Leyes Paraguayas

Ley Nº 2133 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERU, SOBRE RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES IMPORTADOS, EXPORTADOS, TRANSFERIDOS ILICITAMENTE O ROBADOS



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LEY  N° 2133
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERU, SOBRE RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES IMPORTADOS, EXPORTADOS, TRANSFERIDOS ILICITAMENTE  O ROBADOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo entre la República del Paraguay y la República del Perú, sobre Recuperación y Devolución de Bienes Culturales Importados, Exportados, Transferidos Ilícitamente o Robados, suscrito en Asunción, República del Paraguay, el 5 de marzo de 2001, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DEL PERU
SOBRE RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES
IMPORTADOS, EXPORTADOS, TRANSFERIDOS ILICITAMENTE 
O ROBADOS
La República del Paraguay y La República del Perú (en adelante denominadas “las Partes”);
CONSCIENTES del grave perjuicio que representa para ambos países el robo y la exportación ilícita de objetos pertenecientes a su patrimonio cultural, tanto por la pérdida de los bienes culturales como por el daño que se infringe a sitios y yacimientos arqueológicos y otros lugares de interés histórico cultural;
CONVENCIDOS de la importancia de proteger y conservar su patrimonio cultural, de conformidad con las normas y principios establecidos en la Convención de la UNESCO sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, de 1970; la Recomendación de la UNESCO sobre la Protección, en el Ambito Nacional, del Patrimonio Cultural y Natural, de 1972; y la Convención de UNIDROIT sobre Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente, de 1995;
REAFIRMANDO los compromisos asumidos en los Artículos XII y XIII del Convenio de Intercambio Cultural suscripto entre los Gobiernos de la República del Paraguay y la República del Perú el 4 de enero de 1989, en cuanto al respeto de las disposiciones legales sobre protección de los respectivos patrimonios nacionales, arqueológicos, históricos y artísticos; así como las obligaciones de disponer la devolución de bienes culturales en caso de ingreso ilegal a uno de los territorios y de facilitar el ingreso y salida de piezas de tesoros arqueológicos y artísticos para exhibiciones culturales;
SEGUROS de que una colaboración entre las Partes con miras a la recuperación de Bienes Culturales Importados, Exportados, Transferidos Ilícitamente o Robados, constituye un medio eficaz para proteger y reconocer el derecho del propietario originario de cada Parte sobre sus bienes culturales respectivos;
DESEOSOS de establecer normas comunes que permitan la recuperación de los referidos bienes, en los casos en que éstos hayan sido robados o exportados ilícitamente, así como su protección y conservación;
RECONOCIENDO que el patrimonio cultural de cada país es único y propio y que no puede ser objeto de comercio;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO 1
1. Las Partes se comprometen a impedir el ingreso a sus respectivos territorios de bienes culturales de la otra Parte, cuya sustracción y probable introducción al comercio internacional haya sido debidamente denunciada o comunicada, en los términos del presente Acuerdo. Se obligan igualmente a prohibir, en general, la introducción de bienes culturales provenientes de la otra Parte, que no hayan sido autorizados para salir por las autoridades competentes del país de origen, y dispondrán para tal efecto las medidas legales y oportunas necesarias para su inmediata devolución.
2. Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de las Partes, aquellos bienes culturales que, destinados a exposiciones o muestras con fines didácticos y otras exhibiciones, cuenten con la debida certificación y autorización de las autoridades respectivas de su país de origen.
ARTICULO 2
1. A los efectos del presente Acuerdo, se consideran bienes culturales los siguientes:
a) Objetos de arte y elementos de las culturas precolombinas de las Partes, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en metal, textiles y otras evidencias materiales de la actividad humana, o en fragmentos de éstos;
b) Objetos paleontológicos clasificados;
c) Objetos de arte y elementos de culto religioso de las épocas precolombinas, colonial y republicana de las Partes, o fragmentos de los mismos;
d) Bienes relacionados con la historia de las Partes, incluida la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar, así como la vida de los dirigentes, pensadores y artistas nacionales;
e) Productos de las excavaciones, tanto autorizadas como clandestinas, o de los descubrimientos arqueológicos;
f) Elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;
g) Documentos provenientes de los archivos oficiales de gobiernos centrales, estatales, departamentales o municipales u otras entidades de carácter público, de acuerdo con las leyes de cada Parte, que sean propiedad de éstos o de organizaciones religiosas en representación de las cuales ambos Gobiernos estén facultados para actuar;
h) Objetos tales como monedas, inscripciones y sellos grabados, que tengan más de cien años de antigüedad; 
i) Bienes de interés artístico como cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material; producción de originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material; grabados, estampados y litografías originales; conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material;
j) Manuscritos raros e incunables, libros, publicaciones y documentos antiguos de interés histórico, artístico, científico o literario, sean individuales o en colecciones;
k) Sellos de correos, sellos fiscales y análogos, individuales o en colecciones;
l) Materiales fonográficos, fotográficos y cinematográficos que, por su comprobada antigüedad o por su contenido cultural implícito o explícito, pudieran constituirse en patrimonio cultural de cualquiera de las Partes;
m) Muebles y/o mobiliarios, equipos e instrumentos de trabajo, incluidos instrumentos musicales de interés histórico y cultural, que tengan más de cien años de antigüedad; y
n) Material etnológico clasificado.
2. Quedan igualmente comprendidos aquellos bienes culturales y documentales de propiedad privada que las Partes consideren necesario incluir por sus especiales características, y que estén debidamente registrados y catalogados por la respectiva autoridad cultural competente.
ARTICULO 3
1. A solicitud expresa, en forma escrita, de una de las Partes, la otra empleará los medios legales pertinentes para recuperar y devolver desde su territorio, los bienes culturales que hubieran sido Importados, Exportados, Transferidos Ilícitamente o Robados del territorio de la Parte requirente, de conformidad con su legislación y los  convenios internacionales vigentes.
2. Los pedidos de recuperación  y devolución de bienes culturales específicos deberán formalizarse por la vía diplomática, con acreditación de origen y autenticidad.
3. Los gastos inherentes a la recuperación y devolución mencionadas en el párrafo anterior serán sufragados por la Parte requirente.
ARTICULO 4
1. Cada Parte deberá informar a la otra de los robos de bienes culturales que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos objetos serán probablemente introducidos en el comercio internacional.
2. Con ese propósito, y en base a la investigación policial realizada para el efecto, deberá remitir a la otra Parte suficiente información descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente a quienes hayan participado en el robo, venta, importación/exportación ilícita y/o conductas delictivas conexas, así como esclarecer el modo operativo empleado por los delincuentes.
3. Las Partes difundirán, entre sus respectivas autoridades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, información relativa a los bienes culturales que hayan sido materia de robo y tráfico ilícito, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares y coercitivas correspondientes.
ARTICULO 5
Las importaciones y exportaciones de bienes culturales recuperados, y devueltos de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, estarán exentas del pago de derechos aduaneros y de otros impuestos que graven la importación y exportación.
ARTICULO 6
El mecanismo de evaluación y coordinación previsto en el Artículo XIV del Convenio de Intercambio Cultural, suscripto entre la República del Paraguay y la República del Perú el 4 de enero de 1989, evaluará igualmente la aplicación del presente  Acuerdo y formulará las recomendaciones que estime pertinentes a su respecto.
ARTICULO 7
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de las formalidades legales internas para el efecto. Tendrá carácter indefinido, salvo que una de las Partes comunique a la otra, por vía diplomática, su intención de darlo por terminado, con aviso previo de seis meses de anticipación a la fecha en que se hará efectiva la denuncia.
Hecho en la ciudad de Asunción a los 5 días del mes de marzo de 2001, en dos originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
FDO: Por el Gobierno, de la República del Perú, José Antonio Arróspide, Vice Ministro, Secretario General de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno, de la República de Paraguay, Juan Esteban Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis días del mes de enero del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002133






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