumario administrativo, le aplicará una multa de hasta doscientos jornales mínimos e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el plazo de hasta 5 (cinco) años.

Artículo 32.- Presentación de la declaración jurada de intereses con datos falsos.

El sujeto obligado que consignare datos falsos en su declaración jurada de intereses será sancionado por la Contraloría General de la República con una multa de hasta trescientos jornales mínimos e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el plazo de hasta 5 (cinco) años y remitirá los antecedentes al Ministerio Público.

Artículo 33.- Procedimiento.

  1. Las sanciones establecidas en este capítulo serán aplicadas por la Contraloría General de la República, previo sumario administrativo, que será reglamentado e instruido por la misma.

  2. Contra la resolución en el marco de un sumario administrativo podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración, dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución respectiva, y la administración deberá expedirse sobre el mismo dentro de los siguientes 20 (veinte) días hábiles. El silencio de la administración, una vez cumplido dicho plazo, implicará la denegatoria de la solicitud planteada.

  3. Contra la resolución que rechaza el recurso de reconsideración podrá plantearse la acción contencioso-administrativa, dentro del plazo perentorio de 18 (dieciocho) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de dicha resolución. En caso de denegatoria ficta, el cómputo para plantear la acción contencioso-administrativa se iniciará a partir del día siguiente del término del plazo otorgado al órgano competente para expedirse.

Artículo 34.- Destino de las multas.

Los recursos generados por la aplicación de las multas previstas en este capítulo serán depositados en una cuenta especialmente habilitada por la Tesorería General y serán destinados para el fortalecimiento institucional de la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO IX

DETERMINACIÓN DE CONFLICTO DE INTERESES

Artículo 35.- Procedimiento.

Cuando la autoridad de aplicación determinase la ocurrencia de conflictos de intereses, notificará al funcionario público y a la máxima autoridad del Organismo o de la Entidad del Estado en la cual se desempeña, mediante un dictamen que contenga la descripción del conflicto de interés y la indicación de las medidas que se deberán adoptar de conformidad con lo que establece la presente Ley y la reglamentación y, según el caso, requerirá a la máxima autoridad del Organismo o de la Entidad del Estado en la cual se desempeña el funcionario público el inicio de los procedimientos administrativos pertinentes para la imposición de las sanciones disciplinarias que correspondan al régimen disciplinario aplicable al funcionario.

En los casos en que se generen conflictos de intereses, se deberá comprobar fehacientemente que el funcionario tenía conocimiento de esas circunstancias.

CAPÍTULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES CON RESPECTO AL CONFLICTO DE INTERESES

Artículo 36.- Sanciones aplicables.

  1. Las violaciones a las prohibiciones y deberes que se establecen en los Artículos 18 al 20 de la presente Ley serán sancionadas de la siguiente forma:

  1. En el caso de los funcionarios públicos enumerados en el Artículo 225 de la Constitución Nacional, serán considerados mal desempeño de funciones; los antecedentes y el informe del caso serán remitidos por la autoridad de aplicación a la Cámara de Diputados a los efectos de que esta evalúe la pertinencia de la acusación constitucional contra el funcionario denunciado.

  1. En el caso de los senadores y diputados, los antecedentes serán remitidos a sus respectivas cámaras a los efectos de determinar sus responsabilidades, establecer la gravedad de la conducta y eventualmente aplicar las sanciones que correspondan de conformidad con los Artículos 190 y 201 de la Constitución Nacional.

  1. En el caso de jueces y fiscales, podrán ser considerados como mal desempeño de funciones por lo que los antecedentes serán remitidos al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a los efectos de imprimir el trámite que corresponda.

  1. En el caso de gobernadores e intendentes municipales, la Contraloría General de la República deberá analizar si la gravedad de los hechos amerita la intervención de los respectivos gobiernos locales en los términos del Artículo 165 de la Constitución Nacional y, en su caso, remitir los antecedentes y la recomendación correspondiente al Ministerio del Interior, a los efectos de iniciar el trámite correspondiente, previo acuerdo de la Cámara de Diputados.

  1. En el caso de los funcionarios que ejercen cargos de libre disposición en los entes binacionales y en organismos regionales, multilaterales e internacionales en representación de la República del Paraguay, la autoridad de aplicación remitirá los antecedentes al Poder Ejecutivo a fin de determinar las medidas que correspondan.

  2. Los demás funcionarios públicos serán sometidos a sumario administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, o la legislación que la sustituya eventualmente, o al régimen disciplinario que les sea aplicable y recibirán las sanciones disciplinarias previstas para las faltas graves o sus equivalentes.

  1. Las sanciones previstas en la presente Ley se adoptarán sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los responsables.

Artículo 37.- Renuncia del funcionario.

La renuncia de un funcionario con carácter previo o durante el procedimiento de investigación no obstará a su conclusión, a efectos de dejar constancia de la infracción cometida y de su responsabilidad.

Artículo 38.- Sanciones respecto a las limitaciones al egreso de la función pública.

El exfuncionario que infrinja alguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 24 de la presente Ley será sancionado por la Contraloría General de la República, previo sumario administrativo, con una multa de hasta trescientos jornales mínimos e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el plazo de hasta 5 (cinco) años.

Los recursos generados por la aplicación de las multas en este caso serán depositados en una cuenta especialmente habilitada por la Tesorería General y serán destinados para el fortalecimiento institucional de la Contraloría General de la República.

Artículo 39.- Recursos.

  1. Contra las resoluciones en el marco de un sumario administrativo podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración, dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles a ser contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución respectiva, y la administración deberá expedirse sobre el mismo dentro de los siguientes 20 (veinte) días hábiles. El silencio de la administración, una vez cumplido dicho plazo implicará la denegatoria de la solicitud planteada.

  1. Contra la resolución que rechaza el recurso de reconsideración podrá plantearse la acción contencioso-administrativa dentro del plazo perentorio de 18 (dieciocho) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de dicha resolución. En caso de denegatoria ficta, el cómputo para plantear la acción contencioso-administrativa se iniciará a partir del día siguiente del término del plazo otorgado al órgano competente para expedirse.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 40.- Disposiciones transitorias.

Los funcionarios públicos indicados en el Artículo 13 de la presente Ley que se encuentren en posesión de su cargo al momento de entrada en vigencia de la misma, deberán completar el formulario de declaración jurada de intereses aprobado por la Contraloría General de la República conforme al cronograma definido por esta.

Artículo 41.- V igencia 

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. La autoridad de aplicación tendrá un plazo de 30 (treinta) días para elaborar y aprobar las reglamentaciones previstas en la misma. La falta de reglamentación no implica menoscabo de la plena vigencia de las disposiciones, obligaciones y sanciones previstas en la presente Ley, las que serán aplicadas desde el día de su vigencia.

Artículo 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.


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