Leyes Paraguayas

Ley Nº 1802 / MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 73 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1991 Y DEROGA LA LEY N° 915 DEL 17 DE JULIO DE 1996



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LEY Nº 1802
 
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 73 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1991 Y DEROGA LA LEY N° 915 DEL 17 DE JULIO DE 1996
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
 
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 7°, 8°, 9°, 10, 12, 13, 14, 30, 32, 33, 34, 35, 37, 40, 41, 42, 44, 50, 59, 60, 65, 67 y 69 de la Ley N° 73 del 5 de diciembre de 1991 “QUE SUSTITUYE LA LEY N° 1232/86, DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”, que quedan redactados en la forma que se expresa a continuación:
 
"Art. 7°.- Son afiliados a la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta ley:
a)los empleados administrativos, de servicios y asesores financieros, jurídicos y técnicos, de los bancos oficiales y privados, nacionales, de las agencias y sucursales de bancos extranjeros legalmente establecidos en la República, del Fondo Ganadero y de la Caja, siempre que sean mayores de dieciocho años de edad y presten servicios mediante el pago de una remuneración directa o indirecta, cualquiera sea su categoría, tipo de trabajo y forma de nombramiento, inclusive los suministrados por empresas prestadoras de servicios aunque sean temporales;
 
b) los jubilados y pensionados en el régimen de jubilaciones y pensiones de empleados de las entidades afiliadas a la Caja; y,
 
c) los funcionarios que llegaren a ocupar cargos de administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio, de las instituciones señaladas en el inciso a) de este artículo".
 
"Art. 8°.- Quedan excluidos de esta ley:
a) los funcionarios extranjeros asignados temporalmente a las instituciones señaladas en el Artículo 7° de esta ley, establecidas en el país, siempre que acrediten ante la Caja debidamente su afiliación a entidades jubilatorias de  otro país;
 
b) las personas que presten servicios de carácter  técnico o profesional, por tiempo limitado. Si esta contratación se prorroga o dura más de un año, quedarán afiliados automáticamente a la Caja;
 
c) las personas que prestan servicios de limpieza, seguridad, jardinería, plomería, electricidad, transporte de caudales, cocina, mozos y trabajos similares, salvo que ya tengan derechos adquiridos; y,
 
d) los estudiantes del nivel secundario amparados por resolución del ministerio del ramo,  cuya duración máxima de la pasantía sea de doscientos cuarenta horas laborales; y los estudiantes de instituciones superiores relacionadas al sector bancario, con una duración máxima de seis meses. Vencidos los plazos señalados y en caso de que continúen en el servicio, serán afiliados automáticamente a  la Caja".
 
"Art. 9°. - Los recursos de la Caja se formarán:
a) con la contribución mensual obligatoria de los bancos y  las demás entidades enumeradas en el Artículo 7° de esta ley, del 16% (dieciséis por ciento) sobre el total de remuneraciones definidas en el Artículo 10 de esta ley;
 
b) con el aporte mensual obligatorio de los afiliados a la Caja, con excepción de los jubilados y pensionados, del 10% (diez por ciento) sobre el total de las remuneraciones que perciban de acuerdo al Artículo 10 de esta ley;
 
c) con el aporte mensual del 15% (quince por ciento), de todos los jubilados y pensionados por exoneración y retiro voluntario sin excepción alguna, sobre el monto de la jubilación o pensión, hasta cumplir con los requisitos establecidos para el caso de la jubilación ordinaria, ocasión en que se regirán por el inciso m) del presente artículo;
 
d) con el aporte obligatorio del 100% (ciento por ciento), del primer mes de sueldo de los empleados a su ingreso a las entidades afiliadas a la Caja, pagadero en veinticuatro cuotas mensuales;
 
e) con el aporte obligatorio de las diferencias por excesos halladas en las cajas de las entidades afiliadas a la Caja, y no reclamadas por el público en el término de doce  meses de haberse constatado el hecho;
 
f) con el aporte obligatorio de la diferencia del primer mes de remuneración cuando el empleado reciba aumentos o pase a ocupar un cargo mejor remunerado;
 
g) con las rentas de los préstamos y de sus fondos e inversiones;
 
h) con los beneficios de las sociedades de carácter comercial, industrial, financiero u otras que puedan crearse como entidades subsidiarias o independientes en las que tuviera participación la Caja;
 
i) con las donaciones y legados que se hicieren a favor de la Caja;
 
j) con el importe de las multas, intereses y comisiones que se perciban de acuerdo a la presente ley;
 
k)en los casos de jubilación por exoneración, con el pago por parte de las entidades afiliadas a la Caja, del importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario como meses falten para completar veinticinco años de servicios, contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja y no pudiendo en caso alguno ser menor a treinta meses del último sueldo nominal y extraordinario;
El pago del importe correspondiente por cada funcionario será hecho obligatoriamente por los empleadores de una sola vez dentro de los treinta días de su requerimiento por la Caja. Pasado este plazo se aplicará estrictamente lo establecido en la segunda parte del Artículo 65 de esta ley;
 
l) con el aporte mensual del 26% (veintiséis por ciento), de los que se acojan a la opción por  retiro voluntario, calculados sobre la remuneración mensual actualizada del cargo o empleo que ocupaba a la fecha del retiro, hasta cumplir  veinticinco años de aportes;
 
m) con el aporte mensual obligatorio de todos los jubilados y pensionados, por un máximo de diez años, con excepción a los comprendidos en el inciso c) de este artículo hasta completar el puntaje para la jubilación ordinaria, sobre el haber jubilatorio, conforme a la siguiente escala:
1. menos de cincuenta años de edad, 8% (ocho por ciento), con excepción de aquellos que se jubilaron en forma ordinaria con un mínimo de veinticinco años de aportes reconocidos por la Caja, quienes se regirán por el numeral siguiente; y,
 
2. desde cincuenta y más años de edad, 5% (cinco por ciento). 
 
n)con el aporte adicional mensual obligatorio del 1% (uno por ciento) y por el término de diez años, desde la promulgación de esta ley, de todos los funcionarios activos, sin excepción alguna, sobre las remuneraciones percibidas;
 
o)con el aporte adicional mensual obligatorio de las instituciones afiliadas a la Caja, del 1% (uno por ciento) y por un término de diez años, desde la promulgación de esta ley, sobre las remuneraciones percibidas por sus funcionarios; y,
 
p)con el aporte obligatorio de los afiliados de la Caja equivalente al 10% (diez por ciento) sobre los aguinaldos de los empleados en el caso de los activos y,  sobre el décimo tercer haber jubilatorio del año, en el caso de los jubilados y pensionados durante diez años; y a partir del undécimo año, del 5% (cinco por ciento) en forma definitiva. Además, el 5% (cinco por ciento) sobre el capital de retiro de los beneficiarios que se retiran de las instituciones bancarias.
Este fondo, con su  rentabilidad correspondiente, se utilizará exclusivamente para el pago anual del decimotercer haber jubilatorio o pensión a ser abonado en el mes de diciembre de cada año, a partir del segundo año de la promulgación de la presente ley, hasta el 100% (ciento por ciento) del haber jubilatorio de los jubilados y pensionados.
 
"Art. 10.- La remuneración bancaria, a los efectos del cálculo de los aportes de los Bancos, Fondo Ganadero y la Caja, y sus funcionarios, comprende la suma total de sueldos, jornales, dietas, gratificaciones, horas extraordinarias y cualquier otra forma de retribución ordinaria o extraordinaria, sin deducción alguna, con excepción de la bonificación familiar y los reembolsos de gastos debidamente justificados.
La remuneración será considerada en su expresión mensual y no se permitirán aportes calculados sobre sumas inferiores al sueldo mínimo legal inicial para empleados bancarios".
 
"Art. 12.- Las disponibilidades de la Caja serán invertidas atendiendo a las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, de conformidad con las reglamentaciones que dicte el Consejo. A dicho efecto, la Caja está autorizada a conceder préstamos hipotecarios y de otra naturaleza. Asimismo podrá crear o participar de sociedades de carácter comercial, industrial, financiero, de seguros, de servicios y otras entidades subsidiarias o independientes en que participe la Caja, en cuyo caso será obligatorio el acuerdo unánime de todos los miembros titulares del Consejo de Administración.
En ningún caso la Caja otorgará préstamos ni garantías al Estado ni a las entidades autárquicas o autónomas".
 
"Art. 13.- En los casos en que la Caja hubiere concedido préstamos hipotecarios o de otra naturaleza a sus afiliados, está autorizada a retener de las jubilaciones, pensiones o de otros beneficios que correspondan a los mismos o a sus causahabientes el importe de las cuotas o servicios de amortización, intereses y comisiones de los préstamos concedidos.
Los empleadores están obligados a retener de las remuneraciones de sus empleados, las cuotas de amortización, intereses y comisiones de los préstamos otorgados por la Caja, con privilegio sobre otros descuentos que no sean judiciales y remitirlas en las condiciones establecidas en el Artículo 65 de esta ley".
 
"Art. 14.- Los bienes de cualquier naturaleza y las rentas de la Caja, son inembargables, a excepción de lo establecido en el Artículo 9°, inciso h) de esta ley. Sus créditos en concepto de jubilaciones, pensiones, aportes y accesorios tienen el mismo privilegio que el de los trabajadores".
 
“Art. 30.- La Caja otorgará las siguientes jubilaciones:
a) Jubilación ordinaria
Se adquirirá al totalizar la cifra de ochenta y cinco puntos entre años de edad y de servicios, teniendo como mínimo treinta años de aportes reconocidos por la Caja, con excepción de aquellos funcionarios que al 29 de diciembre de 1986, fecha de promulgación de la Ley N° 1232, hubieren cumplido un mínimo de diez años de antigüedad, quienes tendrán derecho a la jubilación ordinaria al totalizar setenta y cinco puntos, con un mínimo de veinticinco años de aportes reconocidos.
 
b) Jubilación por invalidez
Se adquirirá cuando el funcionario sea declarado física o mentalmente inhabilitado para seguir en el cargo que venía ejerciendo o en otro de igual jerarquía, siempre que reúna las condiciones contenidas en cualquiera de los siguientes puntos, ajustándose a lo dispuesto en el Artículo 9º, inciso c) de esta ley:
1.una antigüedad mínima de quince años como funcionario, si la invalidez es consecuencia de enfermedad no profesional o accidente que no sea de trabajo;
 
2.una antigüedad de diez años como funcionario, si la invalidez es causada por senilidad o vejez prematura; y,
 
3.una antigüedad de cinco años como funcionario si la invalidez es causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
 
Las situaciones previstas en este artículo exigirán que la declaración de invalidez sea efectuada por una Junta Médica integrada con especialistas designados por la Caja.
En los casos mencionados, se concederá la jubilación por invalidez con carácter provisorio. En cualquier momento los beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes y tratamientos que le indique la Caja. En caso de reticencia al tratamiento o comprobada la recuperación del beneficiario, se suspenderá dicha jubilación.
 
Esta jubilación no se concederá si la invalidez es consecuencia de un acto voluntario del afiliado.
 
c) Jubilación por retiro voluntario
1.se concederá al beneficiario que sin reunir los requisitos de la jubilación ordinaria cumpla veinticinco años de aportes reconocidos por la Caja, ajustándose a lo establecido en el Artículo 9°, inciso c) de esta ley; y,
 
2.a los funcionarios o empleados que al retirarse voluntariamente hayan cumplido, como mínimo, veinte años de aportes reconocidos por la Caja, quienes podrán optar por la devolución de sus aportes o seguir aportando en forma ininterrumpida, mensual y consecutivamente, su parte y de la patronal, sobre el sueldo actualizado del cargo o empleo que ocupaban, hasta completar veinticinco años de aportes, oportunidad en que les será concedida la jubilación, ajustándose a lo establecido en el Artículo 9°, inciso c) de esta ley.
 
d) Jubilación por exoneración
Se concederá esta jubilación al afiliado que tenga como mínimo veinte años de aportes reconocidos por la Caja, ajustándose a lo establecido en el Artículo 9º, incisos c) y k) de esta ley, la cual se otorgará en los siguientes casos:
1.por despido o cesantía del funcionario, por exoneración a causa de la clausura o cierre de la casa central o sucursales; expiración del término legal o contractual de las mismas; adquisición, transferencia o cesación de actividades por liquidación total o parcial del activo y por cancelación de la autorización para operar; y,
 
2.cuando se menoscabe o degrade en su jerarquía o remuneraciones al empleado y siempre que, a juicio de la mayoría de los miembros del Consejo o mediare resolución judicial, existan presunciones fehacientes de que el hecho tiene por objeto crear al funcionario una situación insostenible para obligarle a dejar el cargo.
 
No se concederá esta jubilación al funcionario, en caso de que el mismo fuese despedido por causa debidamente justificada imputable al mismo, salvo que el beneficiario abone el cargo previsto en el Artículo 9º, inciso k) de la presente ley”.
 
"Art. 32. -  El haber jubilatorio será establecido del siguiente modo: 
a) en la jubilación ordinaria, será el promedio de los últimos cuarenta y ocho meses de remuneraciones por título, antigüedad, jornales, dietas, gratificaciones, horas extraordinarias y cualquier otra forma de retribución regular y periódica, como se establece en el Artículo 10 de esta ley;
 
b) en las jubilaciones por invalidez, exoneración y retiro voluntario, será el promedio de los últimos cuarenta y ocho meses de remuneraciones por título, antigüedad, jornales, dietas, gratificaciones, horas extraordinarias y cualquier otra forma de retribución regular y periódica, como se establece en el Artículo 10 de esta ley, multiplicado por el tiempo de aportes realizados (años y meses) y por la edad del afiliado (años y meses), cuyo resultado se dividirá:
b.1 por el resultado de 50 x 25 para quienes a la fecha de promulgarse la Ley Nº 1232 del 29 de diciembre de 1986 hubieran tenido diez o más años de aportes reconocidos; y,
 
b.2 por el resultado de 55 x 30 para quienes no se encuentren en la categoría anterior. 
 
FORMULA: Promedio de los últimos cuarenta y ocho meses x años de edad x años de aportes
50 x 25  ó  55 x 30 (Puntaje para la jubilación ordinaria)
 
No se tendrán en cuenta en el numerador el tiempo de aportes que supere 25 ó 30 años ni la edad por encima de 50 ó 55 años, según el caso aplicable en el denominador.
 
Para la obtención del promedio jubilatorio tanto para la jubilación ordinaria como para las jubilaciones por invalidez, exoneración y retiro voluntario, no se considerarán el abono familiar, ni aquellas gratificaciones y remuneraciones abonadas al término de las funciones laborales o cualquier otra forma de remuneración que no haya sido abonada regular y periódicamente durante el plazo señalado más arriba.
 
Tampoco se tendrán en consideración en el promedio, los aumentos sobre el total de retribuciones que exceda el 15% (quince por ciento) anual en el citado período de cuarenta y ocho meses, salvo que el exceso sea debido al aumento del índice de precios al consumidor (IPC), establecido por el Banco Central del Paraguay para el correspondiente año.
 
"Art. 33.- El haber jubilatorio no podrá ser inferior al sueldo mínimo legal inicial establecido para los funcionarios bancarios del sector privado, ni será mayor a siete veces al mismo sueldo mínimo legal inicial vigente a la fecha en que el  beneficiario deje el servicio bancario".
 
"Art. 34.- El empleado que haya obtenido la jubilación y vuelva al servicio de las entidades afiliadas a la Caja, en cualquier categoría o condición, deberá aportar sobre el nuevo cargo o empleo, suspendiéndose los beneficios de la jubilación a fin de que estos aportes puedan incrementar su haber jubilatorio".
 
"Art. 35.- En el caso establecido en el artículo anterior se requerirá, como mínimo, treinta y seis meses de aportes en el nuevo cargo para que el haber jubilatorio pueda ser incrementado. Una vez que el empleado deje el servicio, sin cumplir los meses señalados, tendrá derecho a la devolución de los aportes personales".
"Art. 37.- En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinte años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente:
a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos menores de dieciocho años de edad, o incapacitados, mientras dure su incapacidad;
 
b) los hijos menores de dieciocho años de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad;
 
c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que éstos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja; y,
 
d) los padres que se encuentren en las condiciones del inciso anterior.
 
La pensión será el 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante.
La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocidos judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales.
A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente.
La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella".
 
"Art. 40.- El derecho a la pensión se extingue:
a) para los hijos menores del afiliado, cuando lleguen a los dieciocho años de edad o el cese de la incapacidad; y,
 
b) por fallecimiento de los beneficiarios enunciados en esta ley.
 
El cese de la incapacidad exigirá siempre el dictamen de una Junta Médica designada por la Caja, en cada caso, en concordancia con lo establecido en el Artículo 30 inciso b) de esta ley”.
 
"Art. 41.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas por la Caja serán objeto de actualizaciones al 31 de diciembre de cada año. A tal efecto, se formará un Fondo de Actualización con la contribución de las entidades afiliadas a la Caja y el aporte de los afiliados activos, en la siguiente forma:
a) con la asignación del 2% (dos por ciento) de las contribuciones de las entidades enumeradas en el Artículo 7° de esta ley;
 
b) con la asignación del 1,5% (uno y medio por ciento) de los aportes mensuales de los funcionarios de las entidades enumeradas en el Artículo 7° de esta ley.
Estos fondos se calcularán sobre los ingresos porcentuales que recibe la Caja en concepto de contribución de la patronal y aportes de los beneficiarios, deduciéndolos de los rubros establecidos en el Artículo 9°, incisos a) y b) de la presente ley; y,
 
c) con el monto acumulado, del ejercicio anterior respectivo, de la reserva establecida en este mismo artículo, más la diferencia a favor entre lo recaudado y lo efectivamente pagado, si hubiere. Asimismo, con las rentas de dichos fondos.
La actualización de los haberes se establecerá en el mes de diciembre, luego de haber cumplido como mínimo un año de la fecha de su jubilación, sobre las sumas que perciban en dichos conceptos en el mes de diciembre y deberá abonarse a partir del mes de enero siguiente. Las pensiones otorgadas por fallecimiento de un jubilado recibirán las actualizaciones cada fin de año como continuación de la jubilación.
 
La utilización anual del Fondo será hasta un máximo del 80% (ochenta por ciento); lo restante constituirá una reserva del mismo.
 
La Caja distribuirá los fondos y reservas establecidos en este artículo de modo que sea obtenida la mayor rentabilidad posible y determinará el procedimiento para su distribución. A tales efectos, el Consejo dictará la reglamentación pertinente.
 
Si las posibilidades económicas de la Caja lo permiten, parte de las utilidades del ejercicio podrá ser utilizada para la actualización de las jubilaciones y pensiones".
 
"Art. 42.- Corresponderá la devolución de los aportes, con intereses a ser reglamentado por el Consejo, a los funcionarios que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio.
No serán susceptibles de devolución los aportes patronales que corresponden a los servicios prestados por los funcionarios citados anteriormente, ni el porcentaje relativo a los aportes de funcionarios activos destinados a formar el fondo de actualización de jubilaciones y pensiones".
 
"Art. 44.- Si fallece un afiliado con menos de veinte años de aportes reconocidos, que no tenga reunidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de una jubilación o pensión a los derechohabientes, percibirán los aportes señalados en el Artículo 42 de la presente ley".
 
"Art. 50.- La Caja podrá contratar por concurso de precios, uno o más servicios médicos y/o crear departamentos dependientes de la institución, a los efectos de prestar dichos servicios a sus afiliados y a terceros. 
La Caja podrá, de común acuerdo con el Centro de Jubilados y Pensionados Bancarios del Paraguay y la Asociación de Jubilados de Bancos Privados, acordar una política común para asegurar la mayor eficiencia de dicho servicio".
 
"Art. 59.- Las operaciones económicas, financieras y administrativas de la Caja serán fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, y por el Síndico, quienes tendrán acceso a la contabilidad y a todos los libros y documentos de la institución, a los efectos del control y cumplimiento de las leyes, decretos y normas administrativas pertinentes.
 
La Caja, dentro de los ciento veinte días del cierre de su ejercicio financiero, publicará en un diario de gran circulación, el Balance General y Cuadro Demostrativo de Pérdidas y Ganancias. Los balances a ser publicados deberán contar con un informe de razonabilidad realizado por una firma de auditores externos independientes habilitados por la Superintendencia de Bancos.
 
Dentro de los sesenta días siguientes al cierre del ejercicio anual, la Caja presentará a la Superintendencia de Bancos dichos documentos y demás informaciones requeridas.
Semestralmente, la Caja publicará en un diario de gran circulación, un Informe Financiero que contenga, como mínimo, datos de la cartera de préstamos, disponibilidades, inversiones financieras, aportaciones recibidas y pagos de haberes a jubilados y pensionados.
A los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 1535 del 31 de diciembre de 1999, la Caja elevará trimestralmente un informe de su gestión a la Contraloría General de la República".
 
"Art. 60.- La Caja será fiscalizada en forma permanente conforme a lo señalado en el artículo anterior, por un síndico designado por la Contraloría General de la República, quien deberá ser paraguayo, tener título universitario, ser jubilado bancario y de reconocida honorabilidad, idoneidad y versación en el desempeño de sus funciones".
 
"Art. 65.- Las instituciones enumeradas en el Artículo 7° de esta ley están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refiere esta ley y a depositarlas en la Caja dentro de los cinco primeros días de cada mes vencido. El incumplimiento de esta obligación hará caer en mora a la patronal por el solo transcurso del tiempo, debiendo abonar además del monto adeudado el interés compensatorio y el punitorio máximo, establecidos por la Caja sobre los préstamos concedidos".
 
"Art. 67.- Las entidades mencionadas en el Artículo 7° de esta ley están obligadas a suministrar a la Caja, en un plazo máximo de ocho días hábiles, todos los informes y recaudos referentes a la situación de sus afiliados, las veces que sean solicitados.
En caso de reticencia o presunción de falsedad en los datos consignados, la Caja podrá solicitar,  indistintamente, la intervención de la Superintendencia de Bancos o de la justicia ordinaria, a los efectos legales correspondientes".
 
"Art. 69.- En las ejecuciones promovidas por la Caja, sólo serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera y error de cuentas, acreditables con documentos fehacientes. 
La  venta de los bienes ejecutados judicialmente se hará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil al respecto.
 
La venta de los bienes adjudicados judicialmente o en dación de pago a la Caja, podrá ser realizada por una de las siguientes formas, en este orden consecutivo:
1) por concurso de precios, teniendo como base la tasación actualizada por la Caja;
 
2) por la contratación de empresas  inmobiliarias o de servicios de reconocida experiencia en la materia, debiendo a tal efecto contar, como mínimo, con tres ofertas y condiciones para su elección; y,
 
3) por remate público, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil al respecto".
 
Artículo 2°.- Disposiciones Transitorias
Todas las personas beneficiarias del Sistema Jubilatorio, que hayan prestado sus servicios en calidad de funcionarios, contratados, jornaleros, auxiliares, asistentes administrativos y otros y cuyos aportes no hayan sido depositados en la Caja, tendrán derecho a regularizar el pago del mismo a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. El monto total a ser aportado será actualizado conforme a lo previsto en esta ley, más la multa que corresponde por el tiempo no aportado. La Caja exigirá a las instituciones bancarias la regularización de estos aportes al tiempo de su detección que tomare conocimiento por denuncia del afectado y la liquidación practicada servirá de instrumento ejecutivo con privilegio general.
 
Artículo 3°.- Derógase la Ley N° 915 del 17 de julio de 1996.
 
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis días del mes de agosto del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de octubre del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.

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