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LEY N° 6628
QUE ESTABLECE LA GRATUIDAD DE LOS CURSOS DE ADMISIÓN Y DE GRADO EN TODAS LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS, EN EL INSTITUTO SUPERIOR DE BELLAS ARTES, INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, EN INSTITUTOS DE FORMACIÓN DOCENTE, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS Y EN EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3°, 5° Y 6° DE LA LEY N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, Y SUS MODIFICATORIAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- OBJETO DE LA LEY. Establécese la gratuidad de los cursos de admisión y de grado en todas las Universidades Públicas del país, en el Instituto Superior de Bellas Artes, Instituto Nacional de Educación Superior, Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias y en el Instituto Nacional de Salud, para los egresados de la Educación Media de instituciones educativas del sector oficial o instituciones educativas del sector subvencionado. La gratuidad, se extiende de igual manera, a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad.
La condición de vulnerabilidad se acreditará conforme a requisitos a ser establecidos, bajo Reglamentación a cargo del Poder Ejecutivo.
Artículo 2°.- DEL FINANCIAMIENTO DE LA GRATUIDAD. Modifícanse los Artículos 3°, 5° y 6° de la Ley Nº 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, y sus modificatorias, para garantizar el cumplimiento de la presente Ley y que quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 3°.- Los recursos del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE), serán distribuidos de la siguiente manera:
a) 25% (veinticinco por ciento) al Tesoro Nacional para programas y proyectos de infraestructura;
b) 26% (veintiséis por ciento) al Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación;
c) 25% (veinticinco por ciento) a los Gobiernos Departamentales y Municipales;
d) 10% (diez por ciento) para el Fondo Nacional para la Salud;
e) 7% (siete por ciento) para la capitalización de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD); y,
f) 7% (siete por ciento) para las Universidades Públicas del país, el Instituto Superior de Bellas Artes, el Instituto Nacional de Educación Superior, Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias y el Instituto Nacional de Salud."
“Art. 5°.- La distribución y depósito de los ingresos destinados a las Gobernaciones y Municipios señalados en el Artículo 3°, inciso c) de la presente Ley, será hecha y los fondos transferidos por el Ministerio de Hacienda, dentro de los 15 (quince) primeros días del mes siguiente al que fueron depositados dichos recursos en el Banco Central del Paraguay por la Entidad Binacional Itaipú, en las cuentas bancarias especialmente habilitadas por aquellos y destinados exclusivamente a financiar gastos de inversión. Para disponer de dichos fondos, las Gobernaciones y Municipalidades deberán estar al día con la rendición de cuentas de las partidas provenientes de este Fondo, que hayan sido recibidas con antelación.
La distribución de los recursos destinados a las Instituciones señaladas en el Artículo 3°, inciso f) se realizará en proporción resultante del cálculo basado en el promedio de los ingresos efectivamente realizados en los Ejercicios Fiscales de los años 2017, 2018 y 2019, originados en Aranceles Educativos de egresados de la Educación Media de instituciones educativas del sector oficial o instituciones educativas del sector subvencionado.”
“Art. 6°.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro Público, habilitará en el Banco Central del Paraguay las Cuentas de Ingresos que sean necesarias para el depósito de los desembolsos a ser realizados por la Entidad Binacional Itaipú, en virtud al Artículo 2° de la presente Ley.
El Ministerio de Hacienda transferirá los fondos a las Universidades Públicas del país, al Instituto Superior de Bellas Artes, al Instituto Nacional de Educación Superior, a Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias, y al Instituto Nacional de Salud dentro de los 15 (quince) primeros días del mes siguiente al que fueron depositados dichos recursos en el Banco Central del Paraguay por la Entidad Binacional de Itaipú, en las cuentas bancarias especialmente habilitadas por aquellos y destinados exclusivamente a financiar la gratuidad de los cursos de admisión y de grado."
Artículo 3°.- DE LA UTILIZACIÓN DE LOS FONDOS. Los fondos originados por la aplicación de esta Ley serán utilizados para:
a) Para la sustitución de los ingresos originados en los Aranceles Educativos de cursos de grado y admisión aplicados por las Universidades Públicas del país, al Instituto Superior de Bellas Artes, Instituto Nacional de Educación Superior y a Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias y al Instituto Nacional de Salud, para cada programa y subprograma presupuestario.
b) FONDOS PARA BECAS Y AYUDAS: Créase este fondo con el remanente que pudiere haber de la aplicación de esta Ley, a ser destinado al otorgamiento de Becas y a la provisión de materiales a estudiantes de los cursos de admisión y de grado de las Universidades Públicas del país, del Instituto Superior de Bellas Artes, Instituto Nacional de Educación Superior, Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias y al Instituto Nacional de Salud, conforme se establece en el Artículo 80 de la Constitución Nacional.
La reglamentación para el otorgamiento de Becas y Ayudas, se realizará, conforme a lo establecido en el Artículo 1° de la presente Ley.
Artículo 4°.- DE LA REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA. La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo de 90 (noventa) días a partir de su promulgación y entrará en vigencia al día siguiente de la misma.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 3) de la Constitución Nacional.