Leyes Paraguayas

Ley Nº 5762 / MODIFICA EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 2856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY’, MODIFICADO POR LA LEY N°4773/12



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LEY N° 5762

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 2856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY’, MODIFICADO POR LA LEY N°4773/12

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 9° de la Ley N° 2856/05 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”, modificado por la Ley N° 4773/12, que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 9°.- Los recursos de la Caja se formarán:

a) con la contribución mensual obligatoria de los bancos y de las demás entidades enumeradas en el Artículo 7° de esta Ley, del 17% (diecisiete por ciento), sobre el total de remuneración definida en el Artículo 10 de esta Ley;

b) con el aporte mensual obligatorio de los afiliados activos a la Caja, del 11% (once por ciento) sobre el total de las remuneraciones que perciban de acuerdo con el Artículo 10 de esta Ley;

c) con las asignaciones fijadas en el Presupuesto General de la Nación con recursos del Tesoro Nacional, los cuales se utilizarán durante los 10 (diez) Ejercicios Fiscales siguientes a la promulgación de la presente Ley para la devolución proporcional de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los aportes extraordinarios efectuados por los afiliados activos, jubilados y pensionados, desde enero del año 2002, por imposición de las Leyes N°s 1802/01 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 73 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1991 Y DEROGA LA LEY N° 915 DEL 17 DE JULIO DE 1996”, 2856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY y 3492/08“QUE MODIFICA Y AMPLÍA EL ARTÍCULO 9°, INCISOS C) Y N) DE LA LEY N° 2856/06 ‘QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY” 

Los fondos obtenidos por este medio serán aplicados a la devolución proporcional de tales aportes a cada uno de los aportantes mencionados o a sus herederos legalmente reconocidos. Para el efecto, la Caja determinará y contabilizará a favor de cada uno de los beneficiarios de la devolución, el monto de los aportes realizados en el período citado.

La devolución prevista en este inciso se hará a partir del ejercicio fiscal inmediatamente posterior a la promulgación de la presente Ley de la siguiente manera:

1. En un plazo de 5 (cinco) años, serán devueltos los aportes a aquellos jubilados y pensionados que hayan cumplido 60 (sesenta) años de edad; y, 

2. En una escala anual decreciente, por cada año de edad, a partir de los 55 (cincuenta y cinco) años cumplidos hasta un máximo de 10 (diez) años para la devolución del monto total de lo que le correspondiere.

Para el efecto, la Caja determinará y contabilizará a favor de cada uno de los beneficiarios de la devolución, el monto de los aportes realizados en el período citado;

El Consejo de Administración dispondrá la devolución del restante 50% (cincuenta por ciento) correspondiente a los aportes extraordinarios efectuados por los afiliados activos, jubilados y pensionados, desde enero del año 2002, por imposición de las Leyes N° 1802/01, 2856/06 y 3492/08 con fondos propios de la Institución, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria de la Caja.

La devolución se efectuará a partir del mes inmediatamente siguiente a la promulgación de la presente Ley, de la siguiente manera: 

1. Mensualmente y en un plazo no mayor de 2 (dos) años, a los jubilados y pensionados que hayan cumplido 75 (setenta y cinco) años y más; o a sus herederos legalmente reconocidos. 

2. Mensualmente y en un plazo no mayor de 3 (tres) años, a los afiliados activos, a los jubilados y pensionados que tengan menos de 75 (setenta y cinco) años de edad; o a sus herederos legalmente reconocidos. 

3. Mensualmente y en un plazo de 2 (dos) años a partir del 3 (tercer) año de la promulgación de esta Ley, a los herederos, legalmente reconocidos, de los jubilados y pensionados fallecidos.  Para el efecto, la Caja determinará y contabilizará a favor de cada uno de los beneficiarios de la devolución, el monto total de los aportes a ser devueltos.

d) con el aporte mensual obligatorio del 28% (veintiocho por ciento), de aquellos afiliados que se acojan al inciso b) del Artículo 30 de la presente Ley, calculado sobre la remuneración mensual actualizada del cargo o empleo que ocupaba a la fecha del retiro, hasta completar el puntaje de la jubilación ordinaria, oportunidad en que se regirán por el inciso c) del presente artículo;

e) con el aporte obligatorio del 100% (cien por ciento), del primer mes de sueldo de los empleados a su ingreso a las entidades regidas por esta Ley, pagadero en 24 (veinticuatro) cuotas mensuales;

f) con el aporte obligatorio de las diferencias por excesos halladas en las cajas de las entidades regidas por esta Ley, y no reclamadas por el público en el término de 12 (doce) meses de haberse constatado el hecho;

g) con el aporte obligatorio de la diferencia del primer mes de remuneración cuando el empleado reciba aumentos o pase a ocupar un cargo mejor remunerado;

h) con los rendimientos financieros de los préstamos otorgados, de las colocaciones e inversiones de fondos y de las demás operaciones realizadas, sean financieras, comerciales, inmobiliarias, de servicios o de cualquier otra índole;

i) con las donaciones o legados que se hicieren a favor de la Caja;

j) con el importe de las multas, intereses y comisiones que se perciban de acuerdo con la presente Ley;

k) en los casos de jubilación por exoneración, con el pago por parte de las entidades mencionadas en el Artículo 7° de esta Ley, del importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario como meses falten para completar 30 (treinta) años de aportes, contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja, y no pudiendo en caso alguno ser menor a 60 (sesenta) meses del último sueldo nominal y extraordinario.

El pago del importe correspondiente por cada funcionario será hecho obligatoriamente por los empleadores de una sola vez dentro de los 30 (treinta) días de su requerimiento por la Caja. Pasado este plazo, se aplicará estrictamente lo establecido en el Artículo 64 de esta Ley;

l) con el aporte de la patronal en los casos de jubilaciones por invalidez, que será el importe equivalente a 30 (treinta) veces el total de la última remuneración mensual percibida de acuerdo con el Artículo 10 de esta Ley;

m) con el pago, a cargo de la patronal, del 5% (cinco por ciento) sobre cualquier bonificación, gratificación o capital de retiro de quienes se retiren voluntariamente del servicio;

n) con las rentas obtenidas de los negocios financieros, inmobiliarios, comerciales y de servicios, o de cualquier otra naturaleza en las que la Caja invierta sus fondos para el fiel cumplimiento de su misión, según el Artículo 6° de la presente Ley;

ñ) con las rentas generadas por las operaciones de fideicomiso y la administración de fondos mutuos, conforme a normativas legales y disposiciones emanadas del Banco Central del Paraguay;

o) con las rentas provenientes de la implementación del sistema de jubilaciones programadas voluntarias;

p) con las rentas de operaciones de arrendamiento financiero y leasing, conforme a las normativas vigentes y las emanadas del Banco Central del Paraguay;

q) con las rentas provenientes de las transacciones de adquisición, conservación y venta de acciones y bonos, así como títulos representativos de la deuda pública interna y externa, instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Paraguay y de organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro y otros títulos - valores que emitan estas instituciones, directamente y a través de las casas de bolsa, conforme normativas legales vigentes;

r) con los beneficios de las sociedades de carácter comercial, industrial, financiero, de servicios u otros que puedan crearse como entidades subsidiarias o independientes en las que tuviere participación la Caja;

s) con las rentas obtenidas del fondo de inversión; y,

t) con los ingresos de arrendamientos o ventas de los inmuebles que forman parte de su reserva.”

Artículo 2°.- Derógase la Ley N° 3492/08 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA EL ARTÍCULO 9°, INCISOS C) Y N) DE LA LEY N° 2856/06 ‘QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”.

Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 


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