Leyes Paraguayas

Ley Nº 2862 / MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 426/94 “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL



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LEY N° 2862/2006
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 426/94 “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 17, inciso k); 20, incisos b), d), g), h), k) y l); 27; 36; y 50 de la Ley N° 426/94 “Que Establece la Carta Orgánica del Gobierno Departamental”, que quedan redactados como sigue:
“Art. 17.- Son deberes y atribuciones del Gobernador:
k) Administrar los recursos que le fueron asignados, con excepción de los recursos destinados a la Junta Departamental. Asi también, podrán adquirir, enajenar, arrendar o gravar los bienes y los recursos del Gobierno Departamental, con el acuerdo de la Junta Departamental y ajustándose a la Ley de Organización Administrativa;
x) Remitir a la Junta Departamental un informe semestral conteniendo la ejecución presupuestaria de este período, antes del día quince del mes siguiente de su vencimiento.”
“Art. 20.- Son deberes y atribuciones de la Junta Departamental:
b) Dictar su propio Reglamento y constituir Comisiones Asesoras. Estas estarán conformadas con por lo menos tres miembros, que representarán a los partidos o movimientos políticos que integran la Junta Departamental, debiendo sesionar obligatoriamente por lo menos una vez a la semana para planificar sus actividades y tratar los asuntos girados a su comisión;
d) Administrar los recursos que le fueron asignados en el Presupuesto del Gobierno Departamental; para tal efecto, el presidente de la Junta será el ordenador de gastos, responsable de la ejecución presupuestaria de los recursos asignados a la Junta, y deberá cumplir con las mismas formalidades establecidas para el Gobernador, en cuanto a la rendición de cuentas a la Junta Departamental en los plazos y formas establecidos en esta Ley. Para tal efecto, la Junta Departamental contará con una Unidad de Administración Financiera para la gestión de los ingresos y gastos presupuestados. Asimismo, designar a sus funcionarios y empleados conforme a las previsiones presupuestarias y el reglamento interno correspondiente;
g) Requerir del Gobernador las informaciones que considere pertinentes; como así también a las instituciones públicas o entidades de servicios públicos, con excepción de los organismos de la Administración Central del Estado, tales como: los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, las Universidades Nacionales, los entes binacionales y las Municipalidades, a través de sus oficinas o autoridades instaladas en el departamento, quienes están obligados a remitir dichos informes en un plazo no mayor de treinta días corridos;
h) Prestar, por Resolución expresa de la Junta, acuerdo al Gobernador para adquirir, enajenar, gravar o arrendar bienes que formen parte del patrimonio del Gobierno Departamental;
k) Aprobar o rechazar los Convenios de Cooperación firmados por el Gobernador, los cuales serán remitidos por éste a la Junta Departamental en un plazo que no supere los diez días corridos posteriores a su firma;
l) Aprobar o rechazar las licitaciones y concursos de precios para la adquisición o locación de todo tipo de bienes y la contratación de obras y servicios públicos en general, por Resolución expresa de la Junta Departamental.”
“Art. 27.- Las Ordenanzas Departamentales y Resoluciones del Gobernador deberán ser publicadas durante dos días hábiles posteriores de su promulgación por el Gobernador y tendrán fuerza obligatoria desde el día siguiente de su publicación por los medios de difusión local o nacional en su caso.
Los textos respectivos de las Ordenanzas o Resoluciones quedarán a disposición de los interesados, a quienes les serán proveídas copias a su solicitud.”
“Art. 36.- El 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario correspondiente al Gobierno Departamental respectivo, será depositado obligatoriamente a más tardar en fecha 15 del mes siguiente por los Municipios en la cuenta bancaria del Gobierno Departamental.
El Gobierno Departamental deberá destinar de dichos fondos el 60% ( sesenta por ciento) al distrito aportante y el 40% ( cuarenta por ciento) restante a los demás municipios, en coordinación con las autoridades municipales. Dichos fondos serán destinados en inversiones de capital.”
“Art. 50.- El Gobernador percibirá una remuneración mensual equivalente a la dieta y gastos de representación de un parlamentario. Los miembros de las Juntas Departamentales percibirán en concepto de dieta y de gastos de representación el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de lo asignado para el Gobernador. Dichas sumas estarán contempladas en el Presupuesto Departamental. Los miembros del Consejo de Desarrollo Departamental no percibirán remuneración alguna. Los sueldos y salarios de los demás funcionarios del Gobierno Departamental serán fijados conforme a las pautas que rigen en la Administración Central.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

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