Leyes Paraguayas

Ley Nº 6959 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA PARA SERVICIOS AÉREOS ENTRE Y MÁS ALLÁ DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS



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LEY N° 6959

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA PARA SERVICIOS AÉREOS ENTRE Y MÁS ALLÁ DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Corea para Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en la ciudad de Asunció, el 19 de mayo de 2021 y cuyo texto es como sigue:

“Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Corea para Servicios Aéreos entre y más allá de sus Respectivos Territorios.

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Corea, en adelante denominados “las Partes Contratantes”;

Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre aerolíneas en el mercado, con un mínimo de intervención y regulación gubernamental e igualdad de oportunidades;

Deseando facilitar la expansión de oportunidades del transporte aéreo internacional;

Deseosos que las aerolíneas ofrezcan al público viajero y embarcador una variedad de opciones de servicios a precios bajos que no sean discriminatorios ni que representen un abuso de una posición dominante, y con el deseo de fomentar que las aerolíneas establezcan e implementen precios innovadores y competitivos;

Con el ánimo de asegurar el mayor grado de salvaguarda y seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su seria preocupación con respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o de la propiedad, que afectan adversamente la operación del transporte aéreo y socavan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;

Considerando que la República del Paraguay y la República de Corea son Partes del “Convenio sobre Aviación Civil Internacional”, abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944; y

Deseando concluir un Acuerdo para establecer y operar servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:

a) "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago, el día 7 de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud al Artículo 90 de dicho Convenio y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94, en tanto estos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes;

b) "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), y en el caso de la República de Corea, el Ministerio de Tierra, Infraestructura y Transporte o, en ambos casos, toda persona o entidad autorizada a realizar las funciones ejercidas actualmente por dichas autoridades;

c) "Aerolínea Designada" significa toda aerolínea que una Parte ha designado, por medio de notificación escrita a la otra Parte, para la operación de servicios aéreos en las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo, y a la cual la autorización operativa apropiada ha sido otorgada por la otra Parte, conforme al Artículo 3 del presente Acuerdo;

d) "Territorio" en relación a un Estado tiene el significado que le es asignado en el Artículo 2 del Convenio;

e) "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional", "Aerolínea" y "Escala para fines no comerciales" tienen los significados respectivamente asignados a los mismos en el Artículo 96 del Convenio;

f) "Capacidad" con relación a una aeronave significa la carga útil de esa aeronave disponible en una ruta o tramo de una ruta;

g) "Capacidad" con relación a un servicio acordado significa la capacidad de una aeronave utilizada para tal servicio multiplicado por la frecuencia operada por dicha aeronave durante un período y ruta determinada, o tramo de ruta; los detalles adicionales serán incluidos en el Anexo;

h) "Transporte de tráfico" significa el transporte de pasajeros, carga y correo;

i) "Cargos al usuario" significa un cargo hecho a las aerolíneas por las autoridades competentes, o permitidos por ellas a ser realizados, para la provisión de propiedad o instalaciones aeroportuarias o de navegación aérea o instalaciones de seguridad aérea o servicios, incluyendo servicios relacionados e instalaciones para la aeronave, tripulación, pasajeros y carga;

j) “Acuerdo” significa el presente Acuerdo, sus Anexos y toda enmienda al mismo;

k) "Anexo" significa el Anexo al presente Acuerdo o según sea enmendado conforme a las disposiciones del Artículo 18 del Acuerdo. El Anexo forma parte integral del presente Acuerdo, y todas las referencias al Acuerdo incluirán referencias al Anexo excepto cuando se disponga explícitamente de otra forma; y,

l) "Tarifa" significa toda tarifa, tasa o cargo por el transporte de pasajeros, equipaje y/o carga (excluyendo el correo) en el servicio aéreo (incluyendo todo otro modo de transporte en conexión con ello) cobrado por las aerolíneas, incluyendo a sus agentes, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha tarifa, tasa o cargo.

ARTÍCULO 2

OTORGAMIENTO DE DERECHOS

1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo a fin de permitir a sus aerolíneas designadas establecer y operar servicios aéreos internacionales programados en las rutas especificadas en el Anexo (de aquí en adelante referidos como los “servicios acordados” y las “rutas especificadas” respectivamente).

2. Conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante gozarán, mientras estén operando los servicios acordados en las rutas especificadas, de los siguientes derechos:

a) volar a través del territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;

b) realizar escalas en el territorio de la otra Parte Contratante para fines no comerciales; y,

c) embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo en cualquier punto en las rutas especificadas sujeto a las disposiciones contenidas en el Anexo.

3. Ninguna disposición del Numeral 2 del presente Artículo será considerado como que se confiere a una aerolínea designada de una Parte, los derechos de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga o correo transportado por remuneración o arriendo y destinado para otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3

DESIGNACIÓN DE AEROLÍNEAS

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito a la otra Parte Contratante una o más aerolíneas para operar los servicios acordados en las rutas especificadas.

2. Al recibir dicha designación, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, sujeto a las disposiciones de los Numerales 3 y 4 del presente Artículo, otorgarán sin demora a las aerolíneas designadas las autorizaciones operativas apropiadas.

3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán requerir que las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante demuestren que están calificadas para cumplir con las condiciones prescriptas bajo las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicadas para operaciones de servicios aéreos internacionales por dichas autoridades, conforme a las disposiciones del Convenio.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación de las aerolíneas, rehusarse a otorgar las autorizaciones operativas a las cuales se hacen referencia en el Numeral 2 del presente Artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de las aerolíneas designadas, de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo, en todo caso en que dicha Parte Contratante no esté satisfecha en que la propiedad sustancial y control efectivo de esas aerolíneas corresponda a la Parte Contratante que designa las aerolíneas o a sus nacionales.

5. Las aerolíneas designadas y autorizadas conforme a las disposiciones de los Numerales 1 y 2 del presente Artículo podrán empezar a operar todo o parte de los servicios acordados, siempre que la capacidad regulada en virtud del Artículo 10 del presente Acuerdo y las tarifas establecidas conforme a las disposiciones del Artículo 11 del presente Acuerdo estén en vigor con respecto a esos servicios.

ARTÍCULO 4

REVOCACIÓN Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar una autorización operativa o suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo por parte de cualquier aerolínea designada por la otra Parte Contratante, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) en todo caso en que no esté satisfecha que la propiedad sustancial y el control efectivo de la aerolínea es mantenida por la Parte Contratante que designa las aerolíneas o en los nacionales de dicha Parte Contratante;

b) en el caso que esas aerolíneas no cumplan con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que otorga los derechos; o,

c) en todo caso en que las aerolíneas no cumplan de otra manera con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el Numeral 1 del presente Artículo sea esencial para prevenir mayores infracciones de leyes o reglamentos, dicho derecho será ejercido por cada Parte Contratante sólo luego de Consultas con la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 5

DERECHOS DE ADUANA Y OTROS CARGOS SIMILARES

1. Las aeronaves operadas en los servicios internacionales por las aerolíneas designadas de las Partes Contratantes, así como también su equipo regular, repuestos, suministros de combustible y lubricantes, y los almacenamientos de la aeronave (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tal aeronave estarán exentos, con criterio de reciprocidad, de todo derecho aduanero, honorarios de inspección y otros cargos similares al arribo en el territorio de la otra Parte Contratante conforme a las disposiciones de las leyes y reglamentos en vigor en cada Parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean re-exportados.

2. También estarán exentos, con criterio de reciprocidad, de los mismos derechos, honorarios y cargos, conforme a las disposiciones de las leyes y reglamentos en vigor en cada Parte Contratante, con la excepción de cargos correspondientes a servicios prestados:

a) almacenamientos en la aeronave embarcados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de dicha Parte Contratante, y para uso a bordo de la aeronave comprometida en los servicios acordados de la otra Parte Contratante;

b) repuestos, incluyendo motores, ingresados al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para mantenimiento o reparación de la aeronave utilizada en los servicios acordados por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante; y,

c) combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles destinados a suministrar la aeronave que opera los servicios acordados por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, aun cuando esos suministros deban ser utilizados en la parte del viaje realizado sobre el territorio de la otra Parte Contratante en la que ha sido tomada a bordo.

Los materiales referidos en los incisos a), b) y c) del presente Numeral podrán ser requeridos a ser mantenidos bajo supervisión o control aduanero.

3. El equipo regular de abordo, así como los materiales y suministros retenidos a bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de esa otra Parte Contratante. En dicho caso, podrán ser colocadas bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que sean re-exportados o dispuestos de otra forma, conforme a las regulaciones aduaneras.

ARTÍCULO 6

CARGOS AL USUARIO

1. Cada Parte Contratante podrá imponer o permitir que se impongan cargos justos y razonables por el uso de aeropuertos y otras instalaciones bajo su control, siempre que tales cargos no sean superiores a los cargos impuestos para dicho uso a sus aerolíneas nacionales comprometidas en servicios internacionales similares.

2. Cada Parte Contratante fomentará consultas sobre cargos al usuario entre sus autoridades competentes de cobro y las aerolíneas designadas que utilizan los servicios e instalaciones proveídas por esas autoridades de cobro, cuando sea posible a través de las organizaciones que representan a esas aerolíneas. Deberá emitirse una notificación razonable de toda propuesta de cambio en los cargos al usuario, a fin de permitirles a dichos usuarios expresar sus puntos de vista antes que los cambios sean realizados. Cada Parte Contratante fomentará además el intercambio de la información apropiada relativa a los cargos al usuario entre sus autoridades competentes de cobros y dichos usuarios.

ARTÍCULO 7

APLICABILIDAD DE LEYES Y REGLAMENTOS

1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que rigen sobre la entrada o salida de su territorio de una aeronave comprometida en la navegación aérea internacional o vuelos de dicha aeronave sobre ese territorio serán aplicadas a la aeronave de las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante y serán cumplidas por dicha aeronave al ingresar o salir, o mientras permanezca en el territorio de la primera Parte Contratante.

2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que rijan sobre el ingreso, permanencia, o salida de su territorio de pasajeros, tripulación, carga y correo, tales como aquellas relativas a las formalidades de entrada y salida, emigración e inmigración, aduanas, moneda, medidas médicas y de cuarentena, serán aplicadas a los pasajeros, tripulación, carga y correo transportado por la aeronave de la aerolíneas designada de la otra Parte Contratante mientras se encuentre dentro del territorio de la primera Parte Contratante.

3. Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencias a su aerolínea propia o a ninguna otra aerolínea por sobre una aerolínea designada de la otra Parte Contratante comprometida en servicios aéreos internacionales similares, en la aplicación de sus leyes y reglamentos estipulados en el presente Artículo.

4. Los pasajeros, equipajes y carga en tránsito directo a través del territorio de cada Parte Contratante y que no abandonen el área del aeropuerto reservado para dicho fin, no estarán sometido a ninguna examinación adicional excepto por motivos de seguridad de la aviación, control de narcóticos, prevención de ingreso ilegal o debido a circunstancias especiales. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros y otros impuestos similares.

ARTÍCULO 8

OPORTUNIDADES COMERCIALES

1. Las aerolíneas designadas de cada Parte tendrán derecho a establecer oficinas representantes en el territorio de la otra Parte. Esas oficinas representantes podrán incluir personal comercial, operacional, técnico y otro personal especialista necesario para la provisión de los servicios aéreos.

2. Las oficinas representantes, los representantes y el personal serán establecidos conforme a las leyes y reglamentos en vigor en el territorio de esa otra Parte Contratante.

3. Al operar u ofertar los servicios aéreos autorizados en las rutas acordadas, toda aerolínea designada de una Parte Contratante podrá ingresar en arreglos comerciales cooperativos tales como espacio bloqueado, código compartido o arreglos de leasing, con:

a) una aerolínea o aerolíneas de cualquiera de las Partes Contratantes; y,

b) una aerolínea o aerolíneas de un tercer país, siempre que dicho tercer país autorice o permita arreglos similares entre las aerolíneas de la otra Parte Contratante y otras aerolíneas en servicios a, desde y vía tal tercer país; siempre que todas las aerolíneas en tales arreglos tengan la autoridad apropiada y reúnan los requisitos normalmente aplicados a tales arreglos.

ARTÍCULO 9

RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS

1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias expedidos o convalidados por cualquiera de las Partes Contratantes, deberán, durante el período de su validez, ser reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante.

2. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer como válido, para los fines de vuelos sobre su propio territorio, certificados de competencia y licencias otorgadas a sus propios nacionales o convalidados para ellos por la otra Parte Contratante o por algún otro Estado.

ARTÍCULO 10

CAPACIDAD

1. Habrá oportunidad justa y equitativa para las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes para operar los servicios acordados en las rutas especificadas.

2. Al operar los servicios acordados, las aerolíneas de cada Parte Contratante tendrán en cuenta los intereses de las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante de manera a no afectar indebidamente los servicios que proporciona esta última en todo o parte de las mismas rutas.

3. En cualquier ruta especificada, la capacidad proveída por las aerolíneas designadas de una Parte Contratante junto con la capacidad proveída por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante serán mantenidas en relación razonable al requerimiento del público para el transporte aéreo de esa ruta.

4. Los servicios acordados proporcionados por las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante tendrán como objetivo principal la provisión, a un factor de carga razonable, de la capacidad adecuada a las demandas de tráfico actuales y previstas a y desde el territorio de la Parte Contratante que designa las aerolíneas. El transporte de tráfico embarcado o desembarcado en el territorio de la otra Parte Contratante a y desde puntos en las rutas especificadas en los territorios de otros Estados que no sean los que designaron las aerolíneas serán de naturaleza suplementaria. El derecho de dichas aerolíneas para transportar tráfico entre puntos de las rutas especificadas, localizadas en el territorio de la otra Parte Contratante, y puntos en terceros países serán ejercidos en los intereses del desarrollo ordenado del transporte aéreo internacional de manera tal a que la capacidad esté relacionada con:

a) la demanda de tráfico a y desde el territorio de la Parte Contratante que designa las aerolíneas;

b) la demanda de tráfico existente en las áreas a través de las cuales pasan los servicios acordados, teniendo en cuenta los servicios aéreos locales y regionales; y,

c) los requisitos de las operaciones directas de las aerolíneas.

ARTÍCULO 11

TARIFAS

1. Cada Parte Contratante permitirá que las tarifas por los servicios aéreos sean establecidas por cada aerolínea designada basadas en consideraciones comerciales del mercado. La intervención de las Partes Contratantes se limitará a la:

a) prevención de precios o prácticas irrazonablemente discriminatorias;

b) protección de los consumidores de precios que sean irrazonablemente elevados o restrictivos debido al abuso de una posición dominante; y/o,

c) protección de las aerolíneas de precios que sean artificialmente bajos debido a subsidio o apoyo gubernamental directo o indirecto.

2. Cada Parte Contratante podrá requerir, sobre una base no discriminatoria, notificación, registro o presentación ante sus autoridades aeronáuticas de las tarifas a ser cobradas a o desde su territorio por las aerolíneas de la otra Parte Contratante. Dicha notificación o presentación por las aerolíneas de ambas Partes Contratantes podrá ser requerida al menos 30 (treinta) días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos individuales, la notificación o presentación podrá ser permitida con un plazo de aviso menor que el normalmente requerido.

3. Ninguna de las Partes Contratantes tomará acción unilateral para prevenir la inauguración o la continuación de una tarifa propuesta a ser cobrada por (a) una aerolínea de cualquiera de las Partes Contratantes por servicios aéreos internacionales entre los territorios de las Partes Contratantes; o (b) una aerolínea de una Parte Contratante por los servicios aéreos internacionales entre el territorio de la otra Parte Contratante y el territorio de cualquier otro Estado, incluyendo en ambos casos el transporte con base interlínea. Si alguna de las Partes Contratantes cree que cualquiera de dichas tarifas es inconsistente con las consideraciones estipuladas en el Numeral 1 del presente Artículo, la misma solicitará consultas y notificará a la otra Parte Contratante los motivos de su insatisfacción lo antes posible. Estas consultas se celebrarán no más de 30 (treinta) días después de la recepción de la solicitud, y las Partes Contratantes cooperarán en proveer la información necesaria para la solución razonable del asunto. Si las Partes Contratantes llegan a un acuerdo con respecto a una tarifa sobre la cual se ha emitido la nota de insatisfacción, cada Parte Contratante utilizará el mejor de sus esfuerzos para poner ese acuerdo en vigencia. Sin tal acuerdo mutuo, la tarifa entrará en vigencia o continuará vigente.

ARTÍCULO 12

TRANSFERENCIA DE INGRESOS

Cada Parte Contratante otorgará a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante el derecho de transferir libremente los excedentes de ingresos sobre gastos obtenidos por las aerolíneas en el territorio de la primera Parte Contratante en conexión con el transporte de pasajeros, correo y carga, en cualquier moneda de libre conversión conforme a las leyes aplicables, incluyendo los reglamentos de cambios de divisas en cada país, y en general, teniendo en cuenta las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante.

ARTÍCULO 13

PROVISIÓN DE ESTADÍSTICAS

Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante proporcionarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, ante su solicitud, informes de estadísticas periódicos u otros informes estadísticos según sean razonablemente requeridos con el fin de revisar la capacidad proveída en los servicios acordados por las aerolíneas designadas de la primera Parte Contratante. Dichos informes incluirán toda la información solicitada para determinar la cantidad de tráfico transportado por esas aerolíneas en los servicios acordados y los puntos de embarque y desembarque de dicho tráfico.

ARTÍCULO 14

CONSULTAS

Cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento, solicitar consultas sobre la implementación, interpretación, aplicación, enmienda o cumplimiento del presente Acuerdo, la cual podrá ser por medio de conversaciones o por escrito entre las autoridades aeronáuticas. Tales consultas iniciarán dentro de un período de 60 (sesenta) días a partir de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba una solicitud escrita, a menos que las Partes Contratantes lo acuerden de otra manera.

ARTÍCULO 15

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

1. Si surgiese cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes intentarán solucionarlo en primer lugar mediante una negociación.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo mediante una negociación, podrán acordar remitir la disputa a alguna persona o entidad; si no lo acuerdan así, la controversia podrá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, ser remitida a un tribunal de tres árbitros, uno a ser nominado por cada Parte Contratante y el tercero a ser nombrado por los dos así nominados. Cada una de las Partes Contratantes nominará un árbitro dentro de un período de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de recepción por cualquiera de las Partes Contratantes, de parte de la otra Parte Contratante, de una notificación por la vía diplomática solicitando un arbitraje de la controversia por dicho tribunal, y el tercer árbitro será nombrado dentro de un período posterior de 60 (sesenta) días. En caso que alguna de las Partes Contratantes no haya nominado a un árbitro dentro del período especificado, o si el tercer árbitro no es nominado dentro del periodo especificado, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional podrá, a solicitud de cualquier de las Partes Contratantes, nombrar un árbitro o árbitros, según lo requiera el caso. En tal caso, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como presidente del tribunal arbitral.

3. Las Partes Contratantes cumplirán con cualquier decisión tomada, incluyendo toda recomendación provisional, en virtud al Numeral 2 del presente Artículo.

4. En tanto cualquiera de las Partes Contratantes o cualquier aerolínea designada de cualquier Parte Contratante no cumpla con los requisitos del Numeral 3 del presente Artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar o revocar cualquier derecho que haya sido otorgado en virtud al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16

SALVAGUARDA DE LA  AVIACIÓN

1. Cada Parte Contratante podrá solicitar, en cualquier momento, consultas relativas a las normas de salvaguarda mantenidas por la otra Parte Contratante en áreas relacionadas con las instalaciones aeronáuticas, tripulación de vuelos, aeronaves, y la operación de aeronaves. Dichas consultas se celebrarán dentro de los 30 (treinta) días de dicha solicitud.

2. En caso que luego de dichas consultas, una de las Partes Contratantes encuentre que la otra Parte Contratante no mantiene ni administra efectivamente las normas de salvaguarda en las áreas referidas en el Numeral 1 del presente Artículo que reúnan las Pautas establecidas en ese momento conforme al Convenio (las “Pautas de la OACI”), la otra Parte Contratante será informada de tales hallazgos y de los pasos considerados necesarios para cumplir con las Pautas de la OACI. La otra Parte Contratante tomará entonces la acción correctiva apropiada dentro de un período de tiempo acordado.

3. Conforme al Artículo 16 del Convenio, queda acordado además que, cualquier aeronave operada por o en nombre de una aerolínea de una Parte Contratante, en servicio a o desde el territorio de la otra Parte Contratante, podrá, mientras se encuentre dentro del territorio de la otra Parte, ser sometida a una examinación por los representantes autorizados de esa otra Parte Contratante, siempre que esto no cause una demora irrazonable en la operación de la aeronave. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el objetivo de esta examinación es verificar la validez de la documentación relevante de la aeronave, la licencia de su tripulación, y que el equipo y condiciones de la aeronave cumplan con las Pautas de la OACI.

4. Cuando una acción urgente sea fundamental para asegurar la seguridad de una operación de aerolínea, cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender inmediatamente o variar la autorización de operación de una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte.

5. Cualquier acción por una Parte Contratante conforme al Numeral 4 del presente Artículo será descontinuada una vez que las causales para la toma de dicha acción hayan dejado de existir.

6. Con referencia al Numeral 2 del presente Artículo, en caso que se determine que una Parte Contratante permanece en el incumplimiento de las Pautas de la OACI cuando el plazo de tiempo acordado ya ha transcurrido, la Secretaría General de la OACI deberá ser informada de ello. La Secretaría General también deberá ser informada de la subsiguiente solución satisfactoria de la situación.

ARTÍCULO 17

SEGURIDAD DE LA  AVIACIÓN

1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho Internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación de una con la otra en proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integral del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones derivados del Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán en particular conforme a las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991 y cualquier otra Convención sobre seguridad de la aviación que sea vinculante para ambas Partes Contratantes.

2. Las Partes Contratantes proveerán, ante solicitud, toda la asistencia necesaria una a la otra para prevenir actos de represión ilícita de aeronaves civiles y otros actos ilegales contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán conforme a las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos al Convenio en la medida en que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; las mismas requerirán que los operadores de aeronaves de sus registros u operadores de aeronaves que tengan su oficina principal de negocios o residencia permanente en sus territorios, y los operadores de aeropuertos en sus territorios, actúen conforme a tales disposiciones de seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante acuerda que dichas operaciones de aeronaves podrán ser requeridas a cumplir las disposiciones de seguridad de la aviación referidas en el Numeral 3 del presente Artículo, solicitado por la otra Parte Contratante para ingresar, despegar, o mientras se encuentre dentro del territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante asegurará que se apliquen medidas efectivas y adecuadas dentro de su territorio a fin de proteger la aeronave e inspeccionar a pasajeros, tripulación, objetos transportados, equipaje, carga, y almacenamientos de la aeronave antes y durante el embarque o carga de la aeronave. Cada Parte Contratante emitirá además, consideración favorable a toda solicitud de la otra Parte Contratante con relación a las medidas de seguridad especiales y razonables para prevenir una amenaza en particular.

5. Cuando un incidente o amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de una aeronave civil u otros actos de interferencia ilícita contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea ocurriese, las Partes Contratantes se asistirán una a la otra mediante la facilitación de comunicaciones y otras medidas apropiadas utilizadas para terminar en forma rápida y segura dicho incidente o amenaza.

ARTÍCULO 18

ENMIENDAS

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera deseable enmendar cualquier disposición del presente Acuerdo, podrán solicitar, en cualquier momento, consultas con la otra Parte Contratante. Dichas consultas podrán ser efectuadas mediante conversaciones o por correspondencia, e iniciarán dentro de un periodo de 60 (sesenta) días desde la fecha de recepción de la solicitud. Toda enmienda así acordada entrará en vigor cuando ambas Partes Contratantes se hayan notificado una a la otra, por la vía diplomática, que han completado los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

2. Las enmiendas al Anexo podrán ser realizadas mediante un acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes y entrará en vigor cuando ambas Partes Contratantes se hayan notificado una a la otra, por la vía diplomática, que han completado los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

3. En caso que una Convención o Acuerdo multilateral relativo al transporte aéreo entre en vigor con respecto a ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo será enmendado de manera tal a ajustarse a las disposiciones de tal Convención o Acuerdo.

ARTÍCULO 19

TERMINACIÓN

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en todo momento, notificar por escrito y por la vía diplomática a la otra Parte Contratante su decisión de terminar este Acuerdo; tal notificación será comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En dicho caso, este Acuerdo terminará 12 (doce) meses después de la fecha de la recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación para terminarlo sea retirada por acuerdo mutuo antes de la expiración de este período. Ante la ausencia de un acuse de recibo por la otra Parte Contratante, la notificación será considerada como recibida 14 (catorce) días después de la recepción de la notificación por la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 20

REGISTRO

El presente Acuerdo y todas sus enmiendas serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 21

ENTRADA EN VIGOR

Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado una a la otra, por la vía diplomática, que se han completado los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Asunción, a los 19 días del mes de mayo de 2021, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Euclides Acevedo, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Corea, In Shik Woo, Embajador.

“ANEXO

 

1. PROGRAMA DE RUTA

Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de proveer servicios de transporte aéreo para pasajeros, carga y correo, en forma separada o en combinación, sin restricción alguna en cuanto al número de frecuencias y el tipo de aeronave, en las rutas abajo especificadas:

a) Rutas a ser operadas por la(s) aerolínea(s) designada(s) de la República del Paraguay:

Puntos anteriores a Paraguay

Puntos en Paraguay

Puntos Intermedios

Puntos en Corea

Puntos más allá de Corea

Cualquier punto(s)

Cualquier punto(s)

Cualquier punto(s)

Cualquier punto(s)

Cualquier punto(s)

El tráfico podrá ser embarcado en puntos en la República del Paraguay y desembarcado en puntos en la República de Corea y viceversa. El tráfico podrá ser embarcado en puntos anteriores a la República del Paraguay, puntos intermedios, y puntos más allá, y ser desembarcados en puntos en la República de Corea y viceversa.

b) Rutas a ser operadas por la(s) aerolínea(s) designada(s) de la República de Corea:

Puntos anteriores a Corea

Puntos en Corea

Puntos Intermedios

Puntos en Paraguay

Puntos más allá de Paraguay

Cualquier punto(s)

Cualquier punto(s)

Cualquier punto(s)

Cualquier punto(s)

Cualquier punto(s)

 

El tráfico podrá ser embarcado en puntos en la República de Corea y ser desembarcados en la República del Paraguay y viceversa. El tráfico podrá ser embarcado en puntos anteriores a la República de Corea, en puntos intermedios y en puntos más allá y ser desembarcado en puntos en la República del Paraguay y viceversa.

2. FLEXIBILIDAD OPERACIONAL

Cada aerolínea designada podrá, en alguno o todos los vuelos, y a su opción:

a) Operar vuelos en alguna o ambas direcciones con cualquier tipo de aeronave;

b) Combinar diferentes números de vuelo dentro de la operación de una aeronave;

c) Cubrir puntos anteriores, intermedios y más allá en los territorios de las Partes Contratantes en las rutas, en cualquier combinación y en cualquier orden;

d) Omitir paradas en cualquier punto o puntos;

e) Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto en las rutas;

f) Cubrir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio con o sin cambio de aeronave o de número de vuelo y podrá mantener y publicitar dichos servicios al público como servicio directo; y,

g) Transitar y realizar escalas en puntos de Corea, en puntos intermedios, en puntos en Paraguay; sin limitación direccional o geográfica y sin la pérdida de derecho alguno para transportar tráfico de otra forma permitido en virtud del presente Acuerdo; siempre que, con excepción de los servicios exclusivos de carga, el servicio cubra un punto en el territorio de la Parte Contratante que designa las aerolíneas.

3. CAMBIO DE CAPACIDAD OPERACIONAL

En cualquier segmento o tramos de las rutas arriba mencionadas, cualquier aerolínea designada podrá realizar servicios aéreos internacionales sin limitación en cuanto a cambios, en cualquier punto de la ruta, en el tipo o número de aeronave operada; siempre que, en dirección saliente, el transporte más allá de tal punto sea una continuación del transporte desde el territorio de la Parte Contratante que ha designado la aerolínea, y en dirección entrante, el transporte al territorio de la Parte Contratante que ha designado la aerolínea sea una continuación del transporte desde un punto más allá a dicho punto.

4. SERVICIO AÉREO NO REGULARES (CHARTER)

Las aerolíneas designadas tendrán el derecho de efectuar servicios aéreos internacionales no programados en las rutas acordadas conforme a los derechos otorgados para los servicios programados en el presente Anexo.

Cada Parte Contratante extenderá su consideración favorable a las solicitudes por parte de las aerolíneas de la otra Parte Contratante para transportar tráfico que no esté cubierto en el presente Anexo en base a la cortesía y reciprocidad.

5. SERVICIOS INTERMODALES

No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, las aerolíneas y los proveedores indirectos de transporte de carga de ambas Partes Contratantes serán permitidos, sin restricción, a emplear en conexión con los servicios aéreos internacionales todo transporte de superficie para carga a o desde cualesquiera puntos en los territorios de las Partes Contratantes o en terceros países, incluyendo el transporte a y desde todo aeropuerto con instalaciones aduaneras, e incluyendo, donde fuese aplicable, el derecho de transportar carga en depósito de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. Dicha carga, ya sea moviéndose por la superficie o por aire, tendrá acceso a las instalaciones y al procesamiento aduanero aeroportuario. Las aerolíneas podrán elegir realizar su propio transporte terrestre o proporcionarlo a través de arreglos con otros transportadores terrestres, incluyendo el transporte terrestre operado por otras aerolíneas y proveedores indirectos de transporte aéreo de carga. Dichos servicios de carga intermodal podrán ser ofrecidos a un precio único, y completo por el transporte aéreo y terrestre en forma combinada, siempre que no se dé a los embarcadores una impresión engañosa con respecto a las circunstancias de dicho transporte.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintidós, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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