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LEY N° 4575
QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACION DE LA ORDEN POSTERIOR Y ORDEN AUTONOMA DE COMISO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtÃculo 1°.- OBJETO Y SOLICITUD. Cuando el Ministerio Público estime que cuenta con elementos de convicción suficientes para acreditar la reunión de los presupuestos establecidos en la Ley para la aplicación de orden posterior o la orden autónoma de comiso, prevista en el ArtÃculo 96 de Código Penal, podrá requerir al Tribunal de Sentencia el señalamiento de una audiencia oral y pública, a efectos de que ordene el comiso, la inutilización o la privación de beneficios y ganancias. La solicitud deberá contener:
a) la especificación del objeto sobre el que se pretende aplicar la orden;
b) la relación circunstanciada de los hechos que funden la admisibilidad de la orden;
c) la expresión fundada de los elementos de convicción que sustentan los hechos citados en el apartado anterior;
d) la mención precisa de los preceptos jurÃdicos aplicables;
e) el ofrecimiento de pruebas;
f) la individualización de las personas que pudieran tener eventualmente derechos sobre el objeto y que podrÃan ser afectados por la orden, en los casos en que se tuviere conocimiento de su existencia; y,
g) la solicitud, en su caso, de aplicación de medidas cautelares sobre los objetos o de ratificación de las vigentes.
ArtÃculo 2°.- ADMISIBILIDAD. Recibido el pedido del Ministerio Público, el Tribunal resolverá, en el plazo de 5 (cinco) dÃas, si se hallan reunidos los presupuestos de admisibilidad de la solicitud, y notificará su decisión, tanto al Ministerio Público como a las personas que tengan eventualmente derechos sobre el objeto y que pudieran ser afectados por la orden. También podrá ordenar que la solicitud sea corregida en el plazo de 5 (cinco) dÃas, bajo apercibimiento de tener la misma por no presentada.
En todos los casos, además de estas notificaciones, el Tribunal ordenará la publicación de edictos por el plazo de 10 (diez) dÃas en un diario de circulación nacional. El edicto contendrá el extracto de la decisión que declare admisible el pedido, asà como la especificación de los objetos sobre los que versará el procedimiento.
En la misma resolución que admita la solicitud, convocará a una audiencia de preparación del procedimiento principal, la que deberá ser realizada en un plazo no menor de 20 (veinte) dÃas, de finalizada la publicación de los edictos señalados en el párrafo anterior.
ArtÃculo 3°.- AUDIENCIA DE PREPARACION. Las personas que estimen tener derechos sobre el objeto sobre el cual versara el procedimiento y que podrÃan ser afectados por la orden, podrán presentar su solicitud de participación en el procedimiento por escrito fundado y ofrecer las pruebas con las que pretendan sustentar sus pretensiones, hasta 5 (cinco) dÃas antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación. En dicha presentación, podrá cuestionarse la declaración de admisibilidad del procedimiento, aspecto que será resuelto en la audiencia de preparación. La solicitud será notificada al Ministerio Público.
En la Audiencia de Preparación, se dará oportunidad suficiente a los participantes para sustentar sus posturas, para lo cual regirán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el segundo y tercer párrafo del ArtÃculo 365 del Código Procesal Penal.
La Admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos será resuelta en el marco de la audiencia principal.
La Audiencia de preparación se llevará a cabo no obstante la inasistencia no justificada de quienes hayan solicitado anteriormente participar en el procedimiento.
El Tribunal resolverá, en su caso, la realización de la Audiencia Principal. En la misma resolución establecerá, además del Ministerio Público, quienes serán las partes admitidas en dicha audiencia, siendo aplicable la disposición contenida en la última parte del primer párrafo del artÃculo anterior. La Audiencia será fijada para dentro de un plazo no menor de 10 (diez) dÃas ni mayor de 20 (veinte). La decisión de apertura del procedimiento principal es inapelable.
ArtÃculo 4°.- AUDIENCIA PRINCIPAL. En la tramitación de la Audiencia Principal, regirán, en lo pertinente, las reglas del juicio oral y público.
La Audiencia Principal se llevará a cabo no obstante la inasistencia no justificada de quienes hayan sido admitidos, además del Ministerio Público, como participantes en el procedimiento.
La resolución del tribunal observará en lo que fueran aplicables las reglas de la sentencia definitiva, pronunciándose si asà correspondiere acerca de la indemnización de terceros. Esta resolución será notificada además a los participantes que no hubieran concurrido a la Audiencia, quienes podrán recurrir la misma.
Asimismo, serán publicados edictos conteniendo la parte resolutiva por el plazo de 10 (diez) dÃas en un periódico de circulación nacional. A quien invoque justificadamente la indebida afectación de un derecho sobre la cosa, le asistirá el derecho a recurrir la resolución, computándose el plazo a dicho efecto, a partir del dÃa siguiente hábil a la última publicación.
Contra esta resolución, procederá el recurso de Apelación Especial.
ArtÃculo 5°.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco dÃas del mes de agosto del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a lo catorce dÃas del mes de diciembre del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el ArtÃculo 211 de la Constitución Nacional.