Leyes Paraguayas

Ley Nº 6303 / MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 5762/16 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 2856/06 ‘QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s. 73/91 Y 1802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY’, MODIFICADO POR LA LEY N° 4773/12”



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LEY N° 6303

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 5762/16 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 2856/06 ‘QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s. 73/91 Y 1802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY’, MODIFICADO POR LA LEY N° 4773/12”

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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 5762/16 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 2856/06 ‘QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY’, MODIFICADO POR LA LEY N°4773/12, que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 9°.- Los recursos de la Caja se formarán:

a) con la contribución mensual obligatoria de los bancos y de las demás entidades enumeradas en el Artículo 7° de esta Ley, del 17% (diecisiete por ciento), sobre el total de remuneración definida en el Artículo 10 de esta Ley;

b) con el aporte mensual obligatorio de los afiliados activos a la Caja, del 11% (once por ciento) sobre el total de las remuneraciones que perciban de acuerdo con el Artículo 10 de esta Ley;

c) con el aporte mensual obligatorio del 28% (veintiocho por ciento), de aquellos afiliados que se acojan al inciso b) del Artículo 30 de la presente Ley, calculado sobre la remuneración mensual actualizada del cargo o empleo que ocupaba a la fecha del retiro, hasta completar el puntaje de la jubilación ordinaria, oportunidad en que se regirán por el inciso c) del presente artículo;

d) con el aporte obligatorio del 100% (cien por ciento), del primer mes de sueldo de los empleados a su ingreso a las entidades regidas por esta Ley, pagadero en 24 (veinticuatro) cuotas mensuales;

e) con el aporte obligatorio de las diferencias por excesos halladas en las cajas de las entidades regidas por esta Ley, y no reclamadas por el público en el término de 12 (doce) meses de haberse constatado el hecho;

f) con el aporte obligatorio de la diferencia del primer mes de remuneración cuando el empleado reciba aumentos o pase a ocupar un cargo mejor remunerado;

g) con los rendimientos financieros de los préstamos otorgados, de las colocaciones e inversiones de fondos y de las demás operaciones realizadas, sean financieras, comerciales, inmobiliarias, de servicios o de cualquier otra índole;

h) con las donaciones o legados que se hicieren a favor de la Caja;

i) con el importe de las multas, intereses y comisiones que se perciban de acuerdo con la presente Ley;

j) en los casos de jubilación por exoneración, con el pago por parte de las entidades mencionadas en el Artículo 7° de esta Ley, del importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario como meses falten para completar 30 (treinta) años de aportes, contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja, y no pudiendo en caso alguno ser menor a 60 (sesenta) meses del último sueldo nominal y extraordinario;

El pago del importe correspondiente por cada funcionario será hecho obligatoriamente por los empleadores de una sola vez dentro de los 30 (treinta) días de su requerimiento por la Caja. Pasado este plazo, se aplicará estrictamente lo establecido en el Artículo 64 de esta Ley.

k) con el aporte de la patronal en los casos de jubilaciones por invalidez, que será el importe equivalente a 30 (treinta) veces el total de la última remuneración mensual percibida de acuerdo con el Artículo 10 de esta Ley;

l) con el pago, a cargo de la patronal, del 5% (cinco por ciento) sobre cualquier bonificación, gratificación o capital de retiro de quienes se retiren voluntariamente del servicio;

  1. con las rentas obtenidas de los negocios financieros, inmobiliarios, comerciales y de servicios, o de cualquier otra naturaleza en las que la Caja invierta sus fondos para el fiel cumplimiento de su misión, según el Artículo 6° de la presente Ley;

n) con las rentas generadas por las operaciones de fideicomiso y la administración de fondos mutuos, conforme a normativas legales y disposiciones emanadas del Banco Central del Paraguay;

ñ) con las rentas provenientes de la implementación del sistema de jubilaciones programadas voluntarias;

o) con las rentas de operaciones de arrendamiento financiero y leasing, conforme a las normativas vigentes y las emanadas del Banco Central del Paraguay;

p) con las rentas provenientes de las transacciones de adquisición, conservación y venta de acciones y bonos, así como títulos representativos de la deuda pública interna y externa, instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Paraguay y de organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro y otros títulos - valores que emitan estas instituciones, directamente y a través de las casas de bolsa, conforme a normativas legales vigentes;

q) con los beneficios de las sociedades de carácter comercial, industrial, financiero, de servicios u otros que puedan crearse como entidades subsidiarias o independientes en las que tuviere participación la Caja;

r) con las rentas obtenidas del fondo de inversión;

s) con los ingresos de arrendamientos o ventas de los inmuebles que forman parte de su reserva.

Los recursos de la Caja podrán ser aplicados para la devolución de aportes extraordinarios efectuados por los afiliados activos, jubilados y pensionados desde enero de 2002, por imposición de las Leyes N°s. 1802/01, 2856/06 y 3492/08, a cada uno de los aportantes mencionados o a sus herederos legalmente reconocidos.

El Consejo de Administración dispondrá la devolución correspondiente, de acuerdo a la disponibilidad de recursos de la Caja, garantizando la estabilidad financiera y patrimonial de la misma.

Para el efecto, la Caja determinará y contabilizará a favor de cada uno de los beneficiarios de la devolución, el monto total de los aportes realizados en el periodo citado.

La devolución se podrá realizar a partir del ejercicio fiscal inmediatamente posterior a la promulgación de la presente Ley, dando prioridad a los beneficiarios de la siguiente manera:

1. A los jubilados y pensionados que hayan cumplido 75 (setenta y cinco) años y más.

2. A los afiliados activos, jubilados y pensionados que tengan menos de 75 (setenta y cinco) años de edad.

3. A los herederos, legalmente reconocidos, de los jubilados y pensionados fallecidos.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo..

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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