Leyes Paraguayas

Ley Nº 6725 / CREA UN FONDO NACIONAL PARA LA COBERTURA DE GASTOS DURANTE LA HOSPITALIZACIÓN EN UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVOS DE PERSONAS CON COVID-19 EN LOS SECTORES PÚBLICOS, PRIVADOS Y PREVISIONALES Y LA ADQUISICIÓN DE MEDICAMENTOS ESENCIALES PARA EL TRATAMIENTO DE TODOS LOS PACIENTES DE COVID-19.



Descargar Archivo: Ley 6725 (1.49 MB)



Descargar Archivo: Decreto 5140 (2.03 MB)


LEY N° 6725

QUE CREA UN FONDO NACIONAL PARA LA COBERTURA DE GASTOS DURANTE LA HOSPITALIZACIÓN EN UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVOS DE PERSONAS CON COVID-19 EN LOS SECTORES PÚBLICOS, PRIVADOS Y PREVISIONALES Y LA ADQUISICIÓN DE MEDICAMENTOS ESENCIALES PARA EL TRATAMIENTO DE TODOS LOS PACIENTES DE COVID-19.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto la creación del Fondo Nacional para la cobertura de gastos durante la hospitalización en Unidades de Cuidados Intensivos (UTI), de personas con diagnóstico de COVID-19 en los sectores públicos, privados y previsionales y la adquisición de medicamentos esenciales para el tratamiento de todos los pacientes de COVID-19.

Artículo 2°.- La presente Ley tiene por finalidad garantizar la vida y evitar gastos catastróficos por parte de personas con diagnóstico de COVID-19 y sus complicaciones a través de la atención oportuna y la protección financiera.

Artículo 3°.- Créase el fondo nacional para la cobertura de gastos durante la hospitalización en Unidades de Cuidados Intensivos (UTI), de personas con diagnóstico de COVID-19 en los sectores públicos, privados y previsionales, administrado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Artículo 4°.- Podrá ser beneficiaria de la cobertura de la presente Ley cualquier persona residente en el país, con diagnóstico de COVID-19 o sus complicaciones, con indicación de ingreso a una Unidad de Cuidados Intensivos (UTI), según criterios médicos definidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y de conformidad a lo previsto en el Artículo 1° de la presente Ley.

Artículo 5°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, establecerá el listado de medicamentos, insumos médicos, estudios de diagnósticos, cualquier tecnología y tratamiento que será cubierto por la presente Ley.

Artículo 6°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, establecerá los precios máximos diarios de cobertura en el sector privado aplicables en establecimientos debidamente habilitados por la autoridad competente, los precios máximos de referencia de otros productos y servicios previstos en la presente Ley y reglamentará los mecanismos de pago correspondientes.

En el caso de que la persona cuente con seguro médico, la cobertura en el ámbito de la presente Ley será la diferencia no cubierta por el mismo.

Artículo 7°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y el Instituto de Previsión Social, deberán garantizar la disponibilidad suficiente de medicamentos, insumos médicos y otros insumos y recursos requeridos para la provisión de servicios establecidos en el Artículo 5° de la presente Ley, de forma gratuita en el sector público. Con este propósito, además de las adquisiciones públicas, podrán realizar transferencias conforme a precios y procedimientos definidos con la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 8°.- El fondo creado por la presente Ley estará financiado hasta 90.000 (noventa mil) salarios mínimos, provenientes de:

a) Los saldos no ejecutados de la Ley N° 6524/2020QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS” y ampliada por la Ley N° 6702/2020QUE AMPLÍA LA VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS 1°, 6°, 10, 11, 12, 20, 42, 43, 44 Y 45 DE LA LEY N° 6524/2020 ‘QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS’, Y SUS MODIFICACIONES CORRESPONDIENTES EN LA LEY N° 6600/2020 Y LA LEY N° 6613/2020, HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2021”.

A dicho efecto podrán ser redireccionados los créditos programados en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a fin de destinarlos a los Objetos de Gastos que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley, incluido el Subgrupo de Objeto del Gasto 350, así como reasignar gastos de capital a gastos corrientes.

b) Se autoriza al Poder Ejecutivo a utilizar los Fondos Socioambientales de la Itaipú Binacional y Entidad Binacional Yacyretá, a efectos de financiar el objeto de la presente Ley.

c) Donaciones, asignaciones de recursos realizadas por el Ministerio de Hacienda u otras fuentes debidamente autorizadas en el marco legal vigente.

Artículo 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a reasignar una porción o el total de los saldos no comprometidos de los contratos de préstamos que hayan sido aprobados por Ley y se encuentran en etapa de ejecución; asimismo, reconocer que los documentos que instrumentan los términos de las adendas se consideran válidos y exigibles desde el momento de su firma por las partes.

Los recursos reasignados se destinarán a la reposición de los recursos utilizados para financiar el fondo establecido en la presente Ley, a cuyo efecto se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a reprogramar y/o ampliar el Presupuesto General de la Nación, hasta por el monto de 90.000 (noventa mil) salarios mínimos.

Artículo 10.- Adecuación presupuestaria.

Autorízase al Ministerio de Hacienda, la adecuación de códigos, conceptos y la programación de montos consignados en la presente Ley, de acuerdo al Clasificador Presupuestario vigente, a las técnicas de programación de ingresos, gastos y financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación, y/o ejecución presupuestaria en el Ejercicio Fiscal vigente a la fecha de promulgación de la presente Ley.

Artículo 11.- La presente Ley estará en vigencia mientras dure la declaración de emergencia sanitaria.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, remitirá un informe bimestral detallado a la Comisión Bicameral del Congreso, de Carácter Transitorio, para el Control de los Recursos Previstos en la LEY N° 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”, de los redireccionamientos de fondos de préstamos que se realizan en el marco de la presente Ley.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de 7 (siete) días contados desde su promulgación.

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Arpobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de abril del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros