Leyes Paraguayas

Ley Nº 4722 / APRUEBA LA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE LA REFORMA DEL DIRECTORIO EJECUTIVO



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LEY N° 4722
QUE APRUEBA LA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE LA REFORMA DEL DIRECTORIO EJECUTIVO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Apruébase la enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional por la que se reforma el Directorio Ejecutivo, resuelta por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional, a través de la Resolución N° 66-2 de fecha 15 de diciembre de 2010, cuyo texto literal se transcribe a continuación:
Los Gobiernos en cuyo nombre el presente Acuerdo se firma, acuerdan lo siguiente:
1. El texto del Artículo XII, Sección 3 (b) se modifica de la siguiente manera:
“(b) Sin perjuicio de (c) a continuación, el Directorio Ejecutivo se compondrá de veinte Directores Ejecutivos elegidos por los miembros, con el Director Gerente como presidente.”
2. El texto del Artículo XII, Sección 3 (c) se sustituirá por el texto siguiente:
“(c) A los efectos de cada elección ordinaria de Directores Ejecutivos, la Junta de Gobernadores, por mayoría del 85% (ochenta y cinco por ciento) de la totalidad de los votos, puede aumentar o disminuir el número de Directores Ejecutivos que se especifica en (b) anterior.”
3. El texto del Artículo XII, Sección 3 (d) se sustituirá por el texto siguiente:
“(d) Las elecciones de los Directores Ejecutivos se llevarán a cabo a intervalos de 2 (dos) años, de conformidad con las normas que serán adoptadas por la Junta de Gobernadores. Dichas normas deberán incluir un límite en el número total de votos que más de un miembro podrá emitir en favor del mismo candidato.”
4. El texto del Artículo XII, Sección 3 (f) se sustituirá por el texto siguiente:
“(f) Los Directores Ejecutivos continuarán en el desempeño de sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido elegidos. Si el cargo de un Director Ejecutivo quedare vacante más de 90 (noventa) días antes de la expiración del mandato de éste, los países miembros que lo eligieron, elegirán otro director ejecutivo por el resto de dicho mandato. Para la elección se necesitará la mayoría de los votos emitidos. Mientras subsista la vacante, el suplente del antiguo Director Ejecutivo ejercerá las facultades de este, excepto la de designar suplente.”
5. El texto del Artículo XII, Sección 3 (i) se modificará de la siguiente manera:
“(i) (i) Cada uno de los Directores Ejecutivos tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido al ser electo.
(ii) Cuando sean aplicables las disposiciones de la Sección 5 (b) de este Artículo, se aumentarán o disminuirán, según corresponda, los votos que de otro modo tenga derecho a emitir un Director Ejecutivo. Todos los votos que un Director Ejecutivo tenga derecho a emitir los emitirá en bloque.
(iii) Cuando se dé por terminada la suspensión del derecho de voto de un país miembro conforme al Artículo XXVI, Sección 2 (b), el país miembro podrá ponerse de acuerdo con todos los países miembros que hayan elegido un Director Ejecutivo para que los votos asignados a dicho país miembro sean emitidos por ese Director Ejecutivo, teniendo en cuenta que, si no se hubiese celebrado una elección ordinaria de Directores Ejecutivos durante el período de la suspensión, el Director Ejecutivo en cuya elección hubiera participado el país miembro con anterioridad a la suspensión, o su sucesor elegido de acuerdo con el Anexo L, párrafo 3 (c), (i), o de acuerdo con el apartado (f) de esta Sección, estará facultado para emitir los votos asignados al país miembro. Se considerará que este ha participado en la elección del Director Ejecutivo facultado para emitir los votos asignados al país miembro.”
6. El texto del Artículo XII, Sección 3 (j) se sustituirá por el texto siguiente:
“(j) La Junta de Gobernadores adoptará disposiciones reglamentarias por las cuales el país miembro podrá enviar un representante a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo en que haya de considerarse una solicitud presentada por dicho país miembro o tratarse un asunto que le afecte particularmente."
7. El texto del Artículo XII; Sección 8 queda modificado como sigue:
“El Fondo tendrá derecho en todo momento a comunicar extraoficialmente su opinión a cualquier país miembro sobre toda cuestión que surja en relación con este Convenio. El Fondo podrá disponer, por mayoría del 70% (setenta por ciento) de la totalidad de los votos, que se publique el informe que haya dirigido a un país miembro referente a su situación monetaria o económica y demás factores que tiendan directamente a producir un grave desequilibrio en las balanzas de pagos internacionales de los países miembros. El miembro correspondiente tendrá derecho a hacerse representar de acuerdo con la Sección 3 (j) de este Artículo. El Fondo no publicará informes que se refieran a cambios en la estructura fundamental de la organización económica de los países miembros.”
8. El texto del Artículo XXI (a) (ii) se modifica de la siguiente manera:
“(a) (ii) En las decisiones del Directorio Ejecutivo sobre asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, solo tendrán derecho a votar los Directores Ejecutivos en cuya elección haya intervenido por lo menos un país 
miembro que sea participante. Cada uno de estos Directores Ejecutivos tendrá derecho a emitir el número de votos que les haya sido 
asignado a los países miembros participantes cuyos votos hayan contribuido a su elección. A efectos de constituir quórum o de adoptar decisiones mediante las mayorías requeridas, solo contarán la presencia y los votos de los Directores Ejecutivos elegidos por países miembros que sean participantes.”
9. El texto del Artículo XXIX (a) se sustituirá por el texto siguiente:
“(a) Toda cuestión de interpretación de las disposiciones de este Convenio que surja entre cualquier país miembro y el Fondo o entre cualesquiera países miembros se someterá a la decisión del Directorio Ejecutivo. Si la cuestión afecta en particular a un país miembro, el país tendrá derecho a hacerse representar de acuerdo con el Artículo XII, Sección 3 (j).”
10. El texto del párrafo 1 (a) del Anexo D se modifica de la siguiente manera:
“(a) Todo país miembro o grupo de países miembros en representación del cual un Director Ejecutivo electo emite el número de votos asignado nombrará, para integrar el Consejo, un consejero, que será gobernador, ministro del gobierno del país miembro o persona de categoría similar, y podrá nombrar hasta 7 (siete) adjuntos. Por mayoría del 85% (ochenta y cinco por ciento) de la totalidad de los votos, la Junta de Gobernadores podrá modificar el número de adjuntos que pueden nombrarse. Los consejeros y adjuntos desempeñarán sus cargos hasta que se haga un nuevo nombramiento o hasta la siguiente elección ordinaria de Directores Ejecutivos, según lo que ocurra antes.”
11. El texto del párrafo 5 (e) del Anexo D se suprime.
12. El párrafo 5 (f) del Anexo D pasa a ser 5 (e) del Anexo D y el texto del nuevo párrafo 5 (e) se sustituirá por el texto siguiente:
“(e) Cuando un Director Ejecutivo esté facultado para emitir los votos asignados a un país miembro de conformidad con el Artículo XII, Sección 3 (i) (iii), el consejero nombrado por el grupo de países que eligió a dicho Director Ejecutivo estará facultado para votar y emitir los votos asignados al país miembro. Se considerará que este ha participado en el nombramiento del consejero facultado para votar y emitir los votos asignados al país miembro.”
13. El texto del Anexo E se modificará de la siguiente manera:
“Disposiciones transitorias con respecto a los Directores Ejecutivos
1. Tras la entrada en vigor de este Anexo:
(a) Cada Director Ejecutivo, quien fue nombrado de conformidad con el antiguo Artículo XII, Sección 3 (b) (i) o 3 (c), y se encontraba en el cargo inmediatamente antes de la entrada en vigor de este Anexo, se considerará que ha sido elegido por el miembro que lo designó; y,
(b) Cada Director Ejecutivo que emitía el número de votos de un miembro con arreglo al anterior Artículo XII, Sección 3 (i) (ii) inmediatamente antes de la entrada en vigor de este Anexo, se considerará que ha sido elegido por este miembro.”
14. El texto del párrafo 1 (b) del Anexo L se modifica de la siguiente manera:
“(b) nombrar a un gobernador o gobernador suplente, nombrar o participar en el nombramiento de un consejero o consejero suplente, o elegir o participar en la elección de un Director Ejecutivo.”
15. El texto del encabezamiento del párrafo 3 (c) del Apéndice L se modifica de la siguiente manera:
“(c) El Director Ejecutivo que haya sido elegido por el país miembro, o en cuya elección haya participado el mismo, cesará en su cargo, a menos que dicho Director Ejecutivo tuviera derecho a emitir los votos asignados a otros países miembros cuyo derecho de voto no se haya suspendido. En este último caso.”
Artículo 2°.- Autorízase al Gobernador por Paraguay a comunicar al Fondo Monetario Internacional la aprobación por esta ley de la enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la reforma del Directorio Ejecutivo.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de mayo del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de agosto del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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