Leyes Paraguayas

Ley Nº 369 / DICTA DISPOSICIONES RELATIVAS A JUBILACIONES Y PENSIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS



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LEY Nº 369/56
QUE DICTA DISPOSICIONES RELATIVAS A JUBILACIONES Y PENSIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
L E Y :
Art. 1º.- Fíjese a partir del 1º de Setiembre de 1956, en la suma de Gs. 500.- (Quinientos guaraníes) mensuales, el haber mínimo de las Jubilaciones y pensiones que corresponden a las siguientes partidas del Anexo Q, del Presupuesto General de la Nación:
Rubro 7.03 -Item 1:
1 . Jubilados
2. Herederos de jubilados
3. Pensiones acordadas por el Congreso.
En todos los casos las asignaciones, por los conceptos expresados, inferiores al haber mínimo señalado, el Ministerio de Hacienda procederá al ajuste hasta dicha cantidad.
En las Jubilaciones o pensiones que se otorguen en lo sucesivo, siempre que, con aplicación de las disposiciones vigentes, el haber resultare menos de Gs. 500.—mensuales, el Ministerio de Hacienda efectuará el ajuste hasta dicha cantidad.
Art. 2º.- Los funcionarios de la Administración Pública, con los requisitos cumplidos para acogerse a la Jubilación ordinaria, según las disposiciones del art. 1º del Decreto Ley Nª 11.358 de fecha 19 de mayo de 1937, tendrán derecho a la jubilación integral, ordinaria, equivalente al 93 % del último sueldo percibido, siempre que la antigüedad en el cargo, o en otro de remuneración igual, no fuese menor de doce meses.
Art. 3º.- Se tendrá como base para la determinación de haber jubilatorio el 93 % de sueldo medio de los últimos doce meses liquidados a favor del interesado, en el caso de los Funcionarios Públicos con derecho a jubilación ordinaria, no comprendidos en las disposiciones del Artículo anterior, así como para los Funcionarios Públicos con derecho a Jubilación extraordinaria, a tenor de lo dispuesto en el Art. 253 de la Ley de Organización Administrativa.
El monto de las Jubilaciones extraordinarias se determinará sobre la expresada base, con relación al tiempo de servicio, según la regla de cálculo contenida en el Art. 241 de la Ley de Organización Administrativa.
Art. 4º.- Las Jubilaciones ordinarias acordadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente Ley, estarán sujetos, en lo sucesivo a los ajustes anuales, contemplando las variaciones de los sueldos de iguales categorías en las leyes de Presupuesto General de la Nación.
En materia de jubilaciones extraordinarias, acordadas con arreglo a lo dispuesto en el Art. 2º de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda dispondrá ajustes similares con consideración de las posibilidades resultantes de los ingresos de los recursos destinados a fondos jubilatorios.
Art. 5º.- Las disposiciones de los artículos 2º, 3º y 4º se aplicarán a las jubilaciones ordinarias o extraordinarias, otorgadas con posterioridad a la presente Ley, y a las pensiones que se acuerden en su consecuencia.
El Poder Ejecutivo, teniendo en consideración la situación de los recursos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones administrada por el Ministerio de Hacienda, dispondrá la forma de adecuar los haberes correspondientes a Jubilaciones y Pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley, hasta tanto se constituya la Caja Autónoma de Jubilaciones y Pensiones.
Art. 6º.- El Ministerio de Hacienda, por los organismos correspondientes, depositará en el Banco central del Paraguay en la cuenta “Caja de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados Públicos”, habilitada a este efecto, el remanente resultante al cierre del ejercicio fiscal de los fondos sw Jubilaciones y pensiones.
A los efectos de la disposición precedente se dará estricto cumplimiento a los términos del los artículos 247 y 273 de la Ley de Organización Administrativa.
Art. 7º.- Auméntase al 7% (siete por ciento), sobre los sueldos de los Funcionarios y Empleados Públicos nacionales, Municipales y de Entes Autárquicos y Corporaciones Mixtas, el aporte a la Caja de Jubilaciones y Pensiones establecido en el Art. 11º del decreto Ley Nª 11.308 del 19 de mayo de 1937.
Art. 8º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de representantes a los treces días del mes de Agosto del año un mil novecientos cincuenta y seis.

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