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LEY N° 2.138
QUE CREA EL PROGRAMA DE PREVENCION DE LA FIBROSIS QUISTICA Y DEL RETARDO MENTAL PRODUCIDO POR EL HIPOTIROIDISMO CONGENITO Y DE FENILCETONURIA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- El objeto de esta ley es prevenir las enfermedades denominadas Fibrosis Quística y Retardo Mental producido por el Hipotiroidismo Congénito y de Fenilcetonuria y sus consecuencias en los recién nacidos en todos los centros públicos y privados de atención a la salud del Paraguay.
Artículo 2°.- Aféctese al Gabinete del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social como responsable de la planificación y ejecución del mencionado proyecto en coordinación con el Instituto de Investigaciones en Ciencias de la Salud.
Artículo 3°.- Se preverá en el Presupuesto General de la Nación los fondos para cubrir los gastos que demandará lo establecido en el Artículo 1° de la presente Ley.
Artículo 4°.- Las instituciones de atención a la salud, tanto públicas como privadas de todo el pais, donde se producen nacimientos, estarán obligadas a realizar los estudios correpondientes a todos los recién nacidos, dentro de los siete días y a denunciar los casos de Fibrosis Quística y de Hipotiroidismo Congénito y de Fenilcetonuria ante los responsables del Programa correspondiente.
Artículo 5°.- En el caso del recién nacido cuyo nacimiento no haya sido atendido por profesionales de la medicina ni ingresado posteriormente a un servicio asistencial o se retire antes de las veinticuatro horas, los padres, tutores o guardadores estarán obligados a concurrir dentro de los siete días del nacimiento a un centro asistencial, a los efectos de proceder a la toma de muestras para la realización de los estudios correspondientes.
Artículo 6°.- El estudio para la detección de la Fibrosis Quística y de Hipotiroidismo Congénito y de Fenilcetonuria se hará mediante las pruebas técnicas correspondientes.
Artículo 7°.- Todos los casos detectados en aplicación de la presente Ley deberán ser tratados dentro del programa correspondiente.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de enero del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.