Leyes Paraguayas

Ley Nº 7062 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 8°, 105 Y 240 DE LA LEY N° 1160/1997 “CODIGO PENAL”, Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3.440/2008 E INCORPORA EL HECHO PUNIBLE DE SICARIATO.



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LEY N° 7062

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 8°, 105 Y 240 DE LA LEY N° 1160/1997 “CODIGO PENAL”, Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3.440/2008 E INCORPORA EL HECHO PUNIBLE DE SICARIATO.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1.º Modifícanse y amplíanse los artículos 8° y 105 de la Ley N° 1160/1997 “CODIGO PENAL”, modificado por la Ley N° 3.440/2008 “QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 1.160/97, CÓDIGO PENAL”, quedando redactado de la siguiente forma:

“Art. 8°.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos con protección universal.

La ley penal paraguaya se aplicará también a los siguientes hechos realizados en el extranjero:

  1. Hechos punibles contra la libertad tipificados en los artículos 125 al 127;

  2. Trata de personas, prevista en los artículos 129b y 129c;

  3. Hechos punibles mediante explosivos contemplados en el artículo 203, inciso 1º, numeral 2;

  4. Atentados al tráfico civil aéreo y naval, tipificados en el artículo 213;

  5. Hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores tipificados en los artículos 263 al 267;

  6. Genocidio previsto en el artículo 319;

  7. Tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas, contemplado en los artículos 37 al 45 de la Ley Nº 1.340/1988 “QUE MODIFICA Y ACTUALIZA LA LEY N° 357/72, QUE REPRIME EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCION Y RECUPERACION DE FARMACODEPENDIENTES”, y su modificatoria;

  8. Hechos punibles que la República del Paraguay, en virtud de un convenio o tratado internacional aprobado y ratificado, esté obligada a perseguir aun cuando hayan sido realizados en el extranjero; o

  9. Sicariato previsto en el artículo 105b.

La ley penal paraguaya se aplicará sólo cuando el autor o partícipe haya ingresado al territorio nacional.

Queda excluida la punición en virtud de la ley penal paraguaya, cuando un tribunal extranjero:

  1. Haya absuelto al autor o partícipe por sentencia firme; o

  2. Haya condenado al autor o partícipe a una pena o medida privativa de libertad, y la condena haya sido ejecutada, prescrita o indultada.

“Art. 105a. Homicidio doloso.

El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a veinte años.

La pena podrá ser aumentada hasta treinta años cuando el autor:

  1. Matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubino, o a su hermano;

  2. Con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros;

  3. Al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos, para aumentar su sufrimiento;

  4. Actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima

  5. El que actuara por sí y por cuenta propia con ánimo de lucro;

  6. Actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro;

  7. Por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro hecho punible; o

  8. Actuara intencionalmente y por el mero placer de matar.

Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se castigará también la tentativa, cuando:

  1. El reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes;

  2. Una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del parto.

Cuando concurran los presupuestos del inciso 2º y del numeral 1 del inciso 3º, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años.

“Art. 105b. Sicariato.

El que, cumpliendo orden, encargo o acuerdo, matara a otro por lucro, recompensa, promesa, reconocimiento o cualquier beneficio, para sí o para un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de 15 (quince) a 30 (treinta) años.

Con la misma pena se castigará a quien ordenara, encargara o acordara la muerte de otro, o a quien actuara como intermediario entre el instigador y el autor.

En caso de que la víctima cumpla una función pública y el sicariato haya sido cometido como consecuencia de esas funciones, la pena privativa de libertad será de veinte a treinta años.

El que se valiera de una persona inimputable o irreprochable para la realización de la conducta descripta en el presente artículo, será castigado con pena privativa de libertad de 20 (veinte) a 30 (treinta) años.

Artículo 2.º Modifícase el artículo 240 de la Ley N° 1160/1997 “CODIGO PENAL”, que queda redactado de la siguiente forma:

“Art. 240. Omisión de aviso de un hecho punible.

El que en un tiempo que permita evitar la ejecución o el resultado, tomara conocimiento del proyecto o de la ejecución de:

  1. Un hecho punible contra la vida o de una lesión grave, conforme al artículo 112;

  2. Un secuestro o una toma de rehenes conforme a los artículos 126 y 127;

  3. Un robo o una extorsión con violencia con arreglo a los artículos 166 al 168, 185 y 186;

  4. Un hecho punible doloso, señalado en los artículos 203 al 206, 208 al 210, 212, 213 y 218 al 220;

  5. Una asociación criminal conforme al artículo 239;

  6. Un hecho punible doloso contra la existencia del Estado y el orden constitucional con arreglo a los artículos 269 al 271 y 273; o

  7. Un genocidio o un crimen de guerra, conforme a los artículos 319 y 320, y omitiera avisar oportunamente a las autoridades o al amenazado,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

El que, pese a haber tomado dicho conocimiento en forma verosímil, culposamente omitiera el aviso, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

No está obligado a avisar el clérigo que haya tomado el conocimiento en su carácter de sacerdote.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso anterior a los abogados defensores y médicos, siempre que el omitente haya tratado seriamente de lograr que el autor o partícipe del proyecto se abstuviera de su realización o de evitar el resultado, salvo que el hecho punible sea un homicidio doloso o un genocidio con arreglo a los artículos 105a, 105b y 319.

Cuando en los casos señalados en los incisos anteriores, la ejecución del proyecto no haya sido intentada, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.

No será castigada la omisión de un aviso que implicara a un pariente, siempre que se dieran los demás presupuestos del inciso 4º.

No será castigada la omisión del aviso cuando el omitente haya evitado el resultado de otra manera. Cuando la ejecución o el resultado del hecho no haya acontecido por otras razones, bastará que el omitente haya seriamente tratado de lograrlo.

Artículo 3.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil veintidós, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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