Leyes Paraguayas

Ley Nº 1098 / APRUEBA LOS CONVENIOS DE CREDITOS SUSCRITOS ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY CON EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO) Y CON EL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA) POR UN MONTO TOTAL DE USD 20.720.953 (VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS) A SER DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO SOBRE



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LEY N° 1.098

QUE APRUEBA LOS CONVENIOS DE CREDITOS SUSCRITOS ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY CON EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO) Y CON EL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA) POR UN MONTO TOTAL DE USD 20.720.953 (VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS) A SER DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO SOBRE "MEJORAMIENTO DE LA CAPACIDAD INSTALADA DE LOS LABORATORIOS Y TALLERES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL PAIS EN LOS NIVELES MEDIO, TECNICO Y FORMACION DOCENTE", CUYA EJECUCION ESTARA A CARGO DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTO (MEC)

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébanse los Convenios de Créditos suscritos entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Instituto de Crédito Oficial (ICO), con cargo a los recursos del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD), por el monto de USD 10.360.476,5 (DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 5/100 DOLARES AMERICANOS) destinados al financiamiento del 50% (Cincuenta por ciento) del valor de los bienes, servicios, instalación, costo y gastos que demanden la instalación, a ser suministrados por empresas españolas, para la ejecución del Proyecto de "Mejoramiento de la Capacidad Instalada de los Laboratorios y Talleres de las Instituciones Educativas Oficiales del País en los Niveles Medio, Técnico y Formación Docente", a cargo del Ministerio de Educación y Culto (MEC), cuyos textos se transcriben a continuación:

CONVENIO DE CREDITO

ENTRE EL

INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL

DEL REINO DE ESPAÑA

Y

EL MINISTERIO DE HACIENDA

DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

De una parte D. Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en Paraguay, que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto.

De la otra parte D.Carlos Alberto Facetti Masulli, Ministro de Hacienda, que actúa en nombre y representación de la República del Paraguay en virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes.

E X P O N E N

  1. Que el Gobierno del Reino de España dentro con el espíritu de amistad y colaboración que caracterizan las relaciones con el Gobierno de la República del Paraguay, con fecha 11 de octubre de 1996, ha concedido a dicho país un crédito por un importe de hasta 1.729.369,5 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA CINCO DOLARES AMERICANOS) con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
  2. Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50% (Cincuenta por ciento) del total de la financiación oficial española destinada al suministro de equipos informáticos para laboratorios y talleres educativos, desglosándose de la siguiente manera:

2.1 1.524.158 (UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS), equivalentes al 50% (Cincuenta por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, tendrán carácter ligado y se utilizarán para financiar exportaciones de bienes y servicios españoles.

2.2 69.311,5 (SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE COMA CINCO DOLARES AMERICANOS), equivalentes al 2,27% de los bienes y servicios españoles exportados, financiarán material extranjero.

2.3 135.900 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS), equivalentes al 4,46% (Cuatro coma cuarenta y seis por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, financiarán gasto local.

  1. Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del Reino de España actúa a través del instituto de Crédito Oficial, Agente Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1996 y que el Gobierno de la República del Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en la Ley nº 109/91 de la República del Paraguay.

Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus respectivos Gobiernos

CONVIENEN LO SIGUIENTE:

CLAUSULA UNA - Definiciones

AUTORIZACION DE PAGO

Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a éste último a pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".

BANCO PAGADOR

Significa a efectos de este "Convenio" el Banco designado por el "Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.

CESCE

Significa la Compañía Española de Seguros de Créditos a la Exportación.

CLAVE TELEGRAFICA

Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones, avisos y notificaciones realizadas por télex en virtud de lo dispuesto en el "Convenio".

CONTRATO COMERCIAL

Significa el contrato suscrito entre SITRE TELECOM, .S.A. (exportador español) y el Ministerio de Educación y Culto (importador paraguayo) para el suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud del presente "Convenio".

CONVENIO

Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito" destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderán que lo son al "Convenio de Crédito".

CREDITO

Significa el importe de 1.729.369,5 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA CINCO DOLARES AMERICANOS), formalizado por el presente "Convenio" dentro de los límites establecidos por el Consejo de Ministros español de fecha 11 de octubre de 1996 y del cual el "Prestatario" puede disponer a través del "Ministerio" en los términos estipulados en el "Convenio".

CUENTA - ACUERDO

Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del "Ministerio", con un saldo inicial de 1.729.369,5 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA CINCO DOLARES AMERICANOS), con el objeto de registrar los movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas para las partes del "Convenio". En adelante las referencias hechas a la "Cuenta" se entenderán que lo son a la "Cuenta Acuerdo".

DIA HABIL

Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.

ICO

Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de octubre de 1996 en orden a la firma y ejecución del Convenio.

MINISTERIO

Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay, institución designada por el Gobierno de dicha República, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas al "Ministerio" se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay.

MONEDA PACTADA Y DOLARES AMERICANOS

Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta" derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones efectuados por el "Ministerio".

PRESTATARIO

Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente "Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a la República del Paraguay.

CLAUSULA DOS - Condiciones de entrada en vigor del "Convenio"

La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el "ICO" haya recibido en la forma y contenido satisfactorio para él los siguientes documentos:

  1. Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y por cuenta del "Prestatario" firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.
  2. Certificación de las firmas de las personas autorizadas para firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en relación al mismo.
  1. Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".
  1. Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la República del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del "Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".

El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente entrada en vigor del "Convenio".

El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.

No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma del mismo, prorrogable, a petición del "Ministerio", por un período de cuatro meses adicionales.

Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor, las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto alguno.

CLAUSULA TRES - Importe del Crédito

  1. El importe del crédito puesto a disposición del "Prestatario" a través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a 1.729.369,5 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA CINCO DOLARES AMERICANOS).
  1. Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá en sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo inicial máximo de 1.729.369,5 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA CINCO DOLARES AMERICANOS).

El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de contrapartida.

CLAUSULA CUATRO - Imputación de Operaciones

Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que los sustituyan.

Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo 1, con la posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.

El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser financiada por el "Crédito".

CLAUSULA CINCO - Período de Disponibilidad del Crédito

  1. La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito" será de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente "Convenio".

Las partes de común acuerdo podrán prorrogar dicho período siempre que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha del vencimiento del período de disponibilidad en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.

  1. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO" en cuanto tuviera conocimiento de ella.
  1. La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se considerará automáticamente cancelada.

CLAUSULA SEIS - Modalidades de Disposición del Crédito

  1. El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de Pago", única e irrevocable emitida directamente por el "Ministerio" al "ICO", con copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.

Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del "Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del Anexo IV.

  1. La "Autorización de Pago" mencionada expresará:

a- Nombre y dirección del exportador español.

b- Nombre y dirección del "Banco Pagador".

c- Concepto por el que se efectúa el pago.

d- Importe del pago en la "Moneda Pactada".

  1. La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según lo dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del "Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a reembolsar al "ICO" en dólares los importes abonados por éste en virtud del presente "Convenio".
  1. El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal, intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".
  1. El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes de cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha de los desembolsos.
  1. En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del "Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones en la financiación complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al "Crédito" y la financiación complementaria.

CLAUSULA SIETE - Intereses

  1. Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de amortización del 1,25 (Uno coma veinticinco por ciento) anual, con vencimientos semestrales.
  1. En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y pendientes de amortización.
  1. El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como divisor 360 días.

CLAUSULA OCHO - Comisiones

1) Comisión de disponibilidad

Una comisión de disponibilidad del 0,10% (Cero coma diez por ciento) por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco, comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del "Convenio" y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la Cláusula Cinco.

El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.

2) Comisión de Gestión

Una comisión de gestión de 0,10% (Cero coma diez por ciento) se aplicará al importe del crédito por una sola vez.

CLAUSULA NUEVE - Amortización

La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia, mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".

Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El "Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta días. En ausencia de repuestas después de este plazo, el cuadro de amortización será considerado como definitivo.

El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.

CLAUSULA DIEZ - Amortización anticipada

El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente el pago de cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier momento, antes de las respectivas fechas del vencimiento, siempre que sea una cantidad mínima de 100.000 (Cien mil dólares americanos) y represente múltiplos de 10.000 (Diez mil dólares americanos). Los pagos en concepto de amortizaciones anticipadas se imputarán al principal en orden inverso de vencimiento, y se requerirá previamente la cancelación de las comisiones y los intereses vencidos, si los hubiere. Los pagos por amortizaciones anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una antelación de treinta días.

CLAUSULA ONCE - Intereses de demora

  1. Si los importes a pagar por cualquier concepto por el "Ministerio" en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO" en la "Moneda Pactada", en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán deuda vencida y devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al LIBOR del dólar americano a seis meses vigente el día del vencimiento tomado por el "ICO" como la tasa media de la pantalla Reuter, e incrementado en un punto porcentual.
  1. El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.

CLAUSULA DOCE - Pago por Intereses y Comisiones

  1. Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".

No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.

  1. Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos en el párrafo anterior.
  1. Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.

El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.

CLAUSULA TRECE - Lugar y fecha de pagos

  1. Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho, Nueve, Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7 "Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
  1. El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que se refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del primer vencimiento de principal, las fechas de vencimientos de intereses coincidirán con las amortizaciones.
  1. El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de intereses.
  1. Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos anteriores, es un día inhábil éstos deberán efectuarse el siguiente día hábil.

CLAUSULA CATORCE - Imputación de pagos

Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el orden siguiente:

  1. A las comisiones vencidas y no pagadas.
  2. A los intereses de demora, si lo hubiere.
  3. A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.
  4. Al principal, vencido y no pagado.

CLAUSULA QUINCE - Causas de vencimiento anticipado

Se considerarán causas de vencimiento anticipado los supuestos en que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:

  1. Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o pago de intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en el presente "Convenio".
  1. Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula Once el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal, intereses o comisiones.
  1. Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad estipulada en el presente "Convenio".
  1. Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO", cualquiera de las operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación de la Cláusula cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral Dos del Expositivo.
  1. Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación con el sector público español y/o asegurada por CESCE.
  1. Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o permisos a que se refiere la Cláusula Dos.

CLAUSULA DIECISEIS - Efectos

Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a esos efectos, el "ICO" podrá:

  1. Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante, en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince 4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio" lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la Cláusula Cuatro del presente "Convenio".
  1. Declarar extinguidas mediante notificación al "Ministerio" las obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".
  1. En el supuesto de que el ICO no haya exigido el reintegro anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario" haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este "Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".

CLAUSULA DIECISIETE - Compromisos

La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente "Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del "Prestatario" de la misma naturaleza.

En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el "Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por parte del "ICO".

CLAUSULA DIECIOCHO - Impuestos y Gastos

El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente "Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente "Convenio".

CLAUSULA DIECINUEVE - Comunicaciones entre las partes

Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente "Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la Cláusula Dos, B) o mediante télex o fax. En el supuesto de télex se utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".

Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por télex o fax, serán vinculantes para las partes del presente "Convenio", y se considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos de télex mencionados a continuación:

PARA EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL

Subdirección General de Financiación a la Exportación

Pº del Prado, 4

28014 MADRID - ESPAÑA

TELEX: 42093 ICO E/

48944 ICO FI FAX:(341) 592.17.00/592.17.85

TELEFS: (341) 592.16.00/592.17.81

PARA EL MINISTERIO DE HACIENDA

Chile, 128

ASUNCION - PARAGUAY

TELEX:

FAX: (595) 21-448283

TELEFS: (595)21- 4425.50

No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien se reciba a través de télex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio", habrán de ser los originales o su copia debidamente autenticada.

Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la forma establecida en la presente Cláusula y ésta última no haya acusado recibo.

CLAUSULA VEINTE - Derecho Aplicable

El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo con el procedimiento definido en el reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de arbitraje serán a cargo de la parte perdedora.

CLAUSULA VEINTIUNA - Pactos

El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación derivada del mismo, a remitir al "ICO":

  1. Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y régimen jurídico del "Ministerio".
  1. Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en relación con las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo, estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".

El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos originales en español

Asunción, 13 de diciembre de 1996

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, D. CARLOS ALBERTO FACETTI MASULLI, Ministro de Hacienda.

FDO.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D. IGNACIO GARCIA-VALDECASAS, Embajador de España en Paraguay.

TESTIGO DE HONOR

Ing. JUAN CARLOS WASMOSY MONTI

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

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Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiséis de junio del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinticinco de julio del año un mil novecientos noventa y siete

 


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