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LEY N° 2.138
QUE CREA EL PROGRAMA DE PREVENCION DE LA FIBROSIS QUISTICA Y DEL RETARDO MENTAL PRODUCIDO POR EL HIPOTIROIDISMO CONGENITO Y DE FENILCETONURIA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtĂculo 1°.- El objeto de esta ley es prevenir las enfermedades denominadas Fibrosis QuĂstica y Retardo Mental producido por el Hipotiroidismo CongĂ©nito y de Fenilcetonuria y sus consecuencias en los reciĂ©n nacidos en todos los centros pĂșblicos y privados de atenciĂłn a la salud del Paraguay.
ArtĂculo 2°.- AfĂ©ctese al Gabinete del Ministerio de Salud PĂșblica y Bienestar Social como responsable de la planificaciĂłn y ejecuciĂłn del mencionado proyecto en coordinaciĂłn con el Instituto de Investigaciones en Ciencias de la Salud.
ArtĂculo 3°.- Se preverĂĄ en el Presupuesto General de la NaciĂłn los fondos para cubrir los gastos que demandarĂĄ lo establecido en el ArtĂculo 1° de la presente Ley.
ArtĂculo 4°.- Las instituciones de atenciĂłn a la salud, tanto pĂșblicas como privadas de todo el pais, donde se producen nacimientos, estarĂĄn obligadas a realizar los estudios correpondientes a todos los reciĂ©n nacidos, dentro de los siete dĂas y a denunciar los casos de Fibrosis QuĂstica y de Hipotiroidismo CongĂ©nito y de Fenilcetonuria ante los responsables del Programa correspondiente.
ArtĂculo 5°.- En el caso del reciĂ©n nacido cuyo nacimiento no haya sido atendido por profesionales de la medicina ni ingresado posteriormente a un servicio asistencial o se retire antes de las veinticuatro horas, los padres, tutores o guardadores estarĂĄn obligados a concurrir dentro de los siete dĂas del nacimiento a un centro asistencial, a los efectos de proceder a la toma de muestras para la realizaciĂłn de los estudios correspondientes.
ArtĂculo 6°.- El estudio para la detecciĂłn de la Fibrosis QuĂstica y de Hipotiroidismo CongĂ©nito y de Fenilcetonuria se harĂĄ mediante las pruebas tĂ©cnicas correspondientes.
ArtĂculo 7°.- Todos los casos detectados en aplicaciĂłn de la presente Ley deberĂĄn ser tratados dentro del programa correspondiente.
ArtĂculo 8°.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable CĂĄmara de Diputados, a nueve dĂas del mes de enero del año dos mil tres, y por la Honorable CĂĄmara de Senadores, a veintinueve dĂas del mes de mayo del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el ArtĂculo 204 de la ConstituciĂłn Nacional.
