Leyes Paraguayas

Ley Nº 6279 / ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LAS COMUNIDADES INDIGENAS EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS 



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LEY N° 6279

QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LAS COMUNIDADES INDIGENAS EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer condiciones que propicien la participación y el acceso de toda persona perteneciente a comunidades indígenas al ejercicio de los cargos públicos no electivos, con el fin de remover los obstáculos que generan desigualdad o discriminación de los mismos en razón de su identidad cultural.

Artículo 2°.- Obligatoriedad de incorporación de personas pertenecientes a comunidades indígenas al ejercicio de cargos públicos.

Todos los organismos y entidades del Estado, sean ellos de la administración central, entes descentralizados, gobernaciones y municipalidades, así como las personas jurídicas de derecho privado con mayoría accionaria del Estado, deberán incorporar y mantener dentro de su plantel de funcionarios un porcentaje de personas indígenas que no será inferior al 1% (uno por ciento) del total de su nómina de funcionarios nombrados.

Artículo 3°.- Forma de incorporación de personas pertenecientes a comunidades indígenas.

Las personas pertenecientes a comunidades indígenas que fueran calificadas para ocupar los cargos disponibles conforme a lo establecido en la presente Ley, serán nombradas por la autoridad competente y se les asignarán cargos y funciones de acuerdo a su capacidad e idoneidad y a las disposiciones establecidas en la Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, sus modificaciones y reglamentaciones.

Las personas pertenecientes a comunidades indígenas incorporadas en la función pública, estarán sujetos al régimen salarial y jubilatorio correspondiente a la Institución a la que pertenece.

Artículo 4°.- Infracciones y sanciones.

El responsable de las instituciones señaladas en el Artículo 2° que no cumpliere con lo previsto en la presente Ley y sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios de menor jerarquía, será sancionado con una multa de 100 (cien) jornales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas en la República y suspendido en el goce de sueldo, hasta 30 (treinta) días. El importe de la multa será transferido al Ministerio de Hacienda y destinado al Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) para desarrollar programas y cursos de formación y capacitación profesional para personas pertenecientes a comunidades indígenas.

Artículo 5°.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Función Pública y del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) reglamentaran las disposiciones establecidas en la presente Ley en un plazo de 180 (ciento ochenta) días computados a partir de su entrada en vigencia

Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo..

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 


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