Leyes Paraguayas

Ley Nº 5932 / APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)



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LEY N° 5932

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Económica entre la República del Paraguay y la República de China (Taiwán)”, firmado en la Ciudad de Taipéi, el 12 de julio de 2017 y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES INICIALES

ARTÍCULO 1

Partes

A los efectos del presente Acuerdo, “Parte” hace referencia tanto a la República del Paraguay como a la República de China (Taiwán), y ellos conjuntamente serán denominados como “Partes”.

Este acuerdo está en el marco del Memorándum de Entendimiento del Plan Estratégico para las Inversiones y el Comercio entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de China (Taiwán), firmado el 1 de junio de 2001.

ARTÍCULO 2

Objetivos

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones ante la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo denominada OMC), y reconocen el rol catalizador que los acuerdos de comercio regionales pueden generar a través de la aceleración del comercio y de las inversiones. A este fin, las Partes celebran este Acuerdo para lograr los siguientes objetivos:

  1. Reforzar y desarrollar la cooperación económica, comercial y en materia de inversiones, y en otras áreas de cooperación mutuamente acordadas entre las Partes; y,
  2. Liberalizar progresivamente y promover el comercio de bienes así como facilitar las inversiones bilaterales.

CAPÍTULO II

COMERCIO DE BIENES

ARTÍCULO 3

Alcance

Este capítulo se aplicará al comercio de bienes entre las Partes.

ARTÍCULO 4

Derechos de Importación

A los efectos del presente Acuerdo, “Derechos de Importación” se refiere a todos los derechos, tasas o cargas fiscales impuestas en conexión con la importación de bienes, excepto aquellas impuestas conforme a los Artículos III y VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en los sucesivo denominado ‘GATT 1994’).

ARTÍCULO 5

Importación Libre de Derechos de Aduana de Ciertas Muestras Comerciales e Impresos Publicitarios

Cada Parte autorizará la importación libre de los derechos de aduana de muestras comerciales de valor no significativo y de impresos publicitarios provenientes del territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 6

Concesiones

Respecto a los productos listados en el Anexo I del presente Acuerdo, en virtud de sus disposiciones relevantes y sujeta a las condiciones allí mismo especificadas, la República de China (Taiwán) eliminará los derechos de importación de los productos listados en la “Lista de Productos de la República de China (Taiwán)”, y la República del Paraguay mantendrá su trato actual de NMF de la Organización Mundial del Comercio (OMC) para los productos listados en la “Lista de Productos de la República del Paraguay”

De conformidad con el GATT 1994, con el fin de acelerar la expansión del comercio de bienes, las Partes acuerdan continuar con la reducción y eliminación progresiva de derechos y otras disposiciones restrictivas del Comercio. Con esta finalidad, el Comité Conjunto establecido bajo el Artículo 23 del presente Acuerdo (en lo sucesivo denominado “El Comité Conjunto”), deberá examinar y actualizar el Anexo I del presente Acuerdo, a más tardar 6 (seis) meses luego de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, o a más tardar 12 (doce) meses desde la última actualización.

ARTÍCULO 7

Normas de Origen

A fin de cumplir con los requisitos para las preferencias arancelarias, las importaciones bajo la Lista de Productos de la República de China (Taiwán) del Anexo I del presente Acuerdo, deben reunir los requisitos de las normas de origen según se estipula en la Nota I del Anexo I de este Acuerdo y en el Anexo II de este Acuerdo.

CAPÍTULO III

COOPERACIÓN TÉCNICA Y TECNOLÓGICA

ARTÍCULO 8

Cooperación Técnica y Tecnológica

Las Partes deberán establecer un mecanismo de Cooperación Tecnológica a fin de desarrollar sus sectores industriales y de infraestructura, en particular en los campos agrícolas y actividades agro-industriales, actividades bancarias, ingeniería y construcción, química, química fina, fertilizantes, farmacéuticas (especialmente principios activos), automatización y robótica, irrigación, aleaciones y superaleaciones, aviónica, microelectrónicas, telecomunicaciones, salud, equipamientos médicos, educación, sistemas de equipamientos de seguridad y otros sectores. La cooperación tecnológica puede estar compuesta de trasferencias de tecnología y proyectos conjuntos para el desarrollo de nuevas tecnologías así como nuevas iniciativas.

Las partes apoyarán los estudios destinados a identificar potenciales sectores de inversión, para desarrollar clústeres para actividades agro-industriales.

Con este fin, el Comité Conjunto debe, a más de tardar 6 (seis) meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, definir sectores prioritarios para la cooperación tecnológica, y solicitar a las autoridades competentes de las respectivas Partes la identificación de proyectos específicos y establecer el establecimiento de mecanismos para su implementación.

ARTÍCULO 9

Pequeñas y Medianas Empresas – Pymes

Las partes establecerán un mecanismo de operación técnica a fin de desarrollar sus capacidades técnicas en sectores específicos, con atención particular a Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes), incluyendo:

  1. La organización y realización de ferias, exhibiciones, conferencias publicidades, asesoramientos y otros servicios comerciales;
  2. El desarrollo de contactos entre entidades comerciales, asociaciones de fabricantes, cámara de comercio y otras asociaciones comerciales de ambas Partes; y,
  1. La capacitación de técnicos.

Con este fin, el Comité Conjunto debe, a más tardar 6 (seis) meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, definir sectores prioritarios para la cooperación técnica, y solicitar a las autoridades competentes de las respectivas Partes la identificación de proyectos específicos y establecer el establecimiento de mecanismos para su implementación.

ARTÍCULO 10

Promoción de Inversiones

Las Partes reconocen la importancia de promover los flujos de inversiones transfronterizos, las transferencias tecnológicas, como medios para alcanzar el crecimiento y el desarrollo económico. A fin de aumentar los flujos de inversión, las Partes deben cooperar mediante:

  1. El intercambio de información, incluyendo sectores potenciales y oportunidades de inversión, leyes, normas y políticas, a fin de incrementar el conocimiento sobre sus ambientes de inversión;
  2. Promover y apoyar actividades de promoción de inversiones tales como conferencias de inversión, ferias, exhibiciones y misiones de promoción de inversiones;
  3. La discusión de posibilidad de negociación de acuerdos de promoción de inversión bilateral en vista del fomento de los flujos de inversión y transferencias de tecnológicas; y,
  4. El desarrollo de mecanismos para inversiones conjuntas conducidos por sectores privados basándose en consideraciones comerciales, en particular con las Pymes.

Las Partes reconocen que el objetivo de la promoción de inversiones será de conformidad con sus disposiciones nacionales.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y COOPERACIÓN

ARTÍCULO 11

Valoración Aduanera

El acuerdo sobre la implementación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera) regirá las reglas de valoración aduanera aplicadas por las Partes a su comercio bilateral.

ARTÍCULO 12

Facilitación de Procedimientos Aduaneros

Las Partes tomarán las medidas necesarias para facilitar los procedimientos aduaneros para los productos originarios de cualquiera de las Partes.

ARTÍCULO 13

Cooperación Aduanera

Las partes se comprometen a desarrollar mecanismos de cooperación aduanera a fin de asegurar la observación del cumplimiento de las disposiciones sobre el comercio. Para ese fin, deben establecer un diálogo sobre temas aduaneros y promover asistencia mutua.

CAPÍTULO V

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

ARTÍCULO 14

Obligaciones Multilaterales

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones con respecto al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

ARTÍCULO 15

Asistencia Técnica y Cooperación

Las Partes deben cooperar en los marcos de normalización, metrología, evaluación de la conformidad y certificación de productos, con el fin de eliminar obstáculos técnicos al comercio y promover normas internacionales armonizadas en reglamentos técnicos.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS.

ARTÍCULO 16

Obligaciones Multilaterales

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

ARTÍCULO 17

Asistencia Técnica y Cooperación

Las Partes se comprometen a prestar atención especial a la cooperación técnica, con el propósito de facilitar la implementación del presente Acuerdo.

CAPÍTULO VII

DEFENSA COMERCIAL

ARTÍCULO 18

Medidas Antidumping, Subvenciones y Medidas Compensatorias

En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, así como respecto a las subvenciones, las Partes se regirán por sus respectivas legislaciones, las cuales serán consistentes con el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

ARTÍCULO 19

Medidas de Salvaguardia

Los derechos y obligaciones de las Partes con relación a medidas de salvaguardia se regirán por el Articulo XIX del GATT 1994 y el acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

CAPÍTULO VIII

PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTÍCULO 20

Propiedad Intelectual

Las Partes se comprometen a:

  1. Promover la importancia de los derechos de propiedad intelectual en el fomento del comercio de bienes y servicios, de la innovación y del desarrollo económico, social y cultural;
  2. Promover la protección efectiva, la aplicación y el mantenimiento de derechos de propiedad intelectual; y,
  3. Reconocer la necesidad de alcanzar un equilibrio justo entre los propietarios de derechos intelectuales, los intereses legítimos de los usuarios, y el interés ampliado de la población con relación a asuntos protegidos.

CAPÍTULO IX

TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 21

Publicación

Cada Parte asegurará la publicación inmediata de sus leyes, reglamentos, procedimientos y normativas administrativas relacionadas a cualquier asunto abarcado por el presente Acuerdo.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 22

Excepciones

Ninguna disposición del presente Acuerdo debe interpretarse de una manera que evite la adopción o el mantenimiento de medidas de excepción consistentes con los reglamentos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) por alguna de las Partes.

ARTÍCULO 23

Comité Conjunto

Por la presente se establece un Comité Conjunto, en el cual las Partes estarán representadas por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) de la República del Paraguay y Ministerio de Asuntos Económicos (MOEA) de la República de China (Taiwán).

El Comité Conjunto será responsable de la administración del Acuerdo y asegurará su adecuada implementación.

Para el propósito de lo establecido en el párrafo anterior, las Partes intercambiarán información y a pedido de la otra Parte, celebrarán consultas dentro del Comité Conjunto. El Comité Conjunto revisará periódicamente la posibilidad de futuras eliminaciones de obstáculos al comercio entre la República del Paraguay y la República de China (Taiwán).

El Comité Conjunto establecerá sus propias reglas de procedimientos.

ARTÍCULO 24

Disposiciones Varias

Este Acuerdo incluirá a los anexos y sus contenidos, y todos los futuros instrumentos legales acordados conforme al presente Acuerdo.

Cada Parte designará un punto focal de contacto para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por el presente Acuerdo. A pedido de la otra Parte, el punto focal de contacto identificará la oficina o el funcionario responsable del asunto, y asistirá, como fuera necesario, para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 (treinta) días luego de que las Partes hayan notificado formalmente, a través de los canales diplomáticos, la finalización de los procedimientos internos necesarios para el efecto.

En Testimonio de ello, los firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Firmado en Taipéi, el 12 de julio de 2017 en duplicado en idioma español, chino mandarín e inglés, todos los textos son igualmente válidos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Gustavo Leite, Ministro de Industria y Comercio.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de China (Taiwán), Chih-Kung Lee, Ministro de Economía.

“ANEXO I

Lista de Productos de la República de China (Taiwán)

Código SA

Descripción del producto

Nota

02013010

Carne deshuesada, de bovinos, fresca o refrigerada: Cuartos de calidad especial y de cortes de filetes (costilla, lomo, solomillo, cadera).

Ver Nota 1

02013020

Carne deshuesada, de bovinos, fresca o refrigerada: De primera calidad de espinilla o vástago, falda, pechuga, costilla, costillar.

02013090

Otras carnes de animales, bovinos deshuesadas, de bovinos, frescas o refrigerada, los demás.

02023010

Carne deshuesa, de bovinos, congelada: Cuartos de calidad especial de cortes de filetes (costilla, lomo, solomillo, cadera).

02023020

Carne deshuesada, de bovinos, congelada: De primera calidad de espinilla o vástago, falda, pechuga, costilla, costillar.

02023090

Otras carnes de animales bovinos deshuesadas, de bovinos, congeladas, los demás.

04022100

Leche y nata “crema”, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con el contenido de materias grasas ˃1,5% en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

Ver Nota 1 y Nota 2

11081200

Almidón de maíz.

 

11081410

Fécula de mandioca “yuca”, para usos alimenticios.

11081420

Fécula de mandioca “yuca” para usos no alimenticios.

20091110

Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl, con adición de azúcar u otro edulcorante natural congelado.

20091121

Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl, con adición de azúcar u otro edulcorante, concentrado, en envases mayores o iguales a 18 kg. congelado.

20091122

Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl, con adición de azúcar u otro edulcorante, concentrado, en envases menores a 18 kg. congelado.

20092911

Otros jugos de toronjas o de pomelo, los demás, sin fermentar y sin adición de alcohol, en envases mayores o iguales a 18 kg.

20092912

Otros jugos de toronjas o de pomelo, los demás, sin fermentar y sin adición de alcohol, en envases menores a 18 kg.

21012000

Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate.

2309100

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor.

23099090

Otras preparaciones para los tipos utilizados para la alimentación de los animales (exc. Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor).

33011200

Aceites esenciales de naranja.

33012500

Aceites esenciales de las demás mentas.

33012990

Otros aceites esenciales (exc. De agrios “cítricos”).

34011100

Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y telas sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes, de tocador, incl. los medicinales.

34011900

Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y telas sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes, (exc. de tocador, incl. los medicinales).

44029000

Carbón vegetal, incl. El de cáscaras o de huesos “carozos” de frutas, aunque esté aglomerado.

44092900

Madera incl., frisos para parqués, sin ensamblar, perfilados longitudinalmente con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares, en una o varias caras, cantos o extremos, incl. Cepillados, lijado o unidos por los extremos (exc. de madera coníferas y bambú).

44121011

Madera contrachapada y madera estratificada similar, de paneles, de tablillas, de bambú, que no contengan tableros de escamillas con las dos capas exteriores de madera de coníferas, que contengan por lo menos una capa de bambú y que no contengan capa de tablero de partículas.

44121012

Madera contrachapada y madera estratificada similar, de paneles, de tablillas, de bambú, que no contengan tableros de escamillas con las dos capas exteriores de madera de coníferas, que contengan por lo menos una capa de bambú y al menos una capa de tablero de partículas.

Ver Nota 3

44121091

Madera contrachapada y madera estratificada similar, de paneles, de tablillas, de bambú, que no contengan tableros de escamillas, madera contrachapada sin acabar, paneles chapados y madera laminada similar, con al menos una capa de bambú.

44121092

Madera contrachapada y madera estratificada similar, de paneles, de tablillas, de bambú, que no contengan tableros de escamillas, madera contrachapada, paneles chapados y madera laminada similar, con al menos una capa de bambú.

44123110

Madera contrachapada consistente de tableros de maderas de ˂= 6 mm, con madera tropical, madera contrachapada sin acabar (excepto la chapa de bambú), con al menos una capa exterior de madera tropical, que no exceda de 6 mm de grosor.

Ver Nota 3

44123120

Madera contrachapada consistente de tableros de maderas de ˂= 6 mm, con madera tropical, otros tableros contrachapados sin acabar (excepto la chapa de bambú), con al menos una capa exterior de madera tropical, que no exceda de 6 mm de grosor.

44123310

Otros contrachapados sin terminar, con al menos una capa exterior de madera no coníferas de la especie aliso, ceniza, haya, abedul, cerezo, castaño, olmo, eucalipto, nogal, castaño de indias, lima, arce, roble, plátano, álamo y álamo temblón, robinia, tulipwood o nogal, con una capa que no exceda de 6mm de grosor.

44123320

Otros contrachapados sin terminar, con al menos una capa exterior de madera no coníferas de la especie aliso, ceniza, haya, abedul, cerezo, castaño, álamo, eucalipto, nogal, castaño de indias, lima arce, roble, plátano, álamo y álamo temblón, robinia, tulipwood o nogal, con una capa que no exceda de 6mm de grosor.

44123410

Otros contrachapados sin acabar (excepto, las chapas de bambú) con al menos una capa exterior de madera no conífera no especificada en la subpartída 4412.33. cada capa no excediendo de 6 mm de espesor.

44123420

Otros contrachapados sin acabar (excepto, las chapas de bambú) con al menos una capa exterior de madera no conífera no especificada en la subpartída 4412.33. cada capa no excediendo de 6 mm de espesor.

44123910

Otros contrachapados sin acabar (excepto, las chapas de bambú) con al menos una capa exterior de madera no conífera no especificada en la subpartída 4412.33. cada capa no excediendo de 6 mm de espesor.

 

44123920

Otros contrachapados sin acabar (excepto, las chapas de bambú) con al menos una capa exterior de madera no conífera no especificada en la subpartícula 4412.33. cada capa no excediendo de 6 mm de espesor.

44129411

Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario ˂= 6 mm.

44129412

Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario ˂=6 mm (exc madera contrachapada de las subpartidas 4412.31 y 4412.32, tableros de maderas llam. “densificadas”, tableros celulares, marquetería, madera taraceada y tableros reconocibles como partes de muebles).

44129421

Láminas de madera (exc. bambú, madera que consiste en láminas de ˂= 6 mm, láminas de maderas comprimidas, y láminas de madera identificadas, así como componentes de muebles, otros paneles, tablillas o láminas sin terminar, con al menos una capa exterior de madera no conífera.

Ver Nota 3

 

44129422

Láminas de madera (exc. bambú, madera que consiste en láminas de ˂= 6 mm, láminas de maderas comprimidas, y láminas de madera identificadas, así como componentes de muebles, otros tableros contrachapados, paneles chapados y maderas estratificada similar, con dos capas, exteriores de madera de coníferas, que no contengan ninguna capa de tableros de partículas.

44129931

Láminas de madera (exc. bambú, madera que consiste en láminas de ˂=6 mm, láminas de maderas comprimidas, y láminas de madera identificadas, así como componentes de muebles, otros contrachapados, paneles chapados y maderas estratificada similar, con dos capas, exteriores de madera de coníferas, que al menos una capa de tablero de partículas.

 

44129932

Láminas de madera (exc. bambú, madera que consiste en láminas de ˂= 6 mm, láminas de maderas comprimidas, y láminas de madera identificadas, así como componentes de muebles, otros tableros contrachapados, paneles chapados y maderas estratificada similar, con dos capas, exteriores de madera de coníferas, que contengan al menos una capa de tableros de partículas.

Ver Nota 3

 

44129940

Madera chapada y madera estratificada similar, sin tableros de escamillas (exc. madera de las subpartidas 4412.29 y 4412.92, madera contrachapada, tableros de madera llam. “densificada”, tableros celulares, tableros para parqués, marquetería, madera taraceada y tableros reconocibles como partes de muebles), otros contrachapados, paneles chapados y madera laminada similar, con al menos una capa exterior de madera no conífera, que contenga por lo menos una capa de tablero de partículas.

44129951

Madera chapada y madera estratificada similar, sin tableros de escamillas (exc. madera de las subpartidas 4412.29 y 4412.92, madera contrachapada, tableros de madera llam. “densificada”, tableros celulares, tableros para parqués, marquetería, madera taraceada y tableros reconocibles como partes de muebles), otros contrachapados sin acabados, paneles chapados y madera laminada similar, con al menos una capa exterior de madera no conífera.

 

44129952

Madera chapada y madera estratificada similar, sin tableros de escamillas (exc. madera de las subpartidas 4412.29 y 4412.92, madera contrachapada, tableros de madera llam. “densificada”, tableros celulares, tableros para parqués, marquetería, madera taraceada y tableros reconocibles como partes de muebles), otros tableros contrachapados, paneles chapados y madera estrotificada similar, con al menos una capa exterior de madera no conífera.

 

44187300

Madera chapada y madera estratificada similar, sin tableros de escamillas (exc. madera de las subpartidas 4412.29 y 4412.92, madera contrachapada, tableros de madera llam. “densificada”, tableros celulares, tableros para parqués, marquetería, madera taraceada y tableros reconocibles como parte de muebles), Paneles de suelo montados, de bambú o con al menos la capa superior (capa de desgaste) de bambú.

 

44187400

Madera chapada y madera estratificada similar, sin tableros de escamillas (exc. madera de las subpartidas 4412.29 y 4412.92, madera contrachapada, tableros de madera llam. “densificada”, tableros celulares, tableros para parqués, marquetería, madera taraceada y tableros reconocibles como parte de muebles), otros paneles de revestimiento de mosaico, de madera.

44187500

Otros paneles de revestimiento multicapa ensamblados, de madera, paneles de suelo montados, de bambú o con al menos la capa superior (capa de desgaste) de bambú.

44187900

Otros paneles de revestimiento de mosaico, de madera

64031900

Otros paneles de revestimiento montado, de madera, otros calzados deportivos, con suela exterior de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural.

64034000

Panales, ensamblados, de madera (exc. para suelos de mosaico), otros calzados con puntera metálica de protección, con suela exterior de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero.

64039190

Calzado de deporte con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural (exc. calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” “tabla para nieve”, así como calzado con patines fijos, para hielo o de ruedas).

64039990

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural, con puntera metálica de protección (exc. calzado de deporte y calzado ortopédico).

Nota 1: Para estas importaciones, los productos deberán ser originarios de la República del Paraguay exclusivamente en concordancia al Artículo 3 a) del Anexo II de este Acuerdo

Nota 2: Para estas importaciones, sus derechos de importación deberán ser eliminados en 6 (seis) etapas anuales, iniciando en la fecha de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, según la siguiente tabla, y posteriormente estarán exentos de cualquier derecho de importación.

Código Tarifario

(Tarifa de importación de 2017 de la Rep. de China (Taiwán)

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

Año 6

04022100

8,3 %

6,7 %

5,0 %

3,3 %

1,7 %

0 %

 

 

 

 

Nota 3: Para estas importaciones, sus derechos de importación deberán ser eliminados en 5 (cinco) etapas anuales, iniciando en las fechas de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, según la siguiente tabla, y posteriormente estarán exentos de cualquier derecho de importación,

Código Tarifario

(Tarifa de importación de 2017 de la Rep. de China (Taiwán)

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

El 1 de enero del Año 5

44121012

10,0 %

7,5 %

5,0 %

2,5 %

0 %

44121091

6,8 %

5,1 %

3,4 %

1,7 %

0 %

44121092

10,0%

7,5 %

5,0 %

2,5 %

0 %

44123110

6,8 %

5,1 %

3,4 %

1,7 %

0 %

44123120

10,0 %

7,5 %

5,0 %

2,5 %

0 %

44123310

6,8 %

5,1 %

3,4 %

1,7 %

0 %

44123320

10,0%

7,5 %

5,0 %

2,5 %

0 %

44123410

6,8 %

5,1 %

3,4 %

1,7 %

0 %

44123420

10,0 %

7,5 %

5,0 %

2,5 %

0 %

44129421

8 %

6 %

4 %

2 %

0 %

44129422

10,0 %

7,5 %

5,0 %

2,5 %

0 %

44129932

10,0 %

7,5 %

5,0 %

2,5 %

0 %

44129940

10,0 %

7,5 %

5,0 %

2,5 %

0 %

44129951

8 %

6 %

4 %

2 %

0 %

44129952

10,0 %

7,5 %

5,0 %

2,5 %

0 %

 

Lista de Productos de la República del Paraguay

Código SA

Descripción del Producto

28151100000

Hidróxido de sodio “sosa o soda cáustica”,sólido.

32151900000

Tintas de imprenta, incl.. concentradas o sólidas (exc. Negras).

34021300000

Agentes de superficie orgánicos, no iónicos, incl.

acondicionados para la venta al por menor (exc. jabones).

39076000000

Poli “tereftalato de etileno”, en formas primarias.

39199000000

Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incl. en rollos de anchura> 20 cm, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (exc. Revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918).

39241000000

Vajilla y demás artículos para servicio de mesa o de cocina, de plástico.

39269090000

Artículos de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14, n.c.o.p.

48114190000

Papel y cartón, autoadhesivos, en bobinas “rollos” o en hojas de forma cuadrada o rectangular (exc. Artículos de la partida 48.03, 48.09 o 48.10).

64041100000

Calzado de deporte, incl. calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados simil..con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil.

73269090000

Manufacturas de hierro o acero, n.c.o.p.

82055900000

Herramientas de mano, de metal común, n.c.o.p.

84145110000

Bomba de aire o bomba de vacio, compresores> ventiladores de mesa, con motor eléctrico incorporado de potencia<=125 w suelo, pared, techo o ventana> Mesa.

84145120000

Ventiladores de cielo raso, de techo o de tejado, con motor eléctrico incorporado de potencia <= 125 w Bomba de aire o bomba de vacío, compresores> Ventiladores de mesa, suelo, pared, techo o ventana> Techo.

84145190000

Bomba de aire o bomba de vacio, compresores> Ventiladores de mesa, suelo, pared, techo o ventana> Otros.

87120010000

Bicicletas.

87149990000

Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 87.11 a 87.13, n.c.o.p.

95069100000

Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo.

95069900000

Artículos y material para deportes o juegos al aire libre, n.c.o.p. piscinas y piscinas infantiles.

95073000000

Carretes de pesca.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“ANEXO II

REGLAS DE ORIGEN

SECCIÓN I

DISPOCICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Ámbito de Aplicación

El presente Anexo sólo se aplica a la lista de productos de la República de China (Taiwán) que figura en el Anexo I del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A efectos del presente Anexo, se entenderá por:

a) “fabricación” significa el trabajo o la transformación, incluido el ensamblaje;

b) “material” significa cualquier ingrediente, materia prima, componente o parte utilizados en la fabricación de un producto;

c) “valor” significa el valor en aduana determinado de conformidad con el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el momento de la importación de los materiales no originarios utilizados o, si no se sabe y no puede determinarse, el primer precio verificable pagado por los materiales en una Parte; y,

d) “partida” significa una partida (código de cuatro dígitos) del Sistema Amortizado de Designación y Codificación de Mercancías.

SECCIÓN II

CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

ARTÍCULO 3

Requerimientos Generales

Se considerará que un producto es originario de una Parte si:

a) Haya sido enteramente obtenido en una Parte, de conformidad con el Artículo 5 del presente Anexo;

b) Los materiales no originarios utilizados en la elaboración o la transformación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en una Parte, de conformidad con el Artículo 6 del presente Anexo; o,

c) Haya sido producido en una Parte exclusivamente a partir de materiales originarios de una o de ambas Partes de conformidad con el Artículo 4 del presente Anexo.

ARTÍCULO 4

Acumulación Bilateral de Origen

No obstante lo dispuesto en el Artículo 3, los materiales originarios y los productos de una Parte utilizados en la elaboración o transformación de una mercancía en otra Parte se considerarán originarios de la otra Parte, siempre que hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en una de las Partes, según los términos del presente Anexo.

ARTÍCULO 5

Productos Totalmente Obtenidos

Los siguientes productos se considerarán enteramente obtenidos en una de las Partes:

a) los minerales y otras sustancias de origen natural extraídos o recolectados de su suelo, aguas, fondo marino o debajo del lecho marino;

b) las plantas y productos vegetales cultivados y cosechados allí;

c) los animales vivos nacidos y criados allí;

d) los productos de animales vivos, allí criados;

e) los productos de animales sacrificados nacidos y criados allí;

f) los productos obtenidos mediante la caza, la captura, la pesca o la acuicultura;

g) los productos obtenidos utilizando cultivos celulares;[2]

h) los desperdicios y desechos resultantes de las operaciones de fabricación efectuadas allí, siempre que se destine a la recuperación de materias primas y no a la finalidad original del material;

i) los productos usados y recolectados, siempre que sean destinados a la recuperación de materias primas y no a la finalidad original del material; o,

j) los productos obtenidos o producidos exclusivamente en una Parte a partir de productos referidos en los incisos a) a i) o de sus derivados.

ARTÍCULO 6

Elaboración o Transformación, Procesamiento Suficiente

Los productos que no son obtenidos en su totalidad se consideran suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que las mercancías que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones en una Parte y el valor CIF de los materiales (materias primas, productos semielaborados o acabados) originarios de países distintos de cualquiera de las Partes y las mercancías de origen desconocido utilizadas en la producción no excedan del 50% (cincuenta porciento) del valor FOB de exportación del bien exportado de una Parte; o,

b) que estas mercancías los bienes estén elaborados con materiales de cualquier partida, excepto la del producto.

ARTÍCULO 7

Operaciones Insuficientes de Elaboración o Transformación Trabajo o de Procesamiento

Las siguientes operaciones no cumplen con los criterios de procesamiento suficientes:

a) conservar las operaciones para garantizar que los productos se conserven en buenas condiciones durante el transporte y el almacenamiento; las operaciones de conservación de los productos destinadas a garantizar que los productos se mantengan en buen estado durante su transporte y almacenamiento;

b) las modificaciones de los envases y el fraccionamiento y el ensamblaje de los bultos;

c) el lavado o limpieza, desempolvador de polvo, remoción de óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado o prensado de textiles;

e) las operaciones simples de pintura y pulido;

f) el descascarillado, la decoloración parcial o total, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g) las operaciones para coloración o aromatización de azúcar o de elaboración de terrones de formar grumos de azúcar; la molienda parcial o total de azúcar cristalizada;

h) el pelado, deshuesado, descorticado y descascarillado, de frutas, nueces y hortalizas;

i) el afilado, rectificado simple o separación o corte simple;

j) el tamizado, cribado, clasificación, fraccionamiento, acondicionamiento, emparejamiento; (Incluido el armado de juegos de artículos);

k) la simple colocación en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches, cajas, fijación y marcación en tarjetas o tableros y todas las demás operaciones simples de envasado;

l) la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos similares en los productos o en su embalaje;

m) la mezcla simple de productos, incluso de tipos diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier material;

n) el simple montaje de piezas no originarias para constituir un producto completo o el desmontaje de productos en partes;

ñ) la adición simple de agua o dilución o deshidratación o desnaturalización de productos;

o) una combinación de dos o más operaciones especificadas en los incisos a) a o); y,

p) el sacrificio de animales.

ARTÍCULO 8

Tratamiento de Materiales de Embalajes y Contenedores

Los materiales de embalaje y contenedores utilizados exclusivamente para el transporte y el envío de un bien no se tendrán en cuenta para determinar el origen de ningún bien.

Los materiales de embalaje y los recipientes en los que se embala una mercancía para la venta al por menor, cuando se clasifiquen junto con esa mercancía no se tendrán en cuenta al determinar si todas las materias no originarias utilizada en la producción de la mercancía han cumplido la variación aplicable en requisitos de clasificación arancelaria para el bien.

Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional bilateral el valor de los materiales de embalaje y envases en los que la mercancía se envasa para la venta al por menor se tendrán en cuenta como materiales originarios o no originarios, según el caso, al calcular el valor del contenido de valor regional bilateral del bien.

ARTÍCULO 9

Accesorios, Repuestos, Herramientas y Material Informativo

Los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales de información presentados con la mercancía se considerarán parte de esa mercancía y no se tendrán en cuenta al determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía originaria han sufrido la variación aplicable en clasificación arancelaria, siempre que se clasifiquen y no se facturen separadamente del bien.

El valor de los accesorio, repuestos, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales de información presentados con la mercancía se tendrán en cuenta como materiales originarios, o no originarios según el caso, para calcular el valor de contenido regional bilateral de la mercancía.

Este artículo sólo se aplica cuando los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales de información se presentan con la mercancía y no se facturan por separado de la mercancía originaria; y las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos herramientas y materiales de instrucción u otros materiales de información presentados con el bien son habituales para ese bien.

ARTÍCULO 10

Expedición Directa y Compra Directa

Se concederá trato arancelario preferencial a las mercancías originarias de la Parte exportadora, siempre que dichas mercancías se adquieran directamente en ese país y se transporten al territorio aduanero común de la Parte importadora.

Los bienes originarios se considerarán comprados directamente si el importador los ha adquirido de una persona debidamente registrada como entidad comercial en la Parte exportadora.

Los bienes originarios se considerarán como envío directo si se transportan a través de los territorios de otros países por motivos geográficos, de transporte, técnicos o económicos, siempre que éstos permanezcan bajo control aduanero, incluso durante su almacenamiento temporal en los territorios de países de tránsito.

El envío directo se aplicará a las mercaderías adquiridas por el importador en exposiciones o ferias en un país que no sea Parte, siempre que:

a) las mercancías sean transportadas de una Parte a un país que no sea Parte en la que se encuentre la exposición o feria y que permanezcan bajo control aduanero durante el evento; y,

b) las mercancías no se utilicen desde el momento de su transporte a la exposición o feria con fines distintos de la exposición.

ARTÍCULO 11

Prueba de Origen

Los productos origínarios de una Parte se beneficiarán del presente Acuerdo al ser sometidos a la importación en la otra Parte mediante la presentación de un Certificado de Origen expedido por organismos autorizados designados por cada Parte.

El certificado será válido para la concesión de preferencias arancelarias durante 12 (doce) meses a partir de su fecha de expedición.

El certificado se presentará a las autoridades aduaneras en una copia impresa en lengua inglesa.

En caso de pérdida del certificado, se expedirá un duplicado oficialmente certificado.

El certificado no es necesario para confirmar el origen de pequeños envíos cuando el valor aduanero no exceda de USD 5.000 (Dólares cinco mil) o valor equivalente. En este caso, el exportador puede declarar el país de origen en documentos comerciales o de otro tipo.

En caso de duda razonable sobre la autenticidad de la información declarada, la autoridad aduanera podrá exigir la presentación del Certificado de Origen.

El Acuerdo de Aplicación de los Procedimientos Operativos sobre las Reglas de Origen, incluida la plantilla y sus instrucciones para un Certificado de Origen y una declaración de origen, se aplicará después de que se llegue a un acuerdo por conducto de las Autoridades Aduaneras de ambas Partes.

ARTÍCULO 12

Cooperación Administrativa

La Autoridad Aduanera de una Parte recibirá de la otra Parte los nombres, direcciones y ejemplares de los sellos de cada organismo autorizado designado para emitir certificados.

Cuando las autoridades aduaneras u otros organismos autorizados de la Parte importadora tengan una duda razonable sobre la autenticidad de un certificado y la información contenida en el presente documento o sobre el cumplimiento de los criterios de origen, para los bienes, cubiertos por el certificado, podrán requerir información adicional o más detallada a los organismos autorizados de la Parte exportadora.

Un certificado puede considerarse inválido si:

a) la autoridad aduanera no recibe respuesta en un plazo máximo de 6 (seis) meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación de los organismos autorizados de la Parte exportadora;

b) el organismo autorizado de la Parte exportadora ha confirmado que el certificado no se había emitido (es decir, falsificado) o había sido expedido sobre la base de documentos inválidos y/o información falsa; y,

c) de conformidad con la investigación efectuada por la autoridad aduanera de la Parte importadora y (o) sobre la base de la información recibida por las solicitudes formuladas a los órganos autorizados de la Parte exportadora, se concluyó que el certificado ha sido emitido violando los requerimientos de estas Reglas.

Las mercancías no se considerarán originarias de la Parte exportadora hasta que se presenten los certificados debidamente cumplimentados y otra información solicitada.

Las preferencias arancelarias para dichas mercancías sólo se proporcionan después de recibir una respuesta satisfactoria de los organismos autorizados de la Parte exportadora.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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