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LEY N° 5945
QUE AUTORIZA A LA SECRETARÍA NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT (SENAVITAT), A PROCEDER A LA CANCELACIÓN DE LA DEUDA Y A LA CONCESIÓN DE ESPERA TEMPORAL EN EL PAGO DE CUOTAS A FAVOR DE AQUELLOS BENEFICIARIOS DE PROYECTOS HABITACIONALES QUE SE ENCUENTREN IMPOSIBILITADOS DE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- OBJETO. Facúltase a la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT) a proceder a la cancelación de la deuda y a la concesión de espera temporal en el pago de cuotas a favor de aquellos beneficiarios de proyectos habitacionales que se encuentren imposibilitados de cumplir con su obligación de pago a la institución, de conformidad a las condiciones expuestas en los Artículos 2° y 3° de la presente Ley.
Artículo 2°.- CONDICIONES DE CANCELACION Para el efecto, el beneficiario de la presente Ley deberá reunir en forma conjunta los siguientes requisitos:
- La discapacidad física o mental del adjudicatario de cuanto menos del 80% (ochenta por ciento), demostrada con un Certificado expedido por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), sobreviniente a la adjudicación de la vivienda.
- La imposibilidad de trabajar en forma permanente.
- La ocupación efectiva de la vivienda adjudicada.
- La imposibilidad de algún miembro del grupo familiar en coadyuvar al cumplimiento de la obligación.
Artículo 3°.- CONDICIONES DE CONCESIÓN DE ESPERA. El beneficiario deberá reunir en forma conjunta los siguientes requisitos:
- Enfermedad o accidente que imposibilite al beneficiario trabajar, sobreviniente a la adjudicación de la vivienda, demostrada con certificación médica fundada, respaldada por la documentación pertinente y visada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS).
- La ocupación efectiva de la vivienda adjudicada.
- La imposibilidad de algún miembro del grupo familiar en coadyuvar al cumplimiento de la obligación.
Artículo 4°.- LIMITACIÓN A LA CONCESIÓN DE ESPERA. Las esperas podrán ser concedidas por un plazo máximo de hasta 1 (un) año, por cuantas veces sea procedente de conformidad a las condiciones requeridas por la presente Ley.
Artículo 5°.- PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN. La Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), ante la solicitud presentada por el beneficiario, verificará el cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos anteriores, y si correspondiere dictará la Resolución previo informe o dictamen de las Direcciones pertinentes. La institución será la encargada de vigilar y observar la subsistencia de las causales que originaron los beneficios acordados en la presente Ley.
Articulo 6°.- REGLAMENTACIÓN. La Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), reglamentará la presente Ley en un plazo de 30 (treinta) días
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.